SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2024-S2

Fecha: 15-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de agosto y 1 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 120 a 133 y 138 a 148 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A fines de 2021, la Facultad de Tecnología de la UMSA, publicó la Convocatoria 5, Concurso de Méritos para Docentes Interinos Periodos I-II/2022, “…fechada con diciembre de 2021…” (sic), habiendo postulado a las materias de Combustibles y Lubricantes, con carga horaria de treinta y dos horas; y, Metalurgia Automotriz II, con carga horaria de sesenta y cuatro horas, según nota recibida por Secretaría de Vicedecanatura de 21 de ese mes y año.

Mediante publicación realizada “…con fecha ‘La Paz diciembre de 2021’…” (sic), reflejada en vitrina de la Carrera de Mecánica Automotriz, fue inhabilitado por supuestamente inobservar el requisito exigido en la letra c. de la referida Convocatoria, que establece cumplir con dos años de experiencia en el ejercicio profesional -legalmente documentado- con remuneración económica comprobada, a partir de la obtención del diploma académico. En ese orden, considerando que sí acató ese requisito solicitó fotocopias legalizadas de toda la documentación inherente a dicha Convocatoria, presentando distintas notas que no fueron atendidas; y, tomando en cuenta que se vencía el plazo para las impugnaciones tuvo que “amenazar” con la interposición de esta acción de defensa, por lesión del derecho a la petición, al no conocer los fundamentos de su inhabilitación.

El 18 de enero de 2022, formuló impugnación contra la inhabilitación dispuesta en su contra, recibiendo como respuesta la Nota FC C.MAZ. NOTA 2/2022 de 19 de enero, con título: “…‘Se refiere a la impugnación y adjunta informe de la Comisión de Habilitación de postulantes’…” (sic); es decir, que en realidad no obtuvo ningún pronunciamiento, “…NO HAY NINGUNA DECISI[Ó]N O RESOLUCIÓN QUE PUEDA TENERSE COMO UN ACTO ADMINISTRATIVO…” (sic). Destacó que, el informe de inhabilitación fue suscrito por “…el Ing. Ricardo Paz Zeballos, el L[i]c. Alejandro Mariscal Quenta y el Univ. Leonardo Daniel Rojas Choque…” (sic), el 19 de enero de 2022, de forma posterior a la publicación de su inhabilitación, encontrándose además dirigido a Cecilio Ticona Nina, Director de la Carrera de Mecánica Automotriz codemandado, quien no emitió ninguna resolución sobre dicho informe al no tener fundamento alguno, teniendo como único dato para su inhabilitación la afirmación de dicha Comisión; en sentido que: “…‘NO TIENE NINGUNA RELACI[Ó]N CON EL CAMPO PROFESIONAL DEL POSTULANTE’…” (sic), indicando también: “…‘Se presenta REPORTES DE LA AFP DONDE INDICA, REMUNERACIÓN ECONÓMICA SOLAMENTE DE LOS CARGOS COMO DOCENTE Y ADMINISTRATIVO’…” (sic); apreciación errada, tomando en cuenta que: “…EL TRABAJO ES UNA COSA Y MUY DIFERENTE ES QUE EL EMPLEADOR CUMPLA CON LAS OBLIGACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN, siendo que el incumplimiento de este último NO INVALIDA EL TRABAJO REALIZADO…” (sic). En ese marco, si consideraban que los certificados que presentó eran falsos, tenían las vías abiertas a efectos de procesar a quien emitió los mismos; siendo las modalidades en las que prestó servicios desde dependiente hasta consultor, sin que ello anule el haber prestado servicios en Mecánica Automotriz.

El 25 de enero de 2022, presentó otra nota dirigida al Director codemandado, cuestionando también que las Comisiones debían ser paritarias; es decir, con la participación de docentes y estudiantes conforme a Resolución Universitaria 322/20 -no señaló la fecha-, sin haber recibido ninguna respuesta sobre el particular. Además de dicha misiva, cursó otra con igual fecha ante el Decano y Presidente del Consejo Facultativo; el Vicedecano y Presidente del Consejo Académico; y, el citado Director de Carrera, todos de la Facultad de Tecnología de la UMSA -demandados-, impugnando la Convocatoria y haciendo conocer “…la ampliación fundamentada a la impugnación e indicar que no era respuesta y mucho menos se resolvió la impugnación realizada, aclarando la mala aplicación de la normativa por parte de la comisión de habilitación…” (sic), estando acreditados los requisitos, habiendo ejecutado la citada Comisión una inadecuada valoración de la documentación concluyendo con criterios sesgados sobre su experiencia profesional, “…a propósito ya que algunas autoridades y docentes de la Carrera y de la Facultad, jamás han disimulado su animadversión a [su] persona y su intencionalidad de perjudicar[le], más aún cuando ahora ten[dría] iniciado un proceso penal en contra de ellos” (sic), sin recibir tampoco ningún pronunciamiento; obteniendo únicamente nota de 11 de marzo de 2022, suscrita por Eduardo Antonio Quinteros Rodríguez, Decano y Presidente del Consejo Facultativo de dicha Facultad y Universidad -demandado-, que le fue entregada el 15 del mismo mes y año, adjuntando documentación.

El 17 de febrero de 2022, pidió actas del Consejo Académico y las grabaciones magnetofónicas de los Consejos presididos por el Vicedecano de la Facultad de Tecnología de la UMSA -codemandado-, sin recibir respuesta; posteriormente, presentó nota de similar fecha al Decano y Presidente del Consejo Facultativo demandado, reiterando la anterior solicitud, requiriendo respuesta fundamentada sobre los motivos por los que se dejó sin efecto la citada Convocatoria, cuestión que conoció de forma extraoficial, sin recibir ninguna respuesta. El 22 de igual mes y año, reiteró lo impetrado, recibiendo respuesta únicamente del Decano de la Facultad de Tecnología demandado, haciéndole entrega incompleta de la documentación que solicitó. El 5 de agosto del mismo año, requirió documentación que no fue respondida.

Finalmente, el mencionado Decano, emitió la Resolución 204/2022 de 10 de febrero, dejando sin efecto la Convocatoria “05/2021”, no contando esa determinación con aprobación del Consejo Facultativo, siendo decisión únicamente del citado Decano, quien refirió “APROBADO”, recomendando efectuar la invitación directa “…en apego a la Resolución del HCU N°003/2022” (sic), no habiendo considerado que el mencionado Consejo, como máxima instancia de decisión facultativa, era corresponsable de las disposiciones adoptadas. Todo el proceso irregular desarrollado, impidió que pueda acceder a las materias que postuló y percibir por ello una remuneración mensual, efectuándose invitaciones “…a profesionales que no cuentan con los requisitos establecidos en la normativa vigente…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición, a la no discriminación e igualdad de oportunidades y al trabajo, citando al efecto los  arts. 24, 46.I.1, 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución 204/2022, así como todo lo derivado de la misma; es decir, la nueva Convocatoria a concurso de méritos de la Carrera de Mecánica Automotriz, en las asignaturas de Combustibles y Lubricantes, y Metalurgia Automotriz II, además de todo el procedimiento seguido incluyendo las designaciones; b) Se resuelvan de forma fundamentada las impugnaciones que formuló contra su inhabilitación, la cual fue informada por la Comisión Revisora de cumplimiento de requisitos y se proceda a dar continuidad al proceso; c) El pago de daños y perjuicios, habiéndole privado de percibir el monto de Bs11 970.- (once mil novecientos setenta bolivianos), concernientes a noventa y seis horas académicas mensuales para docentes titulares, invitados, contratados e interinos; suma que le correspondía desde “…febrero hasta el 15 de diciembre…” (sic). También la cancelación de honorarios profesionales de la abogada que tuvo que contratar; d) Se le otorgue respuesta en el plazo de setenta y dos horas, al pedido de información que contiene su nota de 5 de agosto de 2022, en relación a la calidad de mejores alumnos del estamento estudiantil que compone la Comisión de Revisión de observancia de requisitos; y, e) Se efectúe una auditoría académica al proceso de designación de docentes interinos gestión   I-2022, de la Carrera de Mecánica Automotriz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 392 a 400 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó y reiteró los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, enfatizó que existió una sucesión de actos lesivos, “…primero la inhabilitación sin fundamento de ninguna naturaleza y sin informe ya que la inhabilitación se ha decidido el 23 de diciembre de 2021 y el informe se elabora el 19 de enero de 2022 y este informe es vulneratorio porque no cumple las disposiciones y el estatuto de la universidad boliviana es decir la paridad docente estudiantil ya que este informe es firmado por un estudiante y dos d[o]centes” (sic); agregando que: “…Primero respecto de la inhabilitación que se ha dispuesto arbitrariamente y segundo este acto de inhabilitación ha sido el principal fundamento para el 10 de febrero para la nulidad del proceso de convocatoria 05 y se ha dictado la resolución 222 sobre bases arbitrarias porque lo que se hizo resolver de esta forma para que el licenciado Rojas particip[e] del proceso de convocatoria en lugar de resolver la inhabilitación que se ha reclamado” (sic). En cuanto al petitorio, resaltó que el mismo se halla dirigido a: “…Anular la resolución facultativa” (sic)

I.2.2. Informe de los demandados

Eduardo Antonio Quinteros Rodríguez, Decano y Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Tecnología de la UMSA, presentó informe escrito el 16 de septiembre de 2022, cursante a fs. 390, solicitando se deniegue la tutela aduciendo que, el accionante no interpuso ningún recurso de reconsideración u otro contra la Resolución 204/2022, del Consejo Facultativo, que dejó sin efecto la Convocatoria 5, a concurso de méritos para la provisión de docentes interinos de la Carrera de Mecánica Automotriz dependiente de la Facultad de Tecnología de la citada casa superior de estudios, incumpliendo así el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Eduardo Antonio Quinteros Rodríguez, Decano y Presidente del Consejo Facultativo; Félix Cahuaya Mamani, Vicedecano y Presidente del Consejo Académico; y, Cecilio Ticona Nina, Director de la Carrera de Mecánica Automotriz, todos de la Facultad de Tecnología de la UMSA, en audiencia de garantías a través de su abogado, señalaron que: 1) El impetrante de tutela pretende mediante la interposición de este mecanismo tutelar, la revisión de actos administrativos y académicos, lesionando así el art. 92 de la CPE, relativo a la autonomía universitaria; 2) Se intenta “…generar alg[un] Amparo constitucional de derechos expectaticios que la fecha no han sucedido que es naturalizando la acción tutelar como tal con referencia a los hechos que han sido manifestados en audiencia y traídos ha sido una relación de hechos incompleta…” (sic), no habiendo “expuesto” el accionante a detalle los requisitos exigidos en la Convocatoria 5 -en su letra c.-, a los que se encontraban sujetos todos los postulantes; menos demandó contra los miembros de la Comisión Revisora de cumplimiento de requisitos y calificación de méritos, como instancia independiente autónoma, tampoco se los identificó como terceros interesados, habiendo sido estos quienes efectuaron la correspondiente revisión y publicaron los resultados de habilitados e inhabilitados “en la Facultad”, que fue de conocimiento de todos los postulantes conforme se realiza en todas las convocatorias de la UMSA; 3) Se concluyó que el solicitante de tutela no especificó en los certificados adjuntos que cumplió con el requisito de remuneración económica percibida; es decir, que no observó legalmente con documentar dicha remuneración, “…por lo tanto estos certificados no cumplen pertinente a convocatoria se adjunta alguna papeleta de pago que tampoco ha presentado los extractos de AFP’s donde diga el haber percibido…” (sic); situación que fue puesta en conocimiento del nombrado el 17 de enero de 2022, requiriendo el impetrante de tutela explicación aclarativa en relación a la inhabilitación, respondiéndose a la misma de forma oportuna e idónea a través de la Nota FT C.MAZ. NOTA 2/2022, sorprendiendo que por falta de lealtad procesal no indique que fue notificado; 4) El peticionante de tutela no menciona en su acción de defensa que se postuló a la Convocatoria “05- 2021”, a las materias “…en metalurgia Automotriz con una carga de 64 horas, ITA 323 lubricante y … transgrediendo la norma Universitaria interna establecida en el artículo 5 de la resolución a HCU 2020 ya que el postulante que desea participar en la convocatoria de cualquier carrera podrá ser máximo a 2 de 32 asignaturas o a 1 de 64 y conforme también se puede evidenciar de la certificación adjuntan número 25/2022 en la cual refiere a las materias que el postulante se present[ó] transgrediendo la norma Universitaria…” (sic); 5) El 25 de enero de 2022, el impetrante de tutela formuló recurso de impugnación, cuestionando su inhabilitación, señalando además la inexistencia de paridad en la citada Comisión y requiriendo copias legalizadas de varios actuados, constando como respuesta la Nota FT C.MAZ. NOTA 2/2022, a través de la que, “…se le hace llegar el informe emitido por la comisión en el cual es la inhabilitación la cual es legalmente notificada mediante nota de …y cursa el sello de recepción original del recepción de fecha 21 de enero del 2022…” (sic); 6) Respecto a los documentos que habría pedido por nota de 18 de febrero de 2022, su solicitud fue remitida el 23 de ese mes y año, “…en la cual se notifica con toda la documentación requerida y se le hace llegar la misma y la nota firmada por el accionante en recepción de conformidad en fecha 14 de marzo de 2022…” (sic); 7) No solo el accionante observó la Convocatoria, sino también otros postulantes según misiva de 27 de enero de 2022, pidiendo la anulación de la misma; aspectos en mérito a los que, en consideración al informe de “la comisión” de 10 de febrero del referido año, el Consejo Facultativo pronunció Resolución 204/2022, dejando sin efecto la “…convocatoria de Mecánica Automotriz…” (sic), que no fue impugnada mediante el recurso de reconsideración u otro recurso establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, constando por ende, actos consentidos ante el no agotamiento de los mecanismos internos de reclamo, incumpliendo el art. 54 del CPCo; 8) En cuanto al pedido efectuado el 5 de agosto de 2022, fue respondido por nota de 18 de igual mes y año, de manera oportuna; empero, el peticionante de tutela “…no se hizo presente a recabar la misma…” (sic); 9) No existe un nexo de causalidad entre los hechos demandados y la pretensión, limitándose el impetrante de tutela a indicar la vulneración del debido proceso efectuando una copia inextensa de fallos constitucionales, sin identificar qué hecho hubiere transgredido sus derechos. A más de ello, se respondieron todas sus solicitudes no constando transgresión del derecho a la petición; tampoco incurrieron en discriminación; por cuanto, la referida Convocatoria fue dejada sin efecto en su integridad para todos los “docentes”; y, en relación del derecho al trabajo no se pueden tutelar derechos expectaticios, no habiendo sido declarado ganador el solicitante de tutela; por lo que, no puede exigir pago de salarios devengados; no teniendo los precedentes constitucionales expuestos en la demanda tutelar, aplicación en el caso, siendo que en los asuntos que resolvieron -se entiende las acciones de amparo constitucional que los contienen-, los accionantes sí eran ganadores; 10) El impetrante de tutela es docente con treinta y dos horas académicas en la materia de Dibujo Técnico I, cuestión que no consignó en su acción de defensa, debiendo considerarse que dicha materia “está lejos” de la que postuló que es Combustible y Lubricantes; en ese marco, debió demostrar experiencia sobre el particular para poder transmitir en forma pertinente los conocimientos técnicos respectivos; y, 11) El prenombrado pidió en su acción de defensa, se ordene la realización de una auditoría en la UMSA, cuestión “…totalmente inconstitucional e ilegal ajena a la CPE y el estatuto orgánico de la universidad y reglamentos que rigen el accionar universitario…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 267/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 426 a 435 vta., concedió en parte la tutela impetrada, ordenando que la parte demandada otorgue respuesta fundada, razonada y explique con claridad las razones de la determinación asumida al impetrante de tutela, en relación a “…las solicitudes realizadas en el plazo de 72 horas, a partir de su notificación…” (sic); y, denegó en cuanto a dejar sin efecto la Resolución “247/2022” -lo correcto es 204/2022-; con base en los siguientes fundamentos: i) En relación a que el peticionante de tutela pudo formular recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, emitida por el Consejo Facultativo de la Facultad de Tecnología de la UMSA, debe considerarse que el Estatuto Orgánico de la citada Universidad, establece dentro de su organización al Consejo Universitario y a los Consejos Facultativos, siendo el Reglamento Interno del Consejo Facultativo, un instrumento normativo desarrollado para el desenvolvimiento del Consejo Universitario, teniendo esta única finalidad, “…porque no existe una norma expresa, un Reglamento, una Resolución del HCU, u otra que indique de manera taxativa e inequívoca que este Reglamento debe ser aplicado a los Honorables Concejos Facultativos, porque se conoce que cada Facultad ha creado Reglamentos internos de funcionamiento…” (sic); ii) La parte demandada reconoció que no existe un mecanismo legal de impugnación previsto en los Reglamentos de las Facultades, pretendiendo justificar su argumento en razón a la aplicación de la norma por analogía y porque existirían precedentes constitucionales, que al entender de la parte demandada, debió agotarse la reconsideración; no obstante, aquello no observó que la interpretación de la norma no se encuentra abierta a la discrecionalidad de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, circunscribiéndose conforme al art. 196 de la CPE, a la voluntad del constituyente y al tenor literal del texto, no estando instituida la aplicación de la norma por analogía. En ese orden, los demandados no pueden “…lograr convencimiento del Tribunal en base a norma inexistente, bajo la simple presunción de analogía normativa (que tampoco existe en el ordenamiento jurídico) que debió utilizarse un recurso de reconsideración, cuando no existe siquiera identidad de sujetos…” (sic), correspondiendo tomar en cuenta que el art. 18 del Reglamento Interno del Consejo Universitario de la UMSA, se halla regulado para los administrados de esa instancia; por su parte, los Consejos Facultativos, son organizacional y funcionalmente diferentes, “…porque este recurso busca que el HCU reconsidere sus determinaciones, como una reposición de sus propios actos, y como instancia máxima, diferente al caso…” (sic); iii) No es posible considerar tampoco la evocación a precedentes constitucionales que determinaron el incumplimiento del principio de subsidiariedad de este mecanismo de defensa por no haberse utilizado el recurso de reconsideración instituido en el art. 18 del señalado Reglamento Interno, en forma previa a su interposición, no cumpliéndose la condición de existencia de hechos fácticos análogos; es decir, la coincidencia en la situación de los sujetos procesales, causa y objeto, habiendo resuelto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1359/2014 de 7 de julio y 0206/2015-S3 de 12 de marzo, problemáticas distintas remitiéndose a un “…circuito administrativo diferente y todos los casos tienen que ver con resoluciones, actuaciones y determinaciones emanadas del Honorable Consejo Universitario de la UMSA…” (sic). En el caso de examen, el acto lesivo identificado es una decisión asumida por el Consejo Facultativo, “…y la falta de respuesta a sus reclamos, por supuesto es un acto administrativo diferente a un acto emanado por el Honorable Consejo Universitario, comprendiendo además que la reconsideración como recurso impugnatorio se encuentra previsto para que el mismo Tribunal (Consejo Universitario) pueda corregir o enmendar una decisión y no como un recurso de apelación, para que se instituya como un Tribunal de revisión de lo actuado por otras instancias…” (sic); iv) Al ser inhabilitado en una primera fase de la Convocatoria a la que se presentó el impetrante de tutela, el mencionado solicitó rectificaciones, aclaraciones y realizó impugnaciones, existiendo “…una serie de actos que no fueron resueltos ni respondidos…” (sic), dejándolo en incertidumbre y con la “desazón” de no conocer el estado de su postulación. En ese marco, se evidenció que el accionante envió varias notas a los demandados, impugnando la Convocatoria 5, requiriendo aclaración por su inhabilitación, y cuestionando irregularidades en esa Convocatoria y designación de docentes interinos, entre otros aspectos, “…teniéndose en este caso, que como forma de resolución de los conflictos y las observaciones realizadas al proceso de Convocatoria se deja sin efecto la convocatoria, y se deja sin explicación, sin situación clara a los postulantes…” (sic). Así, sin resolver la impugnación, reclamos, observaciones y pedido de copias, el Consejo Facultativo de la Facultad de Tecnología de la UMSA, emitió la Resolución “247/2022” -lo correcto es 204/2022-, lo que demuestra que los demandados incumplieron la obligación ineludible que tenían de dar respuesta a las notas que el peticionante de tutela formuló que no podían “…ser simplemente obviadas o soslayadas, o respondidas parcialmente en la forma y no en el fondo de manera inoportuna, por lo que se tiene que las notas del accionante deben ser respondidas conforme principios de publicidad, transparencia y eficacia” (sic); v) Si bien podría considerarse que dar respuesta a las peticiones del accionante ya no tendría ningún sentido, tomando en cuenta que con el pronunciamiento de la citada Resolución, se dejó sin efecto la Convocatoria a la que se postuló el mencionado, no teniendo ya validez, trascendencia o relevancia; resulta imperioso observar que en el núcleo del derecho a la petición se encuentra “…la oportunidad, y si las respuestas solicitadas por el accionante hubiesen sido otorgadas en un tiempo razonable, no existiría la necesidad de acudir a la jurisdicción constitucional (…), porque de forma clara debieron hacerle conocer cuál es su situación dentro la Convocatoria, y si fue dejada sin efecto también correspondía darle una explicación sobre el estado de la misma y su situación como postulante…” (sic); vi) Los demandados en vez de resolver la situación de los postulantes respecto a la Convocatoria 5, que ellos mismos emitieron, justificaron la nulidad de la misma en atención a la existencia de impugnaciones, reclamos y observaciones; resultando claro que en lugar de otorgar soluciones, optaron por desconocer sus propios actos dejándola sin efecto. En este punto, se precisó que esa Sala Constitucional no podía verificar la legalidad o ilegalidad de una resolución facultativa, “…si se encuentra acorde a la Resolución del Concejo Universitario 003/2022…” (sic); empero, sí enfatizó la obligación de los demandados de extender respuestas claras a las peticiones efectuadas, “…y en este caso se entiende que no son claras, no son oportunas y no ingresan al fondo es decir no otorgan respuesta material, debiendo otorgarse respuestas de fondo sean estas positivas o negativas, sean acorde a los intereses o no del accionante, pero de manera clara hacerle conocer su situación” (sic); y, vii) Toda solicitud vinculada al derecho a la petición debe ser resuelta de forma fundada y motivada en el menor tiempo posible conforme prevé el art. 24 de la CPE; en ese sentido, el informe de la Comisión de Habilitación no resultó suficiente, considerando que la respuesta no debe ceñirse solo a la inhabilitación, sino a determinar de forma clara y suficiente por qué el accionante habría incumplido los requisitos expuestos en la mencionada Convocatoria.