SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2024-S2

Fecha: 15-Jul-2024

II.13.  Por Nota FT- DEC.: Cite 059 de 11 de marzo de 2022, el Decano y Presidente del Consejo Facultativo demandado, respondió al impetrante de tutela haciéndole llegar la siguiente documentación: Fotocopias legalizadas de la señalada Convocatoria 5

II.14.  A través de informe de 11 de abril de 2022, emitido por el Director de Carrera de Mecánica Automotriz codemandado, y dirigida a Israel Hugo Centellas Vargas, Secretario General de la UMSA, hizo conocer que la Comisión de Revisión determinó inhabilitar al peticionante de tutela por incumplimiento del requisito c. de la citada Convocatoria 5, que prevé: “…Cumplir con 2 años de experiencia en el ejercicio profesional (legalmente documentado) con remuneración económica comprobada a partir de la obtención del Diploma Académico” (sic), no habiendo sustentado la presentación de los certificados de trabajo “sin” respaldo legal, teniendo en la carpeta del nombrado “…reportes de AFPs donde indica sus aportes como docente y administrativo de la Escuela Industrial Pedro Domingo Murillo y la Universidad Pública del Alto” (sic), presentando también certificados de trabajo de distintas empresas sin especificar la remuneración económica percibida, “…por lo que la comisión de revisión dudó de su procedencia ya que no cumplía lo que indicaba la convocatoria en su inciso c) (legalmente documentado) con remuneración económica comprobada. Para darle valor a estos certificados y cumplir con los requisitos de la convocatoria la comisión de revisión ha solicitado presentar contratos de trabajo donde indique el haber percibido, papeletas de extractos de AFPs, que el postulante no ha presentado…” (sic). Añadió que, respecto a la nota de 17 de enero de 2022, de explicación aclarativa, respondió al accionante por Nota FT.MAZ. NOTA 2/2022; a la misiva de 18 de ese mes y año, de impugnación, contestó por Nota FT C.MAZ. NOTA 011/2022, que no fue recogida por el interesado; y, por Resolución 204/2022, se dejó sin efecto la mencionada Convocatoria. Finalmente, refirió que el impetrante de tutela excedía la carga horaria máxima permitida, habiendo dado respuesta oportuna y clara, por ende, a las solicitudes que le fueron efectuadas (fs. 10 a 12).

II.15.  Mediante Nota SEC. GRAL. 487/2022 de 28 de abril, el Secretario General de la UMSA, en atención a la nota que le fue enviada por Hoja de Ruta VC-7092, respecto a irregularidades en la mencionada Convocatoria 5, remitió al accionante la Nota A-JUR-NOTA 1495/2022 de 25 de ese mes, emitida por Guadalupe Rodríguez, Asesora Jurídica; y, Yuri Luis Tirado Villarroel, Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de la citada Universidad, misma que en relación a la impugnación efectuada por el nombrado, señaló que se aprobó la Resolución 204/2022, dejando sin efecto la mencionada Convocatoria, en mérito a las objeciones realizadas por los postulantes; por lo que, ante la decisión adoptada por el Consejo Facultativo, los cuestionamientos del impetrante de tutela no tenían asidero legal (fs. 18 y 19).

II.16.  Por escrito presentado el 30 de mayo de 2022, dirigido a la Vicerrectora y Presidenta del Consejo Académico Universitario de la UMSA, el peticionante de tutela solicitó la realización de una auditoría académica a las invitaciones efectuadas en la Carrera de Mecánica Automotriz de la Facultad de Tecnología de esa Universidad, semestres I-2022, teniendo conocimiento según indicó de constar invitaciones a profesionales que se encontraban fuera de los preceptos estipulados en la normativa universitaria. Por otra parte, en igual fecha, dirigió nota ante el Rector y Presidente del Consejo Universitario de dicha casa superior de estudios, cuestionando que no recibió respuesta fundamentada a su impugnación (fs. 15 a 17).

II.17.  Por Nota A.JUR-NOTA 2694/2022 de 6 de julio, la Asesora Jurídica y el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de la referida Universidad, hicieron conocer al impetrante de tutela que el reclamo que presentó ante el “Rector”, fue derivado al Decano de la Facultad de Tecnología, cuya máxima autoridad requirió que sea la Dirección de la Carrera de Mecánica Automotriz la encargada de elevar informe pormenorizado sobre el trabajo desarrollado por la Comisión de Evaluación, indicando que dicha repuesta fue recibida y por instrucciones de Rectorado se la ponía en su conocimiento (fs. 5).

II.18.  A través de memorial presentado el 5 de agosto de 2022, dirigido al Director de Carrera codemandado, el impetrante de tutela solicitó se le franqueé copia legalizada del informe de su inhabilitación de 19 de enero de 2022, Nota FT C.MAZ. NOTA 2/2022 y Nota FT C.MAZ. NOTA 025/2022, habiendo conocido la respuesta que confirió dicha autoridad al Secretario General de la UMSA, en la cual afirmó que contestó oportunamente a su nota de reclamo de 18 de ese mes y año y que no habría recogido la misma; empero, al apersonarse en oficinas de la Dirección de Carrera, para recoger la Nota FT C.MAZ. NOTA 011/2022, la Secretaria le manifestó que: “…NO CORRESPONDE a respuesta alguna hacia [su] persona…” (sic [fs. 4]).

II.19.  Mediante nota presentada el 12 de agosto de 2022, el accionante pidió al Decano de la Facultad de Tecnología codemandado, copia fotostática y legalizada de la Nota AJUR-NOTA 1385/2022, referida a la impugnación que realizó y lista certificada de los mejores alumnos de los semestres I y II de la gestión 2021, de la Carrera Mecánica Automotriz, emitida por el Centro de Cómputo de la Facultad (fs. 158).

II.20.  Por Nota FT C.MAZ. NOTA 415/2022 de 12 de agosto, el Director de la Carrera de Mecánica Automotriz, indicó al Decano de la Facultad de Tecnología -ambos codemandados-, que respecto a la Nota “A.JUR-” NOTA 1385/2022, esta debía ser solicitada a la instancia que la emitió; y, en cuanto a la lista certificada pedida, ella fue expedida por el Centro de Cómputo de la Facultad. En ese orden, por Nota FT-D: Cite 288 de 18 de igual mes y año, el citado Decano, remitió al peticionante de tutela fotocopia de las notas presentadas por el referido Director de Carrera y por Teófilo Apaza Villegas, Encargado del Departamento de Computación de esa Unidad Académica (fs. 154 y 155).

II.21.  Por informe de 15 de septiembre de 2022, dirigido al Jefe del Departamento Jurídico de la UMSA, el Decano de la Facultad de Tecnología codemandado, indicó que por Nota FT-D: Cite 288, dio respuesta a la solicitud del accionante adjuntando los documentos requeridos, consignando asimismo que: “…el Sr. Rojas vino la segunda semana del mes de agosto de 2022 a realizar el seguimiento correspondiente y se le solicitó pasar la tercera semana de agosto a fin de que el Decanato pueda entregarle la respuesta a su solicitud y hasta la fecha, el Sr. Rojas no se hizo presente a recabar la misma” (sic [fs. 162]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la petición, a la garantía de no discriminación e igualdad de oportunidades, y al trabajo; alegando que, en diciembre de 2021, se publicó la Convocatoria 5, Concurso de Méritos para Docentes Interinos Periodos I-II/2022 de “diciembre” de 2021 de la Carrera de Mecánica Automotriz de la Facultad de Tecnología de la UMSA, habiendo postulado a las materias de Combustibles y Lubricantes, y Metalurgia Automotriz II; no obstante, a través de una publicación realizada ese mes y año, en la vitrina de la referida Carrera, advirtió que fue inhabilitado por supuestamente no haber cumplido el requisito c. de la citada Convocatoria. En ese sentido, presentó distintas notas a las autoridades demandadas, impugnando su inhabilitación al considerar que la Comisión de Habilitación de postulantes efectuó una errónea valoración de su documentación mediante criterios sesgados sobre su experiencia profesional, sin recibir pronunciamiento; de igual forma, las notas que presentó solicitando documentación, no le fueron contestadas. Habiendo emitido el Consejo Facultativo de la nombrada Facultad, la Resolución 204/2022 de 10 de febrero, dejando sin efecto la referida Convocatoria, sin tener la aprobación de sus miembros sino solo del Decano de la misma, impidiendo -con todo el proceso irregular desarrollado- que pueda acceder a las materias a las que postuló.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Procesos de contratación para docentes a contrato e interinos en la UMSA: Impugnación ante la Comisión de Calificación constituida al efecto, como mecanismo de defensa de los derechos de quienes consideren que la convocatoria, calificación de méritos, examen de competencia o resultados finales contengan errores

Sobre el particular, la SCP 0122/2019-S4 de 17 de abril, estableció que: “El Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos de la UMSA, aprobado mediante la Resolución de Honorable Consejo Universitario 072/2016 de 16 de marzo, que constituye la base de la Convocatoria Interna 05/2017, regula la elaboración, contenido, aprobación y publicación de las convocatorias académicas para docentes contratados e interinos en dicha casa superior de estudios, entendiendo como docente interino, a aquel profesional que es llamado a colaborar e impartir docencia previo concurso de méritos para un período académico, pasado el cual queda automáticamente cesante (art. 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana); en ese sentido, la primera norma jurídica interna citada prevé también el procedimiento a seguir en dichos procesos de contratación.

Así, el art. 17 del indicado Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos de la UMSA, establece que: a) La unidad académica encargada de llevar adelante la convocatoria de Docente Contratado deberá publicar los resultados de méritos hasta 48 horas después de la calificación de méritos y comunicar al o los postulantes los resultados o calificación obtenida y si se encuentran en la condición de habilitado o inhabilitado’ y ‘b) La unidad académica encargada de llevar adelante la convocatoria de Docente Contratado deberá publicar las notas del examen de competencia hasta 48 horas después de los resultados finales’. El mismo cuerpo normativo precitado, en el art. 18 prevé que ‘...toda persona que identifique errores en los procesos de convocatoria, calificación de méritos, examen de competencia, emisión de resultados finales, tiene la potestad de impugnar la misma, identificando claramente la falta incurrida, en un plazo de 48 horas a partir de publicado el resultado’.

Es evidente que las normas transcritas prevén la impugnación como mecanismo de defensa de los derechos de quienes consideren que la convocatoria, la calificación de méritos, el examen de competencia o la emisión de los resultados finales elaborados por la Comisión de Calificación, contienen errores, de manera que, pueden presentar su reclamo en el término de 48 horas a partir de la publicación del resultado; y, si bien el cuerpo normativo mencionado no refiere con mucha claridad la autoridad a quien se presenta el recurso, no deja de ser menos evidente, que la instancia competente para revisar los documentos presentados por los postulantes, asignar las puntuaciones respectivas y emitir el informe de resultados de la evaluación, es la Comisión de Calificación constituida al efecto, conforme se desprende del último párrafo correspondiente al art. 15 del Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos de la UMSA, de manera que, corresponde a dicha instancia resolver la impugnación formulada contra los resultados de la evaluación emitidos por la Comisión de Calificación respectiva, sin recurso ulterior.

Cabe precisar que, el señalado Reglamento como norma especial a aplicarse en los procesos de contratación de docentes a contrato e interinos en la UMSA, no prevé otros recursos administrativos, como los de revocatoria y jerárquico, previstos en la Ley 2341, como norma general que tiene por objeto, entre otros, regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten intereses subjetivos o legítimos de los administrados, que si bien puede ser aplicable en las universidades públicas, en el marco de su autonomía universitaria, empero, en tratándose del régimen de contratación de personal, está excluido dicho procedimiento, debiendo regirse por sus propios procedimientos, conforme se desprende del art. 3.II inc. d) del cuerpo legal precitado.

Sobre la base de las normas jurídicas descritas, se puede concluir que, dentro de los procesos de contratación de personal docente a contrato e interino, desarrollados por la UMSA, los postulantes que consideren que el informe de resultados emitido por la Comisión de Calificación, les es adverso, sea porque consideren que existieron errores en la convocatoria, calificación de méritos, examen de competencia o emisión de resultados finales, por expresa previsión de los arts. 18 del Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos de la UMSA, tienen expresamente previsto el mecanismo de impugnación, que debe ser presentado de manera fundamentada en el término de 48 horas a partir de publicado el resultado, sin recurso ulterior(las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición

Respecto al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; obligación que se entiende lógicamente, se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una Administración Pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.

Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al particular, administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada. Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando -se reitera-, responder necesariamente de forma favorable a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado en cualquier ámbito en el que se produzca la petición, pudiendo efectuarse en la esfera privada o pública.

Al respecto, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió que el derecho a la petición, debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: “a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (SC  0310/2004-R de 10 de marzo).

Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresó lo siguiente: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición (las negrillas nos corresponden).

En ese marco, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por la parte peticionante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expresó que: “el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley(las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la petición, a la no discriminación e igualdad de oportunidades y al trabajo; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Siendo el petitorio contenido en su acción de defensa: a) Dejar sin efecto la Resolución 204/2022 de 10 de febrero, así como todo lo derivado de la misma; b) Se resuelvan de forma fundamentada las impugnaciones que formuló contra su inhabilitación informada por la Comisión Revisora de cumplimiento de requisitos, dando continuidad al proceso; c) El pago de daños y perjuicios, habiéndosele privado de percibir el monto de Bs11 970.-; además de la cancelación de honorarios profesionales de la abogada que tuvo que contratar; d) Se le otorgue respuesta en el plazo de setenta y dos horas, al pedido de información que contiene su nota de 5 de agosto de ese año, en relación a la calidad de mejores alumnos del estamento estudiantil que compone la Comisión de Revisión de observancia de requisitos; y, e) Se realice una auditoría académica al proceso de designación de docentes interinos gestión I-2022, de la Carrera de Mecánica Automotriz.

Al respecto, de las Conclusiones detalladas en este fallo constitucional, se evidencia la existencia de la Convocatoria 5, Concurso de Méritos para Docentes Interinos Periodos I-II/2022, de “diciembre” de 2021, para ocupar el cargo de docentes interinos en la Carrera de Mecánica Automotriz de la Facultad de Tecnología de la UMSA (Conclusión II.1); a la que, por nota de 21 de ese mes y año, el accionante presentó su postulación respecto a las asignaturas de Combustibles y Lubricantes, y Metalurgia Automotriz II (Conclusión II.2).

Ahora bien, el impetrante de tutela indica que, el 23 de diciembre de 2021, en horas de la tarde, asumió conocimiento sobre la publicación de resultados realizada por la Comisión de Habilitación de postulantes, inherente a la referida Convocatoria, que fue publicada en la vitrina de la citada Carrera, percatándose que fue inhabilitado pese a que cumplió todos los requisitos de esa Convocatoria. Al respecto, el nombrado aduce que presentó ante Eduardo Antonio Quinteros Rodríguez, Decano y Presidente del Consejo Facultativo; Félix Cahuaya Mamani, Vicedecano y Presidente del Consejo Académico; y, Cecilio Ticona Nina, Director de la Carrera de Mecánica Automotriz, todos de la Facultad de Tecnología de la indicada casa superior de estudios -demandados-, distintas notas de impugnación de su inhabilitación y requiriendo documentación, que no habrían sido respondidas.

Al respecto, y en lo que hace al derecho al debido proceso invocado y los otros relacionados al mismo, destaca inicialmente lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en el marco de la normativa aplicable a los procesos de contratación para docentes a contrato e interinos de la UMSA, concluyó que toda persona que considere la existencia de errores en los mismos, referentes a su habilitación e inhabilitación, a la calificación de méritos, al examen de competencia y a la emisión de resultados finales, debe impugnarlos ante la Comisión de Calificación constituida al efecto, identificando claramente la falta incurrida en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la publicación del resultado; siendo este el mecanismo de defensa regulado en la normativa interna de la citada Universidad, en defensa de los derechos de quienes observen la comisión de irregularidades. No obstante, del amplio desarrollo efectuado en las Conclusiones de este fallo constitucional, este Tribunal identifica que el peticionante de tutela no efectuó impugnación alguna ante dicha Comisión, ni siquiera ante el informe de 19 de enero de 2022, que elaboró (Conclusión II.5); habiendo acudido erróneamente a través de diferentes notas ante las autoridades antes señaladas -ahora demandadas-; por lo que, no se puede efectuar ningún pronunciamiento sobre el proceso de contratación en sí, que en atención a las impugnaciones realizadas por distintos postulantes inhabilitados, fue dejado sin efecto por Resolución 204/2022, emitida por el Consejo Facultativo de la Facultad de Tecnología de la UMSA. Siendo innegable que el prenombrado equivocó la vía de reclamo en defensa de sus derechos, no pudiendo este Tribunal, por ende -se reitera- resolver el fondo de lo cuestionado sobre el particular. No encontrando, en consecuencia, tutela las solicitudes identificadas en los incisos a), b), c) y e) del petitorio identificado en el apartado I.1.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativos y vinculados a la supuesta transgresión del debido proceso, y a los derechos a la no discriminación e igualdad de oportunidades, y al trabajo, respecto a los que no se precisó incluso en la acción tutelar la forma en que habrían sido lesionados.

Ahora bien, se observa que, pese a que el peticionante de tutela a través de distintas notas, formuló erróneamente impugnación de su inhabilitación ante las autoridades demandadas, estas respondieron cada uno de los escritos que les fueron dirigidos, encontrándose dichos aspectos identificados en las Conclusiones II.3 a 8; y, 10 a 17; a más que corresponden a una pretensión dentro de un procedimiento -eleccionario- y el despliegue inherente al mismo, lo cual fue objeto de pronunciamiento precedentemente; estando por ello, precisamente, el petitorio del accionante en cuanto al derecho a la petición, dirigido únicamente a solicitar respuesta respecto a su nota de 5 de agosto de 2022. Así, se tiene la Nota FT C.MAZ. NOTA 2/2022 de 19 de enero, signada por Cecilio Ticona Nina, Director de la Carrera de Mecánica Automotriz codemandado, a través de la que se hizo llegar al impetrante de tutela el informe de la Comisión de Habilitación de postulantes; las Notas FT C.MAZ. NOTA 011/2022 de 27 de enero y FT.C.MAZ. NOTA 025/2022 de 1 de febrero, suscritas por la misma autoridad, exponiendo en cuanto a la impugnación de la mencionada Convocatoria 5, que la Dirección a su cargo no tenía tuición sobre el particular, siendo la Comisión de “Evaluación” independiente en sus criterios. La Nota FT- DEC.: Cite 059 de 11 de marzo de 2022, por la que, el Decano y Presidente del Consejo Facultativo demandado, respondió al peticionante de tutela, haciéndole llegar la documentación allí consignada, es decir, que se tratan de respuestas anteriores a la petición de 5 de agosto del mismo año, ahora extrañada en su respuesta.

Así, referente a la nota identificada por el accionante a fin de lograr tutela en relación a su derecho a la petición, en la Conclusión II.18 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, el 5 de agosto de 2022, el accionante solicitó al Director de Carrera codemandado, franquearle copia legalizada del informe de su inhabilitación de 19 de enero de 2022, Nota FT C.MAZ. NOTA 2/2022 y Nota FT C.MAZ.NOTA 025/2022; cursando a su vez la nota presentada el 12 de agosto del mismo año, dirigida al Decano de la Facultad de Tecnología codemandado, requiriendo copia fotostática y legalizada de la Nota AJUR-NOTA 1385/2022, referida a la impugnación que realizó y lista certificada de los mejores alumnos de los semestres I y II de la gestión 2021, de la Carrera de Mecánica Automotriz, pronunciada por el Centro de Cómputo de la Facultad (Conclusión II.19). Al respecto, se identifica en la Conclusión II.20, la constancia de la Nota FT C.MAZ. NOTA 415/2022 de 12 de agosto, a través de la que el Director codemandado, indicó al Decano de la Facultad de Tecnología demandado, que en cuanto a la Nota AJUR-NOTA 1385/2022, debía ser solicitada a la instancia que la emitió; y, en cuanto a la lista certificada pedida, ella fue expedida por el Centro de Cómputo de la Facultad. En ese marco, mediante Nota FT-D: Cite 288 de 18 de agosto de 2022, el mencionado Decano de la Facultad de Tecnología, habría remitido al accionante, fotocopia de las notas presentadas por el indicado Director de la Carrera de Mecánica Automotriz y de Teófilo Apaza Villegas, Encargado del Departamento de Computación de esa unidad académica.

Sin embargo, de lo anotado, se comprueba del informe de 15 de septiembre de 2022, suscrito por el Decano de la Facultad de Tecnología demandado, que si bien se dio respuesta por Nota FT-D: Cite 288, la misma no fue entregada al impetrante de tutela (Conclusión II.21); siendo evidente, por ende, la transgresión del derecho a la petición respecto a dichas solicitudes contenidas en las notas de 5 y 12 de agosto de ese año, por cuanto, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el referido derecho se encuentra satisfecho no solo con una respuesta emitida por la autoridad a la que se le solicita; sino que, esta además de dar una solución material y sustantiva a lo planteado, debe ponerse en conocimiento de la parte interesada de forma oportuna; lo que no ocurrió en el caso de examen.

En ese marco, corresponde confirmar la decisión asumida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo conceder en parte la tutela impetrada, solo en relación al derecho a la petición vulnerado por la falta de respuesta a las notas presentadas el 5 y 12 de agosto de 2022, identificadas en las Conclusiones II.18 y 19 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, mantener la denegatoria en relación a los demás puntos del petitorio contenido en la acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, ordenando que la parte demandada otorgue respuesta fundada, razonada y explique con claridad las razones de la determinación asumida al impetrante de tutela, en relación “…a las solicitudes realizadas en el plazo de 72 horas, a partir de su notificación…” (sic); y, denegado en cuanto a dejar sin efecto la Resolución “247/2022”, obró de forma parcialmente correcta; por cuanto, la tutela debió ser otorgada únicamente en cuanto a la falta de respuesta a las notas antes identificadas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 267/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 426 a 435 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho a la petición, ordenando que las autoridades demandadas den respuesta al accionante, con relación a las notas presentadas el 5 y 12 de agosto de 2022, consignadas en las Conclusiones II.18 y 19 de este fallo constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  DENEGAR la tutela con referencia a los demás puntos identificados en el petitorio de esta acción de defensa, consignado en el apartado I.1.3 de este fallo constitucional, vinculados a la transgresión de los derechos al debido proceso, a la no discriminación e igualdad de oportunidades, y al trabajo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA