SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2024-S1

Fecha: 30-Jul-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Memorial presentado el 27 de octubre de 2021; por el cual, el impetrante de tutela interpuso ante la Jueza de Sentencia Penal Décimo Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, excepciones de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo y de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria (fs. 51 a 55 vta.).

II.2.  Consta Auto Interlocutorio 498/21 de 11 de noviembre de 2021; por el cual, la Jueza de Sentencia Penal Décimo Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probadas las excepciones planteadas por la parte ahora peticionante de tutela, disponiendo el archivo de obrados (fs. 64 a 67 vta.).

II.3.  A través de memorial de 24 de noviembre de 2021, Lucha Parra Ferrel -ahora tercera interesada- apeló el Auto Interlocutorio 498/21 de 11 de noviembre de 2021, solicitando se revoque el mismo y se continúe con la tramitación del juicio oral (fs. 68 a 72 vta.).

II.4.  Mediante Auto de Vista 19 de 10 de febrero de 2021, los Vocales ahora demandados declararon admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por Lucha Parra Ferrel, revocando el Auto Interlocutorio 498/21 de 11 de noviembre de 2021 y declarando infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, disponiendo la separación del Ministerio Público como parte acusadora del proceso y dejándose sin efecto la acusación formal; otorgando finalmente el término de cinco días a la víctima o querellante para que presente acusación particular si es que así lo considera pertinente. Determinación asumida en razón de los siguientes argumentos:

“CONSIDERANDO: Que, Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el primer argumento vertido por la acusadora particular Lucha Parra Ferrel en su recurso de apelación incidental formulado por escrito, es que el tipo penal por el cual está siendo acusado Basilio Claros Rojas, sería permanente, toda vez que el acusado hasta la presente fecha no habría dado cumplimiento a la orden de la juez público de Familia 5°, por lo que no se hubiera iniciado el inicio para el cómputo de la prescripción. El art. 30 del Código de Procedimiento Penal establece que el inicio del cómputo de la prescripción empieza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación. Para comprender los alcances de la norma, es preciso diferenciar los delitos instantáneos y permanentes; en los delitos instantáneos la acción coincide con el momento de consumación del delito; en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo. En este caso se trata de la comisión del supuesto delito de desobediencia a la autoridad que está prevista por el art. 160 del Código Penal y establece "El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de 30 a 100 días"; de la estructura de este tipo penal, se puede colegir que es un delito instantáneo, pues por la duración de la ofensa al bien jurídico protegido que es la función pública, el tipo penal se consuma en el momento en que el particular desobedece o se niega a cumplir una orden directa de una autoridad. En este caso el acto concreto es una supuesta falta de cumplimiento del acusado a una orden de la juez del Juzgado Público de Familia 5º de la Capital, quien le habría conminado que restituya y devuelva el interno 53 de la línea de micros N° 44-83 y ante esa constatación es la misma juez quien remite antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento; si bien el hecho puede tener consecuencias o efectos permanentes, cual es la afectación a la supuesta víctima en su patrimonio al no entregársele un bien, se debe tomar en cuenta solo el momento de la consumación del hecho, sin considerar los efectos que ésta pueda tener.

Que, El otro argumento utilizado por la recurrente, es que la juez no habría considerado las tres declaratorias de rebeldía del acusado, de fechas 17 de agosto de 2020, 24 de agosto de 2020 y 18 de marzo de 2021, por lo que operaría la interrupción del cómputo de la prescripción. Es evidente lo manifestado por la juez a quo en cuanto al cómputo de la prescripción, que estaría encuadrado en el art. 29 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, puesto que la pena del delito acusado no contempla la privación de libertad como sanción, la prescripción opera en el término de 2 años. Sin embargo la misma juez no ha considerado que el art. 31 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de interrupción del término de la prescripción la declaratoria de rebeldía, momento desde el cual se debe computar nuevamente ¿qué implica la declaratoria de rebeldía? Es la aplicación de medidas cautelares personales y reales para el imputado o procesado que sin justificación alguna no comparece al llamado de la autoridad jurisdiccional y como sanción accesoria se interrumpe el término de la prescripción, ya que no podría beneficiársele con la extinción de la causa si es que su comportamiento negativo ha incidido en el retardo de la aplicación de la norma. En este caso la juez a quo declaró la rebeldía del acusado Basilio Claros Rojas en audiencia de juicio oral de 17 de agosto de 2020, el cual fue revocado por auto N° 190/20 de 17 de agosto de 2020, por haber justificado su inasistencia el acusado. Asimismo cursa la segunda declaratoria de rebeldía del acusado en audiencia de juicio oral de 24 de agosto de 2020, el cual también fue revocado por justificar el acusado su incomparecencia al llamado de la autoridad. En audiencia de juicio oral de 18 de marzo de 2021 el acusado Basilio Claros Rojas es declarado rebelde por tercera vez, el cual si bien fue dejado sin efecto por auto N° 120/21 de 1 de abril, la juez no dio por justificada su incomparecencia y solo se consideró su apersonamiento a través de memorial para después ordenar el pago de costas por rebeldía. Posteriormente, el acusado presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción. La juez a quo no tomó en consideración ninguna de estas declaratorias de rebeldía, es más no las hizo referencia siquiera, empero este tribunal de alzada advierte que en especial la última declaratoria de rebeldía del acusado no se halla justificada y por ello es un acto que debe interrumpir el término de la prescripción por ser un acto dilatorio del acusado conforme al art. 31 del CPP, al margen de ello la mayoría de las suspensiones de juicio oral se debieron a solicitud del acusado y esas actuaciones también se deben tomar en cuenta como una verdad materiał, antes de tomar una decisión tan radical como es la extinción de la causa. Ahora bien, si se computa nuevamente la prescripción de la acción penal desde el 18 de marzo de 2021, hasta la fecha de la interposición de ese medio de defensa no había transcurrido el término previsto el art. 29 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, por ende corresponde revocar el fallo apelado en esta parte y declarar IMPROBADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

CONSIDERANDO: Que, Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, el art. 134 del Código de Procedimiento Penal establece que "La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso (...) Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito".

Que, La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1666/2012, citada por la misma juez a quo en su resolución como fundamento jurídico, señala que "partiendo de que el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, determinado en el art. 134 del citado Código, es de seis meses y consecuentemente improrrogable y perentorio, ante la posibilidad de que el fiscal no presente acto conclusivo, el juez está obligado, en aplicación de la normativa referida, a conminar al representante del Ministerio Público a efectos de que en el plazo de cinco días, presente resolución conclusiva o acusación, plazo, este último, que no podrá ser alterado o incumplido por la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Público y menos los sujetos procesales. No obstante, cuando el plazo de cinco días ha transcurrido y el fiscal no ha presentado el acto conclusivo, corresponde al juzgador, por analogía y en aplicación del principio de igualdad procesal, comunicar a la víctima la facultad que le asiste para presentar acusación particular en el mismo plazo (cinco días), vencido el cual, el juzgador declarará extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria emitiendo al efecto una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, cuando el querellante presente su acusación, el proceso continuará sobre la base de dicho pliego acusatorio, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal Departamental y Fiscal de Materia". La jurisprudencia y el art. 134 del Código de Procedimiento Penal son claros cuando establecen que la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria está sujeta previamente al comunicado que se deba realizar a la víctima o querellante, sobre el incumplimiento del plazo por parte del Ministerio Público, y otorgándole un plazo de 5 días para que se pronuncie; si la víctima presenta su acusación particular, no se puede extinguir el proceso penal sino que éste debe continuar sobre la base de la acusación particular ¿qué implica la extinción del proceso penal? El cese de la facultad del ius puniendi del Estado a través de las autoridades jurisdiccionales, que ya no puede proseguirse con la causa porque operó una causal para esa extinción. Si ante el incumplimiento de la conminatoria por parte del fiscal se extinguiera directamente la causa, se estaría dejando en desigualdad de condiciones a la víctima para que prosiga por cuenta propia el proceso y por ende se estaría denegando su acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva al que tiene derecho. En este razonamiento ¿qué consecuencias debería tener el incumplimiento del fiscal a la conminatoria del juez cautelar? En caso de que la víctima sea notificado con ese incumplimiento y presente su acusación particular, correspondería que la autoridad jurisdiccional disponga el apartamiento del Ministerio Público del caso y proseguir con el trámite de la causa solamente con la acusación particular; es decir, la sanción por el incumplimiento a la conminatoria es que al fiscal ya no se le permite participar en el proceso y se tiene por retirada la acusación fiscal por incumplimiento de plazos.

Que, En este caso la juez a quo correctamente advirtió que una vez conminado el fiscal para presentar su acto conclusivo de etapa preparatoria, se presentó un memorial bajo el título "acusación formal" en fecha 22 de octubre de 2019, dentro de plazo, sin embargo el contenido de esa "acusación" era la misma imputación formal que se había presentado anteriormente y es así que el 21 de abril de 2021, ya cuando el expediente estaba radicado en el Juzgado de Sentencia, el nuevo fiscal asignado presenta nueva acusación formal, siendo esta última inválida por haberse presentado fuera de los 5 días que el juez cautelar dispuso para su presentación, por lo tanto la juez en forma acertada estableció la extemporaneidad de este requerimiento conclusivo. Sin embargo de ello, la juez en forma directa extingue la causa sin cumplir con el art. 134 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1666/2012 que ella misma cita y transcribe en su resolución, es decir sin haberle comunicado a la víctima la posibilidad de presentar acusación particular y otorgarle 5 días para ello, con lo que se vulneró el derecho a la igualdad de la víctima y su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada que resuelve la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria y disponer, primero, la separación del Ministerio Público del proceso, dejando sin efecto la acusación formal   y, segundo, otorgar a la víctima el término de 5 días para que presente su acusación particular y solo si la víctima no presenta su acusación, procederá la extinción de la causa. Con relación a esta última disposición, resulta evidente que de los antecedentes del proceso la víctima presentó distintos memoriales adhiriéndose a la acusación fiscal, dichos memoriales no pueden ser directamente tomados en cuenta como una acusación particular base para iniciar un juicio oral, dado que la víctima presentó esos memoriales asumiendo y entendiendo que la acusación fiscal era válida, y al haber invalidado este tribunal de alzada ese requerimiento fiscal, debe otorgársele el derecho de la víctima a presentar nueva acusación particular si así lo considera pertinente. (sic [fs. 75 a 77 vta.]).