SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2024-S1
Fecha: 30-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 30 de agosto de 2022 cursantes de fs. 81 a 85 y 88 a 90 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de desobediencia a la autoridad; el 28 de abril de 2021, presentó incidente de “prescripción de la acción penal por duración máxima del tiempo” y “excepción de extinción de la acción por vencimiento del tiempo” mismas que fueron declaras probadas por la Jueza a quo; es así que, contra tal determinación “Lucha Parra Ferrel”, presentó apelación incidental y los ahora demandados, determinaron la admisibilidad y procedencia de tal recurso, disponiendo separar al Ministerio Público como parte acusadora del proceso, dejándose sin efecto la acusación formal y otorgando a la señalada el plazo de cinco días para que se presente acusación particular.
Por lo descrito se tiene que el Auto de Vista 19 de 10 de febrero de 2022, incurrió en los siguientes agravios:
Incurrieron en error al apartar al Ministerio Público del proceso y otorgar a Lucha Parra Ferrel la legitimación para que la misma presente su acusación particular, otorgándole indebidamente la calidad de víctima, yendo en contra de lo establecido por el art. 76.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando la acción penal por el delito de desobediencia a la autoridad fue iniciado por la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, manifestando en su relación fáctica que mediante decreto le conminó restituir un “interno” a una persona diferente al propietario y al supuestamente no obedecerse esta restitución, se remitió antecedentes al Ministerio Público, alegando el incumplimiento a tal orden. En consecuencia, al haberse apartado al Ministerio Público del proceso, la causa debió extinguirse.
Además, se apartaron de la doctrina que establece las características que debe tener una resolución judicial, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y errónea valoración de las pruebas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista 19 de 10 de febrero de 2022, ordenándose se instale nueva audiencia considerándose su solicitud de extinción de la acción penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual) se realizó el 14 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 103 a 104 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliándolo señaló: a) De conformidad al art. 17 del CPP, la acción penal pública, solo puede ser ejercida por el Ministerio Público en los delitos perseguidos de oficio y el delito investigado en su contra se encuentra entre ellos. En su caso, se inició el proceso como un delito contra la función pública, y posteriormente se emitió imputación formal; al vencerse el plazo dispuesto por el 134 del CPP, se conminó al Fiscal para que presente su requerimiento conclusivo y en el mismo sentido que la imputación presenta su memorial con la suma “acusación particular”; por lo que, la Jueza automáticamente perdió competencia remitiendo al “Juez de Sentencia Penal”; posteriormente, el Ministerio Público recién se da cuenta de ello y presenta entonces la acusación formal en su contra; por lo que, al haber transcurrido el plazo, presentó su incidente de extinción de la etapa preparatoria, dictándose un auto por el cual, se declara fundado el mismo y se ordena el archivo de obrados; es así que Lucha Parra Ferrel, presenta apelación contra tal determinación arrogándose el papel de víctima; sin embargo, quienes pueden ser consideradas con tal calidad se encuentra en la descripción del art. 76 del CPP; por lo que, no se puede considerar víctima a Lucha Parra Ferrel, ya que siendo que el delito es desobediencia a la autoridad, la víctima se constituye en la Jueza a quien supuestamente no se obedeció; b) El Auto de Vista carece de fundamentación, motivación y además omite compulsar la prueba presentada, ya que se enfoca en apartar al Ministerio Público y no resolver sobre su incidente, otorgando a la víctima la posibilidad de plantear su acusación particular por la vía privada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Pérez Lora (ex), Gladys Alba Franco y Ever Álvarez Orellana, (actuales), Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se apersonaron en audiencia ni remitieron informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 93 y 95.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Lucha Parra Ferrel, apersonándose a audiencia, señaló que: 1) La falta de legitimación no fue observada, desde el inicio del proceso se apersonó como víctima estando presente en todas las audiencias que se llevaron adelante; y, 2) Tiene un mandamiento de aprehensión de su marido por deudas y siendo ella copropietaria debe cancelar todas ellas, por esa razón la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió una sentencia y luego se conminó al ahora solicitante de tutela entregue las “líneas” pero según ellos, estas fueron revertidas; sin embargo, nunca se demostró tal reversión, además de considerar que ella asistía a las reuniones, pagaba sus cuotas tanto de la línea como del sindicato.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 96 de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 105 a 107 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) el fondo de la problemática planteada por el accionante se circunscribe a verificar si el Auto de Vista 19 de 10 de febrero de 2022 dictada por las autoridades demandadas es lesivo al derecho fundamental del debido proceso; y, conforme a los datos cursantes se tiene que está resolución fue dictada por las autoridades demandadas en la misma fecha; es decir, el 10 de febrero del año 2022 en una audiencia virtual; en la que, las autoridades demandadas hacen una exposición de los antecedentes del caso y hacen también una exposición de los agravios expuestos, tanto por la parte apelante como por la parte contraria; y a la vez, hacen también una exposición de todos los datos del proceso, valorando los elementos probatorios puestos a su consideración, definiendo en su parte principal qué elementos tomaron en cuenta a efecto de declarar admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto en ese tiempo por la ciudadana Lucha Parra Ferrel; ii) Los ahora demandados alegaron que la jueza a quo correctamente advirtió que una vez conminado el Fiscal para presentar su acto conclusivo de etapa preparatoria, se presentó un memorial bajo el título "acusación formal" el 22 de octubre de 2019, dentro de plazo; sin embargo, el contenido de esa "acusación" era la misma imputación formal que presentó anteriormente; es así que, el 21 de abril de 2021, ya cuando el expediente estaba radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, el nuevo Fiscal asignado presentó nueva acusación formal, siendo esta última inválida por haberse presentado fuera de los cinco días que el juez cautelar dispuso para su presentación, por lo tanto la Jueza en forma acertada estableció la extemporaneidad de este requerimiento conclusivo. Sin embargo, la jueza en forma directa extingue la causa sin cumplir con el art. 134 del CPP y la “SCP 1666/2012” que ella misma cita y transcribe en su resolución; es decir, sin comunicarle a la víctima la posibilidad de presentar acusación particular y otorgarle cinco días para ello, con lo que se vulnero el derecho a la igualdad de la víctima y su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Por ello, correspondía revocar la resolución apelada que resuelve la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria y disponer, primero, la separación del Ministerio Público del proceso, dejando sin efecto la acusación formal y, segundo, otorgar a la víctima el término de cinco días para que presente su acusación particular y solo si la víctima no presenta su acusación, procederá la extinción de la causa; iii) Con relación a esta última disposición, resulta evidente que de los antecedentes del proceso la víctima presentó distintos memoriales adhiriéndose a la acusación fiscal, dichos memoriales no pueden ser directamente tomados en cuenta como una acusación particular base para iniciar un juicio oral, dado que la víctima presentó esos memoriales asumiendo y entendiendo que la acusación fiscal era válida, y al haber invalidado este Tribunal de alzada ese requerimiento fiscal, debe otorgársele el derecho de la víctima a presentar nueva acusación particular si así lo considera pertinente. En ese sentido, se declara admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Lucha Parra Ferrel y con ello se evidencia que los Vocales están explicando debidamente por qué tomaron la decisión de declarar admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto; y, al estar la resolución regida bajo los estándares del debido proceso no se evidencia la vulneración alguna.