SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2024-S4
Fecha: 31-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2024, cursante de fs. 1; y, 168 a 185, el accionante, a través de su representante legal, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Rolando Nelzon Careaga Alurralde, representante legal de la Empresa Constructora Royal Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) inició un proceso ordinario en su contra, solicitando cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios, el cual fue admitido y tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí y en el que asumiendo defensa, contestó la demanda, reconvino por improcedencia de la misma, y planteó excepción de prescripción y de emplazamiento a terceros que efectuaron el contrato primigenio con la Empresa demandante, con la finalidad de acreditar la cesión y reconocimiento de acciones, derechos y obligaciones o deberes con la citada Empresa.
Las indicadas excepciones fueron declaradas improbadas por el Juez de la causa, a través de Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2022, prosiguiéndose con el trámite del proceso hasta la emisión de la Sentencia 29/2022 de 5 de agosto, que declaró probada la demanda principal de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios ocasionados a averiguarse en ejecución de sentencia e improbada la demanda reconvencional; por lo que, se dispuso que debía pagar un monto total de Bs14 696,39.- (catorce millones seiscientos noventa y seis mil 39/100 bolivianos) en el plazo de tres días de ejecutoriada la Resolución.
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia impugnada a través de Auto de Vista 68/2023 de 10 de mayo, sin exponer fundamento alguno ni ingresar a resolver los agravios planteados; motivo por el cual, planteó recurso de casación que fue declarado infundado mediante Auto Supremo 813/2023 de 15 de agosto, emitido por los Magistrados ahora demandados; sin estimar lo alegado, con relación a la consideración de la excepción de emplazamiento a terceros y la infracción del principio de verdad material.
El indicado Auto Supremo 813/2023, carece de sustento jurídico y de fundamentación y motivación; y además, conculca el principio de verdad material y genera inseguridad jurídica, debido a que al referirse al agravio relativo a la excepción de emplazamiento a terceros, respondió señalando en forma lacónica y sin sustento legal, que al tratarse de una excepción que no tiene carácter definitivo, su impugnación concluye con la emisión del Auto de Vista en el marco del art. 260.I del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, dicho Tribunal de casación se inhibió de su examen por no tener competencia para conocer determinaciones interlocutorias simples, siendo improcedente su conocimiento en casación; es decir, que sin mayor esfuerzo intelectivo ni fundamento jurídico se abstuvieron de considerar ese agravio que es central; y en el que, se basó no solo la defensa durante todo el proceso, sino esencialmente en la interposición de los diferentes recursos en todas las instancias, pues decidieron no ingresar a resolver la problemática bajo el argumento de que, los Magistrados no tienen competencia para conocer determinaciones interlocutorias simples, cuando ese mismo Tribunal bajo el principio de verdad material, en el punto 7 del Auto Supremo mencionado, concluyó que no se quebrantó el mismo; y que al contrario, los jueces de instancia justificaron su decisión en atención a la prueba producida en el proceso, la cual fue debidamente apreciada para llegar a la determinación de tutelar la pretensión principal.
De un análisis del Auto Supremo 813/2023, resulta evidente que no contiene una adecuada motivación, puesto que según su criterio, no se conculcó el principio de verdad material; lo cual no es evidente, porque en el desarrollo del proceso, se planteó la excepción de emplazamiento de terceros, concretamente de Víctor Tacuri Checka y Víctor Alfonso Tacuri Alizares, porque son quienes contrataron a la Empresa Constructora Royal S.R.L.; y, para acreditar lo impetrado, se presentó prueba cursante de “fs. 1008 a 1011 vta.”, sobre cesión y reconocimiento de acciones que comprende entre otros aspectos, el 50% del dique de colas; por lo que, es necesario que dichas personas actúen en el presente pleito con la finalidad de asumir no solo derechos sino obligaciones y deberes con la parte demandante; toda vez que, de acuerdo a la documental acompañada, se suscribió el contrato primigenio con las mismas, resaltando que en el recurso de apelación en efecto diferido, también se hizo el mismo reclamo, que igualmente, fue respondido sin fundamento y sin ingresar al fondo en el Auto de Vista 68/2023; puesto que, emitieron una serie de apreciaciones sin fundamento sin ingresar a resolver la problemática planteada, pretendiendo justificar la labor negligente del juez, bajo la determinación de que el Código Procesal Civil no desarrolla la excepción de emplazamiento a terceros en los casos que corresponda y solo citan el art. 128.“7” de dicha norma legal, cuando por determinación del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, siendo deber de los jueces como señala el art. 25.1 del CPC, fallar aplicando las reglas de derecho positivo; sin que, en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley en las causas sometidas a su juzgamiento.
No obstante de tales limitaciones, en forma contradictoria, cuando los Magistrados demandados analizaron la denunciada vulneración del principio de verdad material, se pronunciaron sobre la participación de Víctor Tacuri Checka y su hijo, sobre la base de algunos elementos de prueba aportados durante la excepción de emplazamiento a terceros; lo que hace que, el Tribunal de Casación se convierta en un juez de instancia que resuelve sin actos de conocimiento ni de admisión, producción y apreciación de prueba de las partes para demostrar los hechos vinculados.
En conclusión, el Juez de la causa emitió una resolución que carece de fundamentación y motivación respecto a la excepción de emplazamiento a terceros, los Vocales rehuyeron pronunciarse, justificando la labor del juzgador cuando indicaron que no se le puede exigir que señale o desarrolle otras normas sobre dicha excepción; y finalmente, los Magistrados consideraron respecto a la excepción que al no ser de carácter definitivo, su impugnación concluye con el Auto de Vista en el marco del art. 260.I del CPC; vulnerando igualmente, el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante legal, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales, el derecho a la defensa, vinculado al principio de verdad material y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 813/2023 de 15 de agosto, y se ordene que las autoridades demandadas emitan nueva resolución debidamente fundamentada y motivada que case el Auto de Vista 68/2023 de 10 de mayo, con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de marzo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 2718 a 2728; presentes, el solicitante de tutela a través de su representante legal, y la tercera interesada; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 6 de marzo de 2024, cursante de fs. 260 a 270 vta., refirió que: a) En el momento de interponer la acción de amparo constitucional, no se cumplió con la exigencia mínima requerida para su procedencia y mucho menos para su admisión, ya que no existe una exposición clara de los hechos que sirvan de fundamento a la pretensión de la acción de tutela; toda vez que, omitió realizar una relación sucinta del iter lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales con la vinculación a las acciones u omisiones cuya responsabilidad se le atribuye con relación al Auto Supremo 813/2023, requisito que no puede ser suplido con una exposición ampulosa de antecedentes y jurisprudencia, y mucho menos, con copia de partes de las resoluciones emitidas; a ello, se observa la falta de nexo causal de los hechos con los derechos supuestamente conculcados; puesto que, la acción se asemeja más a un escrito de alegatos donde el impetrante de tutela simplemente expresa su disconformidad con lo determinado en el Auto Supremo 813/2023; b) La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria que es su competencia exclusiva; no obstante, existe una excepción siempre y cuando concurran requisitos para ello, descritos en la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, los cuales no fueron cumplidos por la parte solicitante de tutela; debiendo en consecuencia, declararse la improcedencia de la presente acción de defensa; c) El Auto Supremo cuestionado, resolvió todos los agravios planteados en casación con la debida fundamentación, motivación y congruencia; de manera que, no es evidente la vulneración del debido proceso porque el Auto que resolvió la excepción de emplazamiento a terceros dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, no cortó el procedimiento de la causa ni le puso fin al mismo; puesto que, el proceso continuó desarrollándose hasta la emisión de la Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista 68/2023; en tal sentido, no se trata de un auto definitivo, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 260.I del CPC; y, d) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, al negar la participación de terceros en el proceso ordinario, no es posible reclamar derechos de terceros ajenos a la causa, sin acreditar documentación habilitante para hacerlo.
Marco Ernesto Jaimes Molina, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, constando su notificación en la diligencia cursante a fs. 189.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rolando Nelzon Careaga Alurralde representante de la Empresa Constructora Royal S.R.L., a través de su abogado-apoderado en audiencia; señaló que: 1) Respecto a la supuesta vulneración al derecho y garantía del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, la parte accionante se limitó a señalar que los miembros de la Sala Civil del Tribunal Suprema de Justicia al emitir el Auto Supremo 813/2023 se abstuvieron de ingresar a considerar el supuesto agravio del rechazo a la excepción de emplazamiento a terceros, que no fue resuelto mediante una Sentencia o un Auto que hubiera puesto fin al proceso, sino que se trata de un Auto Interlocutorio, contra el que se interpuso recurso de apelación en efecto diferido, que fue resuelto por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista 68/2013; 2) A pesar de que la apelación en efecto diferido ya no es susceptible de recurso de casación, Juan Carlos Contreras Fernández interpuso el mismo contra la ratificación del rechazo a la excepción de emplazamiento a terceros que fue emitida por parte del Tribunal de Apelación; en consecuencia, las autoridades demandadas, en el marco del art. 260.I del CPC, como consta en el Auto Supremo 813/2023, se declararon sin competencia para conocer el supuesto agravio relativo al citado rechazo al tratarse de una determinación interlocutoria simple, que no pone fin al proceso; y, 3) Los magistrados ahora demandados, fueron claros respecto a la excepción de emplazamiento a terceros a momento de emitir el Auto Supremo en cuestión; puesto que, señalaron que no tenían competencia, debido a que fue resuelta por Auto Interlocutorio que solo podía ser objeto de apelación y no así de casación; pues de considerarse aquello, se podría presentar recursos de casación contra decretos, providencias o cualquier tipo de resoluciones, lo cual desnaturalizaría el objeto del recurso de casación, existiendo jurisprudencia en ese sentido, como son los “Autos Supremos 29/2019 de 28 de enero y 652/2020 de 4 de diciembre”, que han establecido que no es procedente el recurso de casación contra los autos de vista que confirmen apelaciones de autos y/o resoluciones concedidas en efecto diferido porque no constituyen resoluciones de carácter definitivo; puesto que, no cortan procedimiento ulterior ni impiden la prosecución de la causa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 047/2024 de 7 de marzo, cursante de fs. 2729 a 2732, denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en relación a la excepción de emplazamiento a terceros, el Auto Supremo efectivamente no es ampuloso, pues apenas en cinco líneas se refiere a la temática; señalando que, no siendo un auto definitivo su impugnación concluye con el Auto de Vista en el marco del art. 260 del CPC; y por ello, se encuentran inhibidos de conocer determinaciones de autos interlocutorios simples por ser improcedente su conocimiento en casación; consecuentemente, se advierte una insuficiente motivación porque no explica el alcance y sentido del art. 260.I del CPC, ni cuáles son los supuestos de procedencia del recurso de casación y por qué no es posible recurrir en casación; entonces a primera vista se puede advertir que, la fundamentación de la decisión de no analizar el motivo casacional es insuficiente; sin embargo, desde el punto de vista de la relevancia constitucional, se advierte que la solicitud de citación a terceros se resolvió a través de un auto interlocutorio que no pone fin al proceso, contra el que el legislador ha previsto la apelación en el efecto diferido, debido a que no suspende la tramitación del proceso y permite al afectado con dicho auto, en caso de que la sentencia le sea desfavorable, activar la apelación anunciada para que el Tribunal de alzada, la analice y la resuelva, antes de ingresar a considerar la impugnación de la sentencia; de manera que, no se encuentra relevancia constitucional, debido a que lo resuelto respecto a la citación previa de terceros no admite recurso de casación, de modo que resulta previsible que una eventual concesión de tutela, no derivará en un cambio del resultado; ii) En relación a la denuncia de incongruencia interna, debida a que los Magistrados demandados, en un primer momento se inhibieron de analizar el rechazo infundado de la excepción de emplazamiento a terceros; y, sin embargo, en el mismo Auto Supremo se pronunciaron sobre el motivo séptimo del recurso de casación y realizaron un análisis sobre la participación de los terceros en los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato, de acuerdo a lo expresado en los fundamentos jurídicos de este fallo, la congruencia interna tiene que ver, con la concordancia entre las diferentes consideraciones y la decisión asumida; y, en cuanto a la denuncia referida supra, si bien los Magistrados demandados, al analizar la denuncia de falta de valoración de la prueba y de verificación precisa respecto al sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación del contrato de obra, señalaron que la empresa demandante no presentó documento que acredite que la parte demandada contrató la construcción de la obra y que declararon probada la demanda y confirmaron una Sentencia con base a la prueba de confesión presunta; sin embargo, se advierte que lo vertido respecto a lo reclamado en el motivo séptimo del recurso de casación, no constituye una postura distinta en lo que concierne a la improcedencia del análisis en casación respecto a lo resuelto mediante Auto interlocutorio simple sobre la excepción de citación a terceros; por lo cual, al no ser evidente la incongruencia denunciada, no existe sustento para conceder la tutela impetrada; de modo que, la invocación de la verdad material no puede ser entendida como un criterio absoluto, que permita desconocer los parámetros que rigen el debido proceso en sus componentes –igualdad procesal–; puesto que, el análisis en casación respecto a lo resuelto en las excepciones de citación previa a terceros, no puede ser discrecional; por ello, el ordenamiento normativo ha previsto otros mecanismos una vez que se hayan agotado los intraprocesales y persista las lesión de los derechos fundamentales. De ese modo, el no dar curso al análisis en casación de lo resuelto respecto a las excepciones previas de citación a terceros, tampoco puede ser entendido como una lesión al derecho a la defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci