SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2024-S4

Fecha: 31-Jul-2024

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ampliando el contenido del art. 8.1 de la CADH, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención; por lo que, cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al referido artículo 8.1 de la CADH.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido; de manera que, no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso.

III.2.  Presupuestos mínimos para efectuar la revisión excepcional de las labores desplegadas por la jurisdicción ordinaria

           Teniendo presente que el Tribunal Constitucional Plurinacional administra justicia constitucional con la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, el ejercicio del control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 2.I de Ley del Tribunal Constitucional [LTC]), a través de ampulosa jurisprudencia constitucional se reconoció que en ejercicio de dicha facultad, puede revisar la labor hermenéutica, que parte de la Norma Suprema e irradia a todo el ordenamiento jurídico que ejercen los jueces y tribunales ordinarios a tiempo de aplicar la ley y valorar la prueba, actividad que puede efectuarse de manera excepcional y siempre y cuando la parte accionante cumpla con determinados presupuestos procesales.

           En ese entendido, se establecieron criterios de apertura de su competencia, flexibles y únicamente con la finalidad de efectuar un adecuado control, a través de herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales y no así para restringir indiscriminadamente el acceso a la justicia constitucional, conforme estableció en su momento la SC 0718/2005-R de 28 de junio.

           La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que únicamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Norma Suprema, en tres dimensiones: 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, criterios asumidos y precedidos del siguiente fundamento: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”.

III.3.    Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de resoluciones judiciales, así como el derecho a la defensa, vinculado al principio de verdad material y a la seguridad jurídica, debido a que las autoridades demandadas negaron pronunciamiento, sin justificación alguna, respecto a la solicitud de revisión de la decisión de primera y segunda instancia en cuanto a la negativa de emplazar a terceros al proceso; puesto que, tal necesidad procesal, fue el argumento central no solo de su defensa en el proceso, sino también, en la interposición de los diferentes recursos en todas las instancias, generando así una efectiva indefensión.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el solicitante de tutela fue demandado por el tercero interesado en la presente acción de defensa a través de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios, reclamando el pago de la suma de Bs14 696,39.-. En ejercicio de su derecho a la defensa, el hoy accionante, contestó negativamente la demanda, opuso como medio de defensa la improponibilidad subjetiva de la demanda, excepciones previas e interpuso acción reconvencional de improcedencia de la acción de cumplimiento de pago del precio de dique.

A los efectos del presente análisis, corresponde mencionar que bajo la forma de excepción previa de emplazamiento a terceros, el impetrante de tutela planteó un argumento de defensa, referido a señalar que no existe ningún medio de prueba que acredite su participación en el contrato de obra y afirmó que quien contrató los servicios de la empresa demandante fue Víctor Tacuri Checka, con quien también él tenía relación comercial; motivo por el que, era justificado emplazar su comparecencia al proceso, al igual que la de su hijo Víctor Alfonso Tacuri Alizares, quien ante los problemas de orden personal por los que atravesaba su padre, constituyó con el impetrante de tutela, la empresa CARLVI Ltda., en la gestión 2016; y que, debido a un adeudo a su favor, le inició un proceso ejecutivo por la suma de $us506 871,23.-, que en la fase de ejecución de sentencia, motivó la suscripción de un documento de cesión y reconocimiento de acciones y derechos de un terreno de 13 ha., un ingenio mecanizado, construcción, equipo, maquinaria y el 100% del dique de colas, deviniendo así en propietario absoluto de tales bienes.

Consta igualmente, en el acta de audiencia preliminar de 31 de mayo de 2022, que las excepciones planteadas fueron declaradas improbadas por Auto pronunciado en la misma fecha, anunciando la defensa del solicitante de tutela su decisión de impugnar la resolución para que sea concedida en efecto diferido.

Pronunciada la Sentencia 29/2022 de 5 de agosto, se declaró probada la demanda principal de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional; motivo por el que, el solicitante de tutela, fundamentó recurso de apelación diferida con referencia al Auto de 31 de mayo y al Auto de 8 de julio, ambos de 2022; el primero rechazó las excepciones previas, y el segundo, las objeciones a la confesión provocada; e igualmente, interpuso recurso de apelación contra la indicada Sentencia 29/2022.

A través del Auto de Vista 68/2023, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmaron el Auto de 31 de mayo de 2022 que declaró improbadas las excepciones; e igualmente, confirmaron la Sentencia 29/2022. Interpuesto recurso de casación, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 813/2023, declarando infundado el recurso de casación interpuesto.

Establecidos los antecedentes del proceso ordinario que culminó con el Auto Supremo 813/2023, mismo que es impugnado en la acción de amparo constitucional venida en revisión, resulta necesario aclarar que el presente fallo constitucional se referirá a la denunciada de falta de motivación, fundamentación y congruencia de la citada Resolución en relación al agravio relativo a la vulneración del acceso a la justicia y el derecho a la defensa, originada en la negativa de consideración y resolución del agravio relativo a la necesidad de integrar a la litis a dos personas que serían quienes habrían contratado los servicios de la empresa demandante.

En el marco planteado y conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2, el Tribunal Constitucional Plurinacional administra justicia constitucional con la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, el ejercicio del control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 2.I de la LTC); y en ejercicio de dicha facultad, puede revisar la labor hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico que ejercen los jueces y tribunales ordinarios a tiempo de aplicar la ley y valorar la prueba; actividad que puede efectuarse de manera excepcional, siempre y cuando la parte accionante efectúe una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Norma Suprema.

           Con dicho preámbulo; y toda vez que, el impetrante de tutela al revelar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales denunció la afectación de su derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente su derecho al debido proceso y a sus derechos fundamentales; y, así mismo, una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico –que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo– lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales originada en la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridades judiciales cuando señala que los Magistrados demandados, y a su turno, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, se abstuvieron de considerar, motivar y fundamentar su decisorio de no aceptar la necesidad de emplazar a dos personas que son fundamentales para establecer la verdad material relativa a establecer quién acordó –mediante contrato verbal– la construcción del dique de colas cuyo pago fue el objeto de la acción ordinaria de cumplimiento de obligación, que no solo fue el argumento central de su defensa sino esencialmente, de la interposición de los diferentes recursos en todas las instancias.

           Consecuentemente, habiéndose demostrado la vinculación entre los derechos fundamentales invocados en la acción de defensa venida en revisión y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por los Magistrados demandados, que vulnerada los mismos, se abre la competencia de la justicia constitucional en miras a revisar dicho actuado jurisdiccional; sin que ello involucre que, la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

En dicho marco, se tiene que tal argumento de defensa fue planteado por el solicitante de tutela bajo la forma de excepción previa de emplazamiento a terceros, que evidentemente fue declarada improbada por el Juez del proceso por Auto de 31 de mayo de 2022, pronunciado en la audiencia preliminar; constando igualmente que, a solicitud de su defensa técnica el derecho de impugnar tal Resolución fue concedido en efecto diferido, formalidad procesal que constituye la razón expuesta en el Auto Supremo 813/2023, por la que los Magistrados demandados negaron su consideración en casación; señalando que, la excepción de emplazamiento a terceros –al no ser de carácter definitivo– la posibilidad de impugnación concluyó con la emisión del Auto de Vista en el marco del art. 260.I del CPC, inhibiendo de su examen al Tribunal de Casación por no tener competencia para conocer determinaciones interlocutorias simples, siendo improcedente su conocimiento en casación.

Tal negativa, es la razón por la que el accionante, además de extrañar la insuficiencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones pronunciadas por los jueces de instancia como por el Tribunal de casación, considera que es el fundamento que justifica la denuncia de vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, vinculado al principio de verdad material y a la seguridad jurídica; debido a que, sin mayor esfuerzo intelectivo ni fundamento jurídico se abstuvieron de considerar ese agravio que considera central y en el que basó su defensa durante todo el proceso.

           De los datos que cursan en antecedentes, se extrae que el impetrante de tutela fue demandado en proceso ordinario por el pago de obligación emergente de un contrato verbal que habría sido acordado en noviembre de 2013, por la empresa demandante con Juan Carlos Contreras Fernández, propietario de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., quien contaba con un ingenio minero denominado San Felipe; añadiendo que, de los actuados cursantes en el proceso cautelar interpuesto por la empresa demandante, existió una confesión relativa al reconocimiento efectuado por el solicitante de tutela respecto a la existencia de la obra.

           Por su parte, el accionante al plantear su defensa, sostuvo la necesidad de emplazar a terceros que no solo fueron mencionados por él sino también por el demandante en el desarrollo del proceso, planteando la necesidad de que sean integrados al proceso, para que aclaren si fueron ellos los que contrataron los servicios de la empresa demandante, aspecto que más allá de la forma procesal en la que fue planteada tal necesidad –vía excepción previa– constituye un argumento de defensa de fondo que resulta relevante a la luz de la presunta existencia de un contrato de obra, bajo la modalidad llave en mano acordado en forma verbal, respecto al cual, no existe ningún documento respecto a constancia de su entrega y consiguiente recepción por el demandado-accionante, proceso en el que tampoco se acreditó cuál era la situación respecto a la propiedad del ingenio San Felipe el año 2013, cuando las imágenes satelitales acreditan el inicio de una obra.

           El Juez del proceso, al pronunciar el Auto de 31 de mayo de 2022, en el que valoró la necesidad de emplazamiento de Víctor Tacuri Checka y Víctor Alfonso Tacuri Alizares, concluyó que no intervinieron en los años 2013 a 2014 o 2016, porque recién se constituyó la Sociedad de Responsabilidad Limitada CARLVI Ltda.; así mismo señaló que, en los documentos que se acompañaron al proceso, Juan Carlos Contreras Fernández afirma ser propietario del 50% del dique, el 29 de marzo de 2019, apreciación de la prueba que igualmente, no acredita a quien correspondía la propiedad del ingenio San Felipe el año 2013; puesto que, en el documento suscrito entre Juan Carlos Contreras Fernández y Víctor Alfonso Tacuri Alizares el 7 de julio de 2020, sobre cesión y reconocimiento de acciones y derechos de un terreno con una superficie de 13 hectáreas, un ingenio mecanizado, más el 100% del dique de colas; por el que, Víctor Alfonso Tacuri Alizares reconoció la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada denominada CARLVI Ltda., y señala que cede su derecho propietario sobre el ingenio minero denominado San Felipe, compuesto por equipos, maquinarias, construcciones civiles, más las 13 ha. de terreno y el 100% del dique de colas, reservándose para sí, otras 13 ha.

           Con tales antecedentes, se extraña en la fundamentación y motivación del Juez del proceso expuesta en el Auto de 31 de mayo de 2022, el análisis relativo al derecho propietario del Ingenio Minero San Felipe el año 2013; puesto que, no resulta suficiente afirmar que los documentos presentados por el accionante; es decir, la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada de 12 de julio de 2016 y el de cesión de derechos de 7 de julio de 2020 (fs. 1257 a 1260) son de fechas posteriores, cuando en este último documento, Víctor Alfonso Tacuri Alizares transfirió su derecho propietario sobre el 100% del dique de colas, generando una duda razonable respecto a que también era propietario el año 2013, o en su caso, su padre Víctor Tacuri Checka; aspecto que, no fue fundamentado en el momento de resolver que la participación de las indicadas personas no era necesaria.

           Establecido lo anterior, el Auto de Vista 68/2023 de 10 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al referirse al agravio expuesto por el impetrante de tutela en su apelación diferida con relación al emplazamiento a terceros; señala que, la “excepción de emplazamiento de terceros en los casos que corresponda, procedería cuando en un proceso ordinario, es necesaria la intervención de personas a las cuales la controversia les es común, les pudiere afectar directa o indirectamente o para liberarlo al demandando haciendo frente al proceso”.

           Queda en evidencia entonces, que las razones expuestas por el Tribunal de apelación vulneran el derecho de la parte solicitante de tutela a una resolución fundamentada y motivada; puesto que, el agravio expuesto en su recurso, no fue considerado, respondido ni resuelto, vulnerando el debido proceso porque se trata de una resolución arbitraria que no protege su derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra, y por ende, no otorga credibilidad a tal decisión jurídica en el marco de una sociedad democrática; tampoco demuestra, que hubiese sido oído con arreglo al art. 115.I de la CPE, porque sus alegatos no fueron tomados en cuenta, y menos, logró que el conjunto de pruebas sea analizado; de manera que, a pesar de habérsele reconocido el derecho de impugnar, no obtuvo un nuevo examen objetivo e integral de la cuestión ante las instancias superiores quedando en indefensión.

Establecido lo anterior, corresponde referirse al Auto Supremo 813/2023, que sobre el punto señala: “En cuanto a la excepción de emplazamiento a terceros, habría solicitado el emplazamiento de Víctor Tacuri Checka y Víctor Alfonso Tacuri Alizares porque serían los primeros quienes habrían contratado a la Empresa Constructora Royal S.R.L., para lo que se habría presentado documentos que cursan de fs. 1008 a 1011 vta., sobre cesión y reconocimiento de acciones y derechos, que comprende entre otros aspectos el 50% del dique de colas, por lo que indica que era necesaria su intervención en el proceso. Corresponde manifestar que la excepción de emplazamiento a terceros al no ser de carácter definitivo, su impugnación concluye con la emisión del Auto de Vista en el marco del art. 260.I del Código Procesal Civil, inhibiendo a este Tribunal de casación su examen por no tener competencia para conocer determinaciones interlocutorias simples, siendo improcedente su conocimiento en casación” (sic).

Resulta necesario considerar que el pronunciamiento emitido por las autoridades demandadas, desde el punto de vista del procedimiento formal, observa las previsiones normativas del Código Procesal Civil; puesto que, su art. 128, establece cuáles son las excepciones denominadas previas que pueden ser opuestas como medio de defensa por la parte demandada en proceso ordinario, entre las que se encuentra el emplazamiento a terceros, en los casos que corresponda, la que una vez declarada improbada, permite su impugnación a través del recurso de apelación con efecto diferido conforme expresa el art. 367.I.2 de la misma norma procesal civil.

Sobre dicho efecto de la apelación, el art. 259.3 del CPC, explica que se limitará al simple anuncio del recurso sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y, sin que se suspenda el proceso, reservándose la interposición y fundamentación para una eventual apelación conjunta con la sentencia en caso de ser desfavorable; caso en el que, se concede el recurso para su resolución acumulada por el superior en grado. Ahora bien, al tratarse de un Auto que no corta procedimiento ulterior, no admite recurso de casación; puesto que, como lo entiende el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o impersonería en su apoderado o apoderada, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición; emplazamiento de terceros y desistimiento del derecho, sean declaradas improbadas, concedidas en el efecto diferido y confirmadas en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva; ello, en concordancia con el principio de celeridad que respondiendo al enfoque finalista adoptado por el Código Procesal Civil que busca la conclusión del proceso con celeridad como garantía de una justicia sin dilaciones y el acceso a la tutela judicial efectiva, sin formalismos o reposiciones inútiles.

No obstante, el razonamiento expuesto por los Magistrados demandados en el Auto Supremo 813/2023, estrictamente coherente con el procedimiento formal, debió cumplir, además, con el deber de revisión de las actuaciones procesales expresamente reclamadas por el accionante; puesto que, conforme establece el art. 17 de la LOJ, se cumple de oficio, la cual hubiera permitido advertir que evidentemente el argumento planteado por éste, más allá de la forma en que fue planteado, constituye uno de defensa de fondo, sustentado como se dijo, en un documento que pone en duda a quién correspondía la propiedad del Ingenio San Felipe en el año 2013 que sería el año de inicio de la construcción del dique de colas, cuyo derecho propietario fue cedido por Víctor Alfonso Tacuri Alizares mediante documento de cesión de derechos de 7 de julio de 2020 y, en esa línea de razonamiento, igualmente, cuestiona quién fue la persona que contrató verbalmente a la empresa demandante; es decir la familia Tacuri o Juan Carlos Contreras Fernández como propietario de la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L. o en forma personal, radicando ahí precisamente, la vulneración del derecho del impetrante de tutela al debido proceso en cuanto a su derecho a la defensa; puesto que, habiéndose afirmado que él es responsable del pago de una suma de dinero emergente de un contrato verbal de obra, que habría sido entregada también en forma verbal, se le negó la posibilidad de ejercer defensa plena; aspecto que, no fue advertido por el Tribunal de casación que no realizó el examen de los obrados del proceso sobre la base de las reclamaciones expuestas por el hoy solicitante de tutela, exponiendo un criterio formal que no resguardó los derechos constitucionales; ya que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional debido a que las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria'; pues, todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma.

Establecidos los antecedentes del proceso ordinario que culminó con el Auto Supremo 813/2023, mismo que es impugnado en la acción de amparo constitucional venida en revisión, resulta necesario aclarar que el presente fallo constitucional se referirá a la denunciada de falta de motivación, fundamentación y congruencia de la citada Resolución en relación al agravio relativo a la vulneración del acceso a la justicia y el derecho a la defensa, originada en la negativa de consideración y resolución del agravio relativo a la necesidad de integrar a la litis a dos personas que serían quienes habrían contratado los servicios de la empresa demandante.

Resultando evidente, que dicha actividad hermenéutica no fue observada por las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 813/2023, ante la evidente existencia de vulneración de los de derechos fundamentales y garantías constitucionales, específicamente el debido proceso en cuanto a los derechos a una resolución fundamentada, motivada y congruente y a la defensa, corresponde que la justicia constitucional brinde la tutela solicitada.

A ello se añade que es evidente igualmente, que en el Auto Supremo impugnado existe incongruencia, debido a que los Magistrados hoy demandados, se abstuvieron de considerar el rechazo de la excepción de emplazamiento a terceros; sin embargo, el propio Auto Supremo, en el punto 7 de su Considerando IV, efectúa un análisis en relación a la participación de los mismos en los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 047/2024 de 7 de marzo, cursante de fs. 2729 a 2732 pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 813/2023 de 15 de agosto, ordenándose a los Magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitir nuevo Auto Supremo en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación con este fallo constitucional, en el marco de lo resuelto por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO