SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2024-S4

Fecha: 31-Jul-2024

Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto. Este Tribunal, en la  SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: «De

De los entendimientos glosados previamente, se tiene indefectiblemente que ante la configuración de un hecho superado, resulta innecesario el pronunciamiento del juzgador; toda vez que, las pretensiones formuladas por quien activa la vía constitucional, han sido satisfechas antes de que se dicte una decisión; consecuentemente, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de lesión, no tendría sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho ha sido restituido o la lesión ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga.

Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, manifestó lo siguiente: "...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo."

Entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, el Gerente Regional-Tarija y Sub Gerente del Mercado Campesino de PRO MUJER–Tarija, no respondió a dos notas presentadas 16 de agosto y 13 de septiembre, ambos de 2022, solicitando una certificación de que su persona no tiene ninguna deuda pendiente con dicha entidad financiera; petición que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa, no obtuvo respuesta alguna.

De conformidad a lo establecido por el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más que requisito que la identificación del peticionario”, de donde se infiere que toda persona que realice una solicitud, tiene derecho a una respuesta pronta y oportuna, sea esta de manera positiva o negativa, siempre que absuelva sus cuestionamientos.

En armonía con el precepto constitucional señalado precedentemente, la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta fallo constitucional, estableció que se entiende al derecho a la petición, como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, la cual amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; y ante la ausencia de esta, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo, la accionante debe demostrar: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho fundamental.

En el caso objeto de análisis, de los antecedentes aparejados a la demanda tutelar, se tiene que la impetrante de tutela dio cumplimiento a los presupuestos establecidos para la activación de esta acción de amparo constitucional como medio de defensa; toda vez que, materialmente se evidenció que la misma, mediante escritos de 16 de agosto y 13 de septiembre de 2022, solicitó a PRO MUJER–Tarija en la persona de su “GERENTE REGIONAL-TARIJA DE PROMUJER Y SUB GERENTE DE MERCADO CAMPESINO” (sic), la emisión de una certificación que acredite que su persona no tiene ninguna deuda pendiente con dicha entidad financiera; petición que, de acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda tutelar como en su ratificación en audiencia pública, no fue respondida por la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa.

Por su parte, la entidad demandada, a través de su representante legal, al momento de presentar el informe respectivo en audiencia de acción de amparo constitucional, adjuntó la nota de respuesta extrañada, señalando además, que la misma fue puesta en conocimiento de la accionante momento antes de la audiencia de la acción tutelar; por lo que, a su criterio, no se habría vulnerado derecho fundamental alguno y que, en todo caso, los efectos de la supuesta lesión habrían cesado, correspondiendo en tal sentido denegar  la tutela solicitada, debido a que la petición postulada por la impetrante de tutela ya fue atendida.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes y para establecer si se vulneró o no el derecho a la petición aludida por la accionante, se tiene que, si bien se evidenció la existencia material de la Nota Cite: FPM/IDF-OP-CE-258/2022 de 16 de septiembre, como respuesta a las solicitudes de 16 de agosto y 13 de septiembre de 2022; sin embargo, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, estableció que para considerar por cumplido el derecho de petición, no basta con la emisión de una respuesta, sino que esta debe ser debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesa pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley.

De donde se deduce que la, respuesta emitida por la entidad financiera demandada a la impetrante de tutela, no fue realizada conforme establece la norma; toda vez que, de la verificación de efectuada en el otrosí 2, de los memoriales de solicitud, se tiene que la misma a efecto de conocer providencias, señaló como domicilio: “...la calle Méndez casi 15 de abril “CENTRO MEDICO SAN GABRIEL” tercer piso oficina “JURIDICA CONSORCIO DE ABOGADOS” y ante las medidas de bioseguridad impuestas a raíz de la pandemia de COVID-19 solicitó sea notificada vía Whatsapp al teléfono 78234586 o al correo electrónico jurí[email protected]” (sic); es decir que, no solamente estableció un domicilio procesal, físico, sino también propuso un medio alterno de comunicación, validado por la misma solicitante de tutela, a pesar de ello la hoy accionante no tomó conocimiento de la resolución emitida, lo que evidencia la lesión a su derecho fundamental.

A ello se suma que si bien la autoridad demandada, a través de la Nota Cite: FPM/IDF-OP-CE-258/2022, respondió a las peticiones del 16 de agosto y 13 de septiembre, ambas de 2022, lo que hace ver que las solicitudes de la accionante merecieron respuesta; empero, dicha respuesta fue puesta a conocimiento de la misma, conforme a los fundamentos ya expuestos, momento antes de la audiencia de la presente acción de defensa, extremo que contraviene a la teoría del hecho superado, la cual concurre cuando los actos vulneratorios son enmendados, corregidos o reparados hasta antes de la notificación al demandado con la acción de defensa interpuesta en su contra, aspecto que se verificó conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que si bien demandado presentó constancia escrita de dicha respuesta, se evidenció que esta no fue realizada conforme a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional indicada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; advirtiéndose en consecuencia, que la nota emitida en respuesta a sus peticiones, constituye una lógica consecuencia de la interposición de la presente acción de defensa.

Finalmente, llama la atención de este Tribunal, la apatía demostrada por la institución demandada con relación a las solicitudes formuladas por la accionante en dos ocasiones y consecuentemente con el respeto a los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; entre ellos, el de petición, pues como se tiene reiteradamente establecido, la impetrante, hizo efectivas sus peticiones escritas el 16 de agosto y 13 de septiembre de 2022, otorgándosele respuesta material recién el 28 de septiembre del mismo año, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional que hoy se revisa; siendo que, aún cuando la señalada contestación tiene inserta como fecha de emisión el 16 del indicado mes y año, esta no fue puesta en conocimiento de la impetrante de tutela sino, hasta después de haberse presentado la acción de defensa y minutos antes de la celebración de la audiencia de resolución de la misma, lo cual exacerba la indiferencia de la institución demandada para dar una respuesta pronta a la accionante, quien no solamente pidió por una sola vez la citada certificación, sino que además, reiteró su solicitud sin recibir respuesta alguna que, más allá de ser positiva o negativa a los intereses de la impetrante, hubiera sido puesta en conocimiento efectivo de ésta en un tiempo prudente y de manera formal, ya fuera en su domicilio procesal o mediante los mecanismos digitales o redes sociales que igualmente fueron identificados por la interesada a dicho fin; en ese entendido, se tiene que al no cumplirse de forma íntegra con las características establecidas por la jurisprudencia constitucional, respecto a lo que engloba la satisfacción del derecho a la petición, se evidencia la vulneración del mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 94/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 59 a 62, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, debiendo la entidad demandada formalizar la notificación a la accionante con la contestación a las notas presentadas por esta el 16 de agosto y 13 de septiembre, ambas de 2022. Sin calificación de daños, perjuicios, costas y costos, al no haberse demostrado el perjuicio ocasionado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO 

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO