SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2024-S4
Fecha: 31-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 6 a 9; la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de agosto de 2020, a fines de regularizar su situación en INFOCRED; a través de memorial solicitó a PRO MUJER–Tarija, emita certificación que acredite que su persona no tenía ninguna deuda pendiente en dicha institución, sin haber obtenido respuesta; es así que nuevamente, el 13 de septiembre de igual año, reiteró dicha petición, que de igual forma no mereció contestación por parte de la entidad financiera, pese a que, en ambos escritos, indico como domicilio la calle Méndez casi 15 de abril “CENTRO MEDICO SAN GABRIEL” tercer piso oficina “JURIDICA CONSORCIO DE ABOGADOS”; además que, ante las medidas de bioseguridad impuestas a raíz de la pandemia de COVID-19, impetró ser notificada vía WhatsApp al teléfono celular 78234586 o al correo electrónico jurí[email protected].
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela señaló como lesionado su derecho a la petición; citando al efecto, los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la parte demandada dé una respuesta congruente y motivada a las dos peticiones planteadas y sea en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 58 vta.; presentes la solicitante de tutela asistida de su abogado y la parte demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante en audiencia a través de su abogado, haciendo un relato detallado de los hechos acontecidos, ratificó el contenido íntegro de su memorial en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La entidad financiera (PRO MUJER–Tarija), a través de su representante legal, en su intervención en audiencia refirió lo siguiente: a) Dentro de los requisitos y las diferencias entre lo que es el derecho a la petición y una pretensión procesal expresada claramente y de acuerdo al art. 296. II del Código Procesal Civil (CPC), es un Juez o la instancia ordinaria la que debe disponer o exigir el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio judicial y no por intermedio de notas presentadas; puesto que, en el presente caso la accionante, a través de los dos memoriales presentados, solicitó el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio previo y la mencionada certificación de no adeudo con nuestra entidad financiera; b) En el presente, al existir un procedimiento judicial conciliatorio con la ahora solicitante, del cual emerge la exigencia del cumplimiento de las notas de 16 de agosto y 13 de septiembre ambos de 2022, dicha exigencia del cumplimiento de las citadas notas, se trataría de una pretensión procesal y no así del derecho de petición que como se alega hubiera sido lesionado; c) En el presente caso, concurre la teoría del hecho superado, por cuanto se dio respuesta a las notas presentadas por la impetrante y si bien la accionante fue informada en la fecha de la audiencia con la nota de contestación, no tendría sentido una resolución que conceda la tutela solicitada, en el entendido de que existe un hecho superado con la emisión de dicha respuesta; y, d) Finalmente, cabe señalar que una de las razones por las que la respuesta a las peticiones planteadas por la impetrante fueron demoradas, fue en razón a que Ricardo Cámara Balderrama, quien fue demandado en la presente acción de defensa, durante su tramitación renunció al cargo de Gerente Regional de PRO MUJER–Tarija; motivo por el cual, hasta la designación de una autoridad nueva se paralizaron las órdenes de respuestas pendientes.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 94/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 59 a 62, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la entidad demandada, dé respuesta formal a la impetrante de tutela sobre las notas presentadas por ésta. Sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la lesión del derecho de petición, de acuerdo a los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, como son primero la existencia de una petición oral o escrita, es evidente que existen dos notas o dos memoriales adjuntos como prueba; asimismo, la falta de respuesta material en un tiempo razonable a la solicitud, como efectivamente reconoció la entidad demandada y que fue confirmado por la impetrante, siendo que la respuesta a dichas peticiones fue efectivizada momentos previos a la celebración de la audiencia de esta acción de defensa, existiendo una respuesta formal; empero, la misma no fue proporcionada en un tiempo razonable; 2) Debe entenderse que la acción de amparo constitucional no debe ingresar a verificar si cesó la lesión de derechos fundamentales de manera posterior a la interposición de la acción de defensa; al contrario, lo que pretende la jurisdicción constitucional, es sancionar actos u omisiones que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese sentido, de antecedentes se advierte que la parte demandada recién otorgó respuesta, después de ser notificada con la acción tutelar, consecuentemente y tal como establece el Código Procesal Constitucional, si bien cesa la lesión o los efectos de esta, ello no impide que la Sala Constitucional conceda la tutela impetrada a efectos de dejar constancia de haberse evidenciado la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como también a efectos de una posible reparación de daños que hubieran podido generarse o cualquier otra situación emergente de una resolución emitida por la jurisdicción constitucional; 3) La parte demanda, al pretender justificar la lesión del derecho de petición y la negligencia con la que actuó, más allá que el Gerente de turno –Ricardo Cámara Balderrama– hubiera renunciado, las solitudes fueron dirigidas a la Fundación como tal y no así a una persona en específico; por lo tanto, la responsabilidad llega a ser institucional y no personal, no siendo justificativo además el hecho de que consideren que existía una pretensión procesal; y, 4) Si bien es cierto que el Gerente de turno que era el responsable y que asumía la representación de la fundación PRO MUJER– Tarija, renunció a su cargo y que aquello pudo haber generado que no se actué como correspondía en cuanto a lo que concierne a una respuesta institucional a las peticiones de la accionante; dicho extremo no constituye un justificativo suficiente y legal para la conculcación de un derecho; empero, en consideración a que el demandado como persona y Gerente de la sucursal de Tarija, ya no trabajaba en ese entonces en la institución financiera, no corresponde imponer a la institución la sanción de costas y costos por la negligencia de dicho funcionario.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto. Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: «De