SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2024-S1
Fecha: 30-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad; se emitió el Auto de Vista 19 de 10 de febrero de 2022; por el cual, los ahora demandados: a) Incurrieron en error al apartar al Ministerio Público del proceso y otorgar a Lucha Parra Ferrel la legitimación para que presente su acusación particular, yendo en contra de lo establecido por el art. 76.1 del CPP, pues la misma no puede constituirse en víctima del proceso penal; ya que, este fue iniciado por la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz alegando desobediencia a la autoridad; y, b) Se apartaron de la doctrina que establece las características que debe tener una resolución judicial incurriendo en falta de fundamentación, motivación y errónea valoración de las pruebas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2020-S1 de 13 de julio; 0077/2020-S1 de 17 de julio; 0364/2020-S1 de 20 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0377/2020-S1 de 24 de agosto; 0592/2021-S1 de 3 de noviembre; 0561/2021-S1 de 6 de julio; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
La prescripción es un instituto jurídico previsto en el Código de Procedimiento Penal[3], cuyo fin es la extinción de la acción penal o extinguir la responsabilidad penal por el simple transcurso del tiempo que la ley especifique para ello, estableciendo plazos dentro de los cuales se deben ejercer los derechos o acciones que se tengan contra una persona, por tal motivo esta causa de extinción de la acción penal imposibilita ejercer la acción penal y limita la potestad punitiva del Estado.
En tal sentido, si bien este instituto jurídico surge como un asunto de política criminal; empero, también el legislador lo ha previsto precisamente porque el mismo tiene su fundamento en los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como los previstos en sus arts. 117.I que garantiza el debido proceso al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.”; art. 119.II que resguarda el derecho a la defensa estableciendo que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.”; y, el art. 178.I, el cual propugna el principio de seguridad jurídica. En tal sentido la prescripción busca además compeler a los órganos encargados de la persecución penal y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el delito cometido, combinándose la necesidad de una justicia pronta y efectiva como garantía de la sociedad y un debido proceso como garantía del imputado, que a su vez precautele sus derechos a la defensa y el principio de la administración de justicia como es la seguridad jurídica.
Bajo esos fundamentos, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios se fue pronunciando sobre esta figura jurídica, así la SC 1709/2004-R de 22 de octubre[4], a través de la revisión de la legislación comparada determinó que existe coincidencia en establecer que, la prescripción cesa la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso de un período de tiempo fijado en la ley, y tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas; consecuentemente, en una suerte de equilibrar ese poder-deber que tiene el Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, se estableció también parámetros para su regulación y limitación en aras de proteger al ciudadano, en resguardo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos el derecho de defensa y sus derivados; concluyendo que, por los fundamentos en que se asienta y sus efectos liberatorios, la prescripción como un medio de defensa puede ser planteada como excepción aun en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio; puesto que, un entendimiento distinto posibilitaría la prosecución de un proceso penal e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por un delito cuya acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley.
Bajo esos mismos razonamientos la SC 0023/2007-R de 16 de enero, en un desarrollo interpretativo diferencial de los institutos jurídicos como son la prescripción y la duración máxima del proceso, establecidos como supuestos de extinción de la acción penal previstos en el art. 27 del CPP, y de las razones en las que se fundamentan señalo que:
“Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso”.
En ese marco, estos entendimientos fueron asumiéndose y reiterados por este Tribunal en sus diferentes fallos, entre ellos la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, que estableció que las normas constitucionales imponen a las autoridades jurisdiccionales, a cumplir con la función de impartir justicia, en observancia del principio de celeridad dentro de un debido proceso e imponiendo al Estado la carga de garantizar su cumplimiento; motivo por el cual, el legislador ha previsto en la norma adjetiva penal -entre otros- el instituto jurídico de la prescripción cuyo efecto es la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso de un determinado tiempo desde la comisión del delito sin que el procedimiento se dirija o se reanude contra el supuesto culpable; en esa misma línea, la SCP 1935/2013 de 4 de noviembre[5], confirmo que el fundamento de los institutos jurídicos que buscan la extinción de la acción penal debe ser la propia Constitución Política del Estado.
Ahora bien, en ese contexto, esta misma SCP 1935/2013, adentrándose ya en el marco legal establecido en el Código de Procedimiento Penal que regula la prescripción, se refirió al cómputo y plazo para esta y sus causales de interrupción, señalando al efecto que:
“Sobre el cómputo del plazo de la prescripción y su interrupción, el art. 29 del CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. De acuerdo al art. 30 del CPP, dichos términos empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes.
Como prescribe el art. 31 del CPP, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando: 1) ´Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.
Así, el referido fallo constitucional citando las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, cuyos razonamientos fueron asumidos en la SC 0023/2007-R, concluyó que, sobre las causales de suspensión, la jurisprudencia constitucional en la interpretación de dichas normas, fue uniforme en sostener que sólo las causales establecidas en el art. 32 del CPP suspenden la prescripción; por lo que, fuera de ellas, esta continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente; entendiendo que, tampoco el inicio de la acción penal interrumpe el término de la prescripción, y el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso, haciendo posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP.
En tal sentido, a efectos de identificar el precedente en vigor corresponde nuevamente invocar a la SC 0023/2007-R, que recogiendo los precedentes implícitos contenidos en anteriores fallos, efectuó un desarrollo amplio y una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, sobre los institutos jurídicos establecidos para la procedencia de la extinción de la acción penal, constituyéndose por ello en el precedente en vigor, a partir de cuyos razonamientos el Tribunal Constitucional en un desglose de la normativa que regula la prescripción, fue interpretando la misma en la emisión de distintas Sentencias Constitucionales, entre las cuales podemos indicar a las SSCC 1332/2010-R de 20 de septiembre[6], 0600/2011-R de 3 de mayo[7], que analizaron el art. 30 del CPP sobre el inicio del término de la prescripción, explicando y diferenciando la clasificación de los delitos por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico; es decir que para la consideración del instituto de la prescripción debe tomarse en cuenta la naturaleza del tipo penal por el que se ha sustanciado el proceso, determinando si se tratan de delitos instantáneos o permanentes, según la definición doctrinal que los diferencia a ambos. Desarrollo jurisprudencial que fue reiterado en varios fallos entre otros las SSCCPP 0318/2018-S1, 0227/2018-S2, 0211/2018-S2, esta última que estableció:
“…la prescripción operará en función del delito que se trate, ya que el art. 29 del CPP determina expresamente los plazos en los que prescribe la acción penal en relación al máximo legal de la pena privativa de libertad, sea ésta de presidio o reclusión; consecuentemente, el precepto legal señalado precedentemente establece los lapsos temporales de cómputo del plazo de prescripción.
Ahora bien, al margen del término expresamente señalado por el art. 29 del CPP, en el que puede prescribir un delito, es necesario tomar en cuenta otros aspectos de trascendental importancia, tales como el inicio, la interrupción y la suspensión de dicho término; mismos que se encuentran normados en los arts. 30, 31 y 32 del CPP; de los cuales y en función al tipo de delito que se trate, podemos afirmar que el término de prescripción empieza a correr desde la media noche del día en el que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos; y en el caso de los ilícitos penales permanentes, cuando cesó su consumación.
En relación a la interrupción del término de prescripción, esta figura se materializa con la declaratoria en rebeldía del imputado, momento desde el cual, el plazo se computa nuevamente, conforme lo define el art. 31 del CPP; en tal sentido, la rebeldía decretada por cualquiera de las causales previstas en el art. 87 de la citada norma procesal penal, será la que determine la interrupción señalada; respecto a la suspensión del término de la prescripción, el Código Procesal Penal es claro al indicar los cuatro supuestos en los cuales operará la misma, expresamente señalados en su art. 32, no existiendo ninguna otra causal; de ahí, que debe tenerse presente que la prescripción mantiene sus efectos durante toda la tramitación de la causa penal, pudiendo oponérsela en cualquiera de sus etapas procesales”.
En ese sentido, estos entendimientos precedentemente citados fueron asumiéndose de manera uniforme por este Tribunal, que cumpliendo el mandato conferido en el art. 196.I de la CPE, efectuó un control desde y conforme la Norma Suprema sobre el instituto de la prescripción, en aras de la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, entendiendo que dicho instituto tiene su fundamento en esta Norma Fundamental, y los derechos, garantías y principios que ella consagra; por lo que, en observancia del principio de legalidad y seguridad jurídica, dio legalidad al instituto de la prescripción previsto en el art. 27 del CPP, como un medio por el que puede operar la extinción de la acción penal, en el marco de lo establecido en la norma adjetiva penal citada, a través de lo contemplado en su art. 29 que determina el plazo para que opere dicho instituto procesal con relación al máximo legal de la pena privativa de libertad y según los distintos tipos contenidos en el Código Penal; art. 30, que regula el inicio del término de la prescripción; art. 31 que determina sobre la interrupción; y, art. 32 que establece las causales de suspensión; sobre ese marco, se tiene que la jurisprudencia emitida por este Tribunal ya ha delimitado el contexto sobre la prescripción de la acción penal conforme al ordenamiento jurídico penal aplicable; por lo que, existiendo entendimientos jurisprudenciales así como normativa legal vigente que rige la materia, es obligación de toda autoridad enmarcar sus actos y determinaciones en el mismo, desde y conforme la Constitución Política del Estado.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad; se emitió el Auto de Vista 19 de 10 de febrero de 2022; por el cual, los ahora demandados: a) Incurrieron en error al apartar al Ministerio Público del proceso y otorgar a Lucha Parra Ferrel la legitimación para que presente su acusación particular, yendo en contra de lo establecido por el art. 76.1 del CPP, pues la misma no puede constituirse en víctima del proceso penal ya que este fue iniciado por la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz alegando desobediencia a la autoridad; y, b) Se apartaron de la doctrina que establece las características que debe tener una resolución judicial incurriendo en falta de fundamentación, motivación y errónea valoración de las pruebas.
De las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: a través de memorial de 27 de octubre de 2021, el Impetrante de tutela interpuso excepciones de prescripción de la acción penal por transcurso del tiempo y de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria (Conclusión II.1). En respuesta, se emitió el Auto Interlocutorio 498/21 de 11 de noviembre de 2021; por el cual, la Jueza de Sentencia Penal Décimo Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probadas las excepciones planteadas por la parte ahora peticionante de tutela, disponiendo el archivo de obrados (Conclusión II.2).
Dicha determinación fue apelada por Lucha Parra Ferrel, a través de memorial de 24 de noviembre de 2021 (Conclusión II.3) emitiéndose Auto de Vista 19 de 10 de febrero de 2021; por el cual, los Vocales ahora demandados declararon admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por Lucha Parra Ferrel, revocando el Auto Interlocutorio 498/21 de 11 de noviembre de 2021, declarando infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, disponiendo la separación del Ministerio Público como parte acusadora del proceso y dejándose sin efecto la acusación formal; otorgando finalmente el término de cinco días a la víctima o querellante para que presente acusación particular si es que así lo considera pertinente (Conclusión II.4).
Con esos antecedentes es que corresponde ingresar al fondo de lo impetrado de conformidad a la sistematización realizada previamente; teniendo entonces que:
III.3.1. Respecto a la primera problemática
El solicitante de tutela alega que los ahora demandados, incurrieron en error al apartar al Ministerio Público del proceso y otorgar a Lucha Parra Ferrel la legitimación para que presente su acusación particular, yendo en contra de lo establecido por el art. 76.1 del CPP, pues la misma no puede constituirse en víctima del proceso penal ya que este fue iniciado por la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz alegando desobediencia a la autoridad.
Entonces, a efectos de verificar si tal situación se constituye en lesiva, es que corresponde analizar el Auto de Vista ahora cuestionado bajo los parámetros de fundamentación y motivación exigidos para la argumentación de una resolución constitucional; observando que al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional entendió que: la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Con tal parámetro jurisprudencial, se observa que la problemática presentada por el accionante abarca dos aspectos que corresponden ser tratados por separado; es decir, el impetrante de tutela cuestiona primero, que los demandados incurrieron en error al apartar al Ministerio Público del proceso y segundo que otorgaron erróneamente legitimación a Lucha Parra Ferrel para que presente acusación, cuestionando su legitimación.
Al respecto, se observa que la resolución ahora cuestionada, en su parte pertinente señaló que:
“CONSIDERANDO: Que, Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, el art. 134 del Código de Procedimiento Penal establece que "La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso (...) Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito".
Que, La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1666/2012, citada por la misma juez a quo en su resolución como fundamento jurídico, señala que "partiendo de que el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, determinado en el art. 134 del citado Código, es de seis meses y consecuentemente improrrogable y perentorio, ante la posibilidad de que el fiscal no presente acto conclusivo, el juez está obligado, en aplicación de la normativa referida, a conminar al representante del Ministerio Público a efectos de que en el plazo de cinco días, presente resolución conclusiva o acusación, plazo, este último, que no podrá ser alterado o incumplido por la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Público y menos los sujetos procesales. No obstante, cuando el plazo de cinco días ha transcurrido y el fiscal no ha presentado el acto conclusivo, corresponde al juzgador, por analogía y en aplicación del principio de igualdad procesal, comunicar a la víctima la facultad que le asiste para presentar acusación particular en el mismo plazo (cinco días), vencido el cual, el juzgador declarará extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria emitiendo al efecto una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, cuando el querellante presente su acusación, el proceso continuará sobre la base de dicho pliego acusatorio, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal Departamental y Fiscal de Materia". La jurisprudencia y el art. 134 del Código de Procedimiento Penal son claros cuando establecen que la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria está sujeta previamente al comunicado que se deba realizar a la víctima o querellante, sobre el incumplimiento del plazo por parte del Ministerio Público, y otorgándole un plazo de 5 días para que se pronuncie; si la víctima presenta su acusación particular, no se puede extinguir el proceso penal sino que éste debe continuar sobre la base de la acusación particular ¿qué implica la extinción del proceso penal? El cese de la facultad del ius puniendi del Estado a través de las autoridades jurisdiccionales, que ya no puede proseguirse con la causa porque operó una causal para esa extinción. Si ante el incumplimiento de la conminatoria por parte del fiscal se extinguiera directamente la causa, se estaría dejando en desigualdad de condiciones a la víctima para que prosiga por cuenta propia el proceso y por ende se estaría denegando su acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva al que tiene derecho. En este razonamiento ¿qué consecuencias debería tener el incumplimiento del fiscal a la conminatoria del juez cautelar? En caso de que la víctima sea notificado con ese incumplimiento y presente su acusación particular, correspondería que la autoridad jurisdiccional disponga el apartamiento del Ministerio Público del caso y proseguir con el trámite de la causa solamente con la acusación particular; es decir, la sanción por el incumplimiento a la conminatoria es que al fiscal ya no se le permite participar en el proceso y se tiene por retirada la acusación fiscal por incumplimiento de plazos.
Que, En este caso la juez a quo correctamente advirtió que una vez conminado el fiscal para presentar su acto conclusivo de etapa preparatoria, se presentó un memorial bajo el título "acusación formal" en fecha 22 de octubre de 2019, dentro de plazo, sin embargo el contenido de esa "acusación" era la misma imputación formal que se había presentado anteriormente y es así que el 21 de abril de 2021, ya cuando el expediente estaba radicado en el Juzgado de Sentencia, el nuevo fiscal asignado presenta nueva acusación formal, siendo esta última inválida por haberse presentado fuera de los 5 días que el juez cautelar dispuso para su presentación, por lo tanto la juez en forma acertada estableció la extemporaneidad de este requerimiento conclusivo. Sin embargo de ello, la juez en forma directa extingue la causa sin cumplir con el art. 134 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1666/2012 que ella misma cita y transcribe en su resolución, es decir sin haberle comunicado a la víctima la posibilidad de presentar acusación particular y otorgarle 5 días para ello, con lo que se vulneró el derecho a la igualdad de la víctima y su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada que resuelve la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria y disponer, primero, la separación del Ministerio Público del proceso, dejando sin efecto la acusación formal y, segundo, otorgar a la víctima el término de 5 días para que presente su acusación particular y solo si la víctima no presenta su acusación, procederá la extinción de la causa. Con relación a esta última disposición, resulta evidente que de los antecedentes del proceso la víctima presentó distintos memoriales adhiriéndose a la acusación fiscal, dichos memoriales no pueden ser directamente tomados en cuenta como una acusación particular base para iniciar un juicio oral, dado que la víctima presentó esos memoriales asumiendo y entendiendo que la acusación fiscal era válida, y al haber invalidado este tribunal de alzada ese requerimiento fiscal, debe otorgársele el derecho de la víctima a presentar nueva acusación particular si así lo considera pertinente.”
De lo descrito, se observa que la decisión de apartar al Ministerio Público del proceso carece de una adecuada fundamentación y motivación; pues si bien, las autoridades demandadas reiteran lo descrito por la SCP 1666/2012 de 1 de octubre y lo descrito por el art. 134 del CPP; para definir la imposibilidad de determinar la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, su interpretación sobrepasa lo descrito, ya que tal norma y jurisprudencia, en ningún momento establecen que se debe apartar al Ministerio Público del proceso.
Entonces, se observa que las autoridades demandadas, si bien observaron adecuadamente que no correspondía extinguir el proceso por duración máxima de la etapa preparatoria al no haberse comunicado a la víctima la facultad que le asiste para presentar acusación particular; no por ello, podían apartar del Ministerio Público del proceso, y menos declarar la nulidad de su acusación formal oficiosamente; esto, entendiendo que conforme el art. 342 del CPP, el Juicio Oral puede abrirse tanto sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante; y, si en el presente caso pretende abrirse sobre una futura acusación particular, ello no significa que deba apartarse al Ministerio Público, pues el delito investigado sigue siendo de acción pública.
Por lo descrito, si bien era pertinente declarar la improcedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria al haberse identificado que no se comunicó a la otra parte la facultad con la que cuenta para que presente su acusación particular; los ahora demandados, sobrepasaron la interpretación realizada al art. 134 del CPP y lo descrito por la SCP 1666/2012, al definir apartar al Ministerio Público del proceso.
Un segundo punto que observa el ahora peticionante de tutela, es la legitimación de Lucha Parra Ferrel, para poder interponer una acusación particular; sin embargo, se debe considerar que la decisión asumida por los ahora demandados, se reduce a indicar que la “víctima o querellante” tiene el plazo de cinco días para presentar su acusación particular; es decir, en ningún momento se otorga a la indicada, la calidad de víctima como alega el solicitante de tutela; y si bien, Lucha Parra Ferrel, asumiendo tal disposición decidiría presentar su acusación particular, entonces, la norma le otorga al ahora accionante opciones para cuestionar la legitimación de la misma, no pudiendo esta instancia constitucional, emitir pronunciamiento sobre un aspecto no definido que previamente debe ser analizado por la Jurisdicción Ordinaria.
Por lo descrito en análisis de la presente problemática, únicamente corresponde conceder la tutela solicitada, sobre la decisión de los Vocales ahora demandados de apartar al Ministerio Público del proceso, más no así, sobre la legitimación de Lucha Parra Ferrel.
III.3.2. Respecto a la segunda problemática
El impetrante de tutela alega que los Vocales ahora demandados, se apartaron de la doctrina que establece las características que debe tener una resolución judicial incurriendo en falta de fundamentación, motivación y errónea valoración de las pruebas.
Respecto a la presente problemática y teniendo como base el ya citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que desarrolló los alcances de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; que, se observa que, los ahora demandados, para declarar infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria señalaron que:
“CONSIDERANDO: Que, Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el primer argumento vertido por la acusadora particular Lucha Parra Ferrel en su recurso de apelación incidental formulado por escrito, es que el tipo penal por el cual está siendo acusado Basilio Claros Rojas, sería permanente, toda vez que el acusado hasta la presente fecha no habría dado cumplimiento a la orden de la juez público de Familia 5°, por lo que no se hubiera iniciado el inicio para el cómputo de la prescripción. El art. 30 del Código de Procedimiento Penal establece que el inicio del cómputo de la prescripción empieza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación. Para comprender los alcances de la norma, es preciso diferenciar los delitos instantáneos y permanentes; en los delitos instantáneos la acción coincide con el momento de consumación del delito; en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo. En este caso se trata de la comisión del supuesto delito de desobediencia a la autoridad que está prevista por el art. 160 del Código Penal y establece "El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de 30 a 100 días"; de la estructura de este tipo penal, se puede colegir que es un delito instantáneo, pues por la duración de la ofensa al bien jurídico protegido que es la función pública, el tipo penal se consuma en el momento en que el particular desobedece o se niega a cumplir una orden directa de una autoridad. En este caso el acto concreto es una supuesta falta de cumplimiento del acusado a una orden de la juez del Juzgado Público de Familia 5º de la Capital, quien le habría conminado que restituya y devuelva el interno 53 de la línea de micros N° 44-83 y ante esa constatación es la misma juez quien remite antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento; si bien el hecho puede tener consecuencias o efectos permanentes, cual es la afectación a la supuesta víctima en su patrimonio al no entregársele un bien, se debe tomar en cuenta solo el momento de la consumación del hecho, sin considerar los efectos que ésta pueda tener.
Que, El otro argumento utilizado por la recurrente, es que la juez no habría considerado las tres declaratorias de rebeldía del acusado, de fechas 17 de agosto de 2020, 24 de agosto de 2020 y 18 de marzo de 2021, por lo que operaría la interrupción del cómputo de la prescripción. Es evidente lo manifestado por la juez a quo en cuanto al cómputo de la prescripción, que estaría encuadrado en el art. 29 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, puesto que la pena del delito acusado no contempla la privación de libertad como sanción, la prescripción opera en el término de 2 años. Sin embargo la misma juez no ha considerado que el art. 31 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de interrupción del término de la prescripción la declaratoria de rebeldía, momento desde el cual se debe computar nuevamente ¿qué implica la declaratoria de rebeldía? Es la aplicación de medidas cautelares personales y reales para el imputado o procesado que sin justificación alguna no comparece al llamado de la autoridad jurisdiccional y como sanción accesoria se interrumpe el término de la prescripción, ya que no podría beneficiársele con la extinción de la causa si es que su comportamiento negativo ha incidido en el retardo de la aplicación de la norma. En este caso la juez a quo declaró la rebeldía del acusado Basilio Claros Rojas en audiencia de juicio oral de 17 de agosto de 2020, el cual fue revocado por auto N° 190/20 de 17 de agosto de 2020, por haber justificado su inasistencia el acusado. Asimismo cursa la segunda declaratoria de rebeldía del acusado en audiencia de juicio oral de 24 de agosto de 2020, el cual también fue revocado por justificar el acusado su incomparecencia al llamado de la autoridad. En audiencia de juicio oral de 18 de marzo de 2021 el acusado Basilio Claros Rojas es declarado rebelde por tercera vez, el cual si bien fue dejado sin efecto por auto N° 120/21 de 1 de abril, la juez no dio por justificada su incomparecencia y solo se consideró su apersonamiento a través de memorial para después ordenar el pago de costas por rebeldía. Posteriormente, el acusado presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción. La juez a quo no tomó en consideración ninguna de estas declaratorias de rebeldía, es más no las hizo referencia siquiera, empero este tribunal de alzada advierte que en especial la última declaratoria de rebeldía del acusado no se halla justificada y por ello es un acto que debe interrumpir el término de la prescripción por ser un acto dilatorio del acusado conforme al art. 31 del CPP, al margen de ello la mayoría de las suspensiones de juicio oral se debieron a solicitud del acusado y esas actuaciones también se deben tomar en cuenta como una verdad material, antes de tomar una decisión tan radical como es la extinción de la causa. Ahora bien, si se computa nuevamente la prescripción de la acción penal desde el 18 de marzo de 2021, hasta la fecha de la interposición de ese medio de defensa no había transcurrido el término previsto el art. 29 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, por ende corresponde revocar el fallo apelado en esta parte y declarar IMPROBADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
CONSIDERANDO: Que, Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, el art. 134 del Código de Procedimiento Penal establece que "La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso (...) Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito".
Que, La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1666/2012, citada por la misma juez a quo en su resolución como fundamento jurídico, señala que "partiendo de que el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, determinado en el art. 134 del citado Código, es de seis meses y consecuentemente improrrogable y perentorio, ante la posibilidad de que el fiscal no presente acto conclusivo, el juez está obligado, en aplicación de la normativa referida, a conminar al representante del Ministerio Público a efectos de que en el plazo de cinco días, presente resolución conclusiva o acusación, plazo, este último, que no podrá ser alterado o incumplido por la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Público y menos los sujetos procesales. No obstante, cuando el plazo de cinco días ha transcurrido y el fiscal no ha presentado el acto conclusivo, corresponde al juzgador, por analogía y en aplicación del principio de igualdad procesal, comunicar a la víctima la facultad que le asiste para presentar acusación particular en el mismo plazo (cinco días), vencido el cual, el juzgador declarará extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria emitiendo al efecto una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, cuando el querellante presente su acusación, el proceso continuará sobre la base de dicho pliego acusatorio, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal Departamental y Fiscal de Materia". La jurisprudencia y el art. 134 del Código de Procedimiento Penal son claros cuando establecen que la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria está sujeta previamente al comunicado que se deba realizar a la víctima o querellante, sobre el incumplimiento del plazo por parte del Ministerio Público, y otorgándole un plazo de 5 días para que se pronuncie; si la víctima presenta su acusación particular, no se puede extinguir el proceso penal sino que éste debe continuar sobre la base de la acusación particular ¿qué implica la extinción del proceso penal? El cese de la facultad del ius puniendi del Estado a través de las autoridades jurisdiccionales, que ya no puede proseguirse con la causa porque operó una causal para esa extinción. Si ante el incumplimiento de la conminatoria por parte del fiscal se extinguiera directamente la causa, se estaría dejando en desigualdad de condiciones a la víctima para que prosiga por cuenta propia el proceso y por ende se estaría denegando su acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva al que tiene derecho. En este razonamiento ¿qué consecuencias debería tener el incumplimiento del fiscal a la conminatoria del juez cautelar? En caso de que la víctima sea notificado con ese incumplimiento y presente su acusación particular, correspondería que la autoridad jurisdiccional disponga el apartamiento del Ministerio Público del caso y proseguir con el trámite de la causa solamente con la acusación particular; es decir, la sanción por el incumplimiento a la conminatoria es que al fiscal ya no se le permite participar en el proceso y se tiene por retirada la acusación fiscal por incumplimiento de plazos.
Que, En este caso la juez a quo correctamente advirtió que una vez conminado el fiscal para presentar su acto conclusivo de etapa preparatoria, se presentó un memorial bajo el título "acusación formal" en fecha 22 de octubre de 2019, dentro de plazo, sin embargo el contenido de esa "acusación" era la misma imputación formal que se había presentado anteriormente y es así que el 21 de abril de 2021, ya cuando el expediente estaba radicado en el Juzgado de Sentencia, el nuevo fiscal asignado presenta nueva acusación formal, siendo esta última inválida por haberse presentado fuera de los 5 días que el juez cautelar dispuso para su presentación, por lo tanto la juez en forma acertada estableció la extemporaneidad de este requerimiento conclusivo. Sin embargo de ello, la juez en forma directa extingue la causa sin cumplir con el art. 134 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1666/2012 que ella misma cita y transcribe en su resolución, es decir sin haberle comunicado a la víctima la posibilidad de presentar acusación particular y otorgarle 5 días para ello, con lo que se vulneró el derecho a la igualdad de la víctima y su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada que resuelve la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria y disponer, primero, la separación del Ministerio Público del proceso, dejando sin efecto la acusación formal y, segundo, otorgar a la víctima el término de 5 días para que presente su acusación particular y solo si la víctima no presenta su acusación, procederá la extinción de la causa. Con relación a esta última disposición, resulta evidente que de los antecedentes del proceso la víctima presentó distintos memoriales adhiriéndose a la acusación fiscal, dichos memoriales no pueden ser directamente tomados en cuenta como una acusación particular base para iniciar un juicio oral, dado que la víctima presentó esos memoriales asumiendo y entendiendo que la acusación fiscal era válida, y al haber invalidado este tribunal de alzada ese requerimiento fiscal, debe otorgársele el derecho de la víctima a presentar nueva acusación particular si así lo considera pertinente.
Entonces, primero sobre la extinción de la acción penal por prescripción, se observa que la resolución ahora cuestionada, establece que es evidente lo manifestado por la parte recurrente en sentido que la Jueza a quo no consideró las interrupciones al plazo de la prescripción, pues se identificó que el ahora peticionante de tutela habría sido declarado rebelde en tres ocasiones durante la tramitación del proceso.
Este análisis es correcto, pues se sustenta en el art. 31 del CPP que establece las causales por las cuales se interrumpe el plazo de la prescripción, teniendo como causal entre otras, a la declaratoria de rebeldía del imputado; situación que de igual forma condice con lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que determinó que para que opere la extinción de la acción penal por prescripción, se debe considerar las interrupciones o suspensiones que podrían surgir durante la tramitación del proceso, observando en consecuencia una adecuada fundamentación y motivación de la resolución, correspondiendo sobre este punto denegar la tutela solicitada.
Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, se observa que la determinación se funda en lo descrito por el art. 134 del CPP y la SCP 1666/2012, estableciendo que, para determinar este tipo de extinción, se debe haber conminado al Fiscal para que emita su requerimiento conclusivo y en caso de incumplimiento de este, se debe comunicar a la víctima o querellante para que presente su acusación particular; es así que, identificando los ahora demandados la falta de esta comunicación a la víctima, que adecuadamente decidieron declarar infundada tal excepción; sin embargo, como ya se señaló en el acápite previo, incurrieron en error únicamente al definir apartar al Ministerio Público del proceso; es decir, si bien se definió adecuadamente declarar infundada la excepción, los demandados excedieron su parte dispositiva al determinar apartar al Ministerio Público, aspecto único; por el cual, -como ya se señaló- corresponde conceder la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0377/2024-S1 (viene de la pág. 24).
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.