SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2024-S3

Fecha: 01-Jul-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 13 y 24 de julio de 2023, cursantes de fs. 67 a 72; y, 135 a 136 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de Oficial subalterno de la Policía Boliviana fue sometido a un proceso disciplinario ante la supuesta comisión de una falta disciplinaria grave, prevista por la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y por Resolución 132/2015 de 20 de octubre, emitida por el Tribunal Superior de esa entidad, ejecutoriada a través del decreto de 11 de noviembre de 2015, fue sancionado con retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por tres meses; es así que mientras cumplía la sanción a fin de generar otros recursos económicos se dedicó en la zona oriental del país a otras actividades; una vez cumplida la sanción disciplinaria impuesta, el 21 de marzo de 2016, solicitó su reincorporación a la institución policial conforme el art. 101 de Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, norma que establece que en los casos de sanciones por retiro temporal de la Institución, el Comando General de la Policía Boliviana, dispondrá la ejecución de la sanción manteniendo el ítem del funcionario sin goce de haberes; y cuando haya sido cumplido, procederá a su reincorporación al servicio activo y asignación de destino a la presentación de su solicitud, en el plazo de ocho días ante la Dirección General de Recursos Humanos (RR.HH.), a fin de que se asignen funciones, cuyo incumplimiento dará lugar a su procesamiento por la falta grave de deserción.

Habiendo transcurrido bastante tiempo sin respuesta, el 27 de julio de 2018, se  presentó en oficinas de la Dirección de Personal y Escalafón del Comando General de la Policía Boliviana, siendo notificado en esa misma fecha, con el Memorando G.O. 1102/2015 de 27 de noviembre, firmado por el entonces Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, quien requería que presente certificados originales de diferentes Direcciones Nacionales de la Policía Boliviana y otros documentos; los cuales fueron presentados el 31 de julio de 2018; sin embargo, el 3 de septiembre de ese año, fue notificado con la Nota DIREC. NAL. PESONAL Dpto. Nal. Escalafón Único con Cite. E.O.18/912 de 28 de agosto de 2018, mediante el cual fue comunicado que su solicitud de reincorporación no era viable, debido a la existencia de una investigación en curso en la Dirección de Investigación Policial Interna, contra su persona por la presunta comisión de una falta disciplinaria; situación que resulta contraria a la presunción de inocencia, debido a que el señalado proceso se inició con base al Informe emitido por el Asesor Legal de la Inspectoría General, quien señaló que debió realizar la solicitud de reincorporación el 19 de marzo de 2016 y no así el 21 de ese mes y año, lo que implicaría la comisión de la falta grave de deserción prevista por el art. 14.9 de la LRDPB, cuando dicha Ley no especifica si se tratarían de días hábiles o continuos.

El 13 de agosto de 2019, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, emitió la Resolución Administrativa (RA) 11519109 de 13 de agosto de 2019, absolutoria a su favor, la misma que al ser objeto de recurso de apelación por el Fiscal Policial, fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 095/2020 de 10 de noviembre, que declaró improbado el recurso de apelación, determinación que fue ejecutoriada mediante decreto de 20 de noviembre de 2020; por lo que, concluido el proceso disciplinario con la resolución absolutoria a su favor, en la referida fecha solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana su reincorporación y la restitución de funciones, pedido que fue entendido favorablemente por Memorando ESC./TR GG.JJ.OO. 0176/2021 de 10 de marzo, que dispuso su reincorporación al servicio activo en cumplimiento de los arts. 22 y 55 inc. b) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) llegando a reincorporarse de manera efectiva a los pocos días como Oficial de Planta del Comando General de la Policía Boliviana; es así que por decisión arbitraria de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, asumida mediante Nota DIREC. NAL. PESONAL Dpto. Nal. Escalafón Único con Cite. E.O.18/912, no fue reincorporado a la función policial por tener un proceso disciplinario desde el 3 de septiembre de 2018, hasta el 10 de marzo de 2021, fecha en la que le hizo entrega del Memorando ESC./TR GG.JJ.OO. 0176/2021 que dispuso su reincorporación al servicio activo; es decir, por más de veintinueve meses estuvo privado de ejercer funciones.

Finalmente amparado en el art. 92.II de la LRDPB, el 10 de septiembre de 2021, inicialmente solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana la restitución de sus derechos institucionales, la cual fue negada con base al argumento señalado en el Informe Jurídico “973/2021”, y que indicaba que no realizó el seguimiento correspondiente demostrando desinterés y consintiendo voluntariamente su no reincorporación; y el 14 de ese mismo mes y año, pidió a la Dirección Nacional Administrativa de la Policía Boliviana que en cumplimiento a la referida norma, se le restituyan los salarios no percibidos por veintinueve meses; igualmente solicitó a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, la restitución de la antigüedad jerárquica que le corresponde por el tiempo sometido a proceso disciplinario; es así que respecto al pedido de haberes no pagados, mediante Nota de la Dirección Nacional Administrativa Stria. Gral. Of. 0810/23 de 29 de marzo de 2023 y Memorando 359/23 de 4 de abril de igual año, emitido por el Director Nacional de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana, fue notificado con la denegatoria a dicha solicitud, basado nuevamente en el Informe Jurídico DINAPER/A.J. 3600/2021 de 30 de noviembre; y, respecto a la solicitud de restitución de antigüedad jerárquica, a través de Memorando DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 322/23 de 28 de abril de 2023, emitido por el Director Nacional de Personal a.i. ahora accionado, se le hizo conocer que esa solicitud no podía ser atendida, debido a que su persona hubiese provocado el inicio de un proceso disciplinario; en consecuencia, no podría atribuirse ese hecho a la instancia administrativa.

I.1.2. Norma legal supuestamente incumplida

El accionante denuncia el incumplimiento del art. 92.II de la LRDPB; alegando a la vez la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga se conmine a los Directores ahora accionados a cumplir con lo que establece el art. 92.II de la LRDPB y se le repongan veintinueve meses de antigüedad en el Escalafón y veintinueve salarios no percibidos.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 259, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y aplicación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Roque Antonio Arraya Vidaurre, Director Nacional de Personal a.i. de la Policía Boliviana, a través de su representante legal en audiencia; manifestó que: a) El accionante fue notificado en “septiembre” de 2018 con el memorando por el que se le comunicó que al haber incumplido con lo establecido por el art. 101 de la LRDPB, relacionado a los plazos procedimentales para poder solicitar su reincorporación, se remitieron todos los antecedentes ante la Dirección General de Investigación Policial Interna para que se proceda conforme al art. 101.II de la LRDPB por falta grave de deserción para que a través de un proceso correspondiente se determine su sanción; b) Si bien es evidente que el accionante fue absuelto de dicho proceso disciplinario; empero; no fue por la falta grave de deserción, dentro del cual las autoridades que conocieron la causa valoraron los aspectos referidos por el art. 4 de la LRDPB; c) El proceso disciplinario no es atribuible a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana; puesto que, al no haberse reincorporado el accionante en el tiempo establecido, consentió ese hecho, cuando debió observar la debida diligencia en el seguimiento de su trámite de reincorporación; por lo que, no se adecúa lo previsto por el art. 92 de la referida Ley; d) El accionante debió tramitar su reincorporación el 2016, y ese tiempo que fue desvinculado fue por negligencia  del nombrado; además, que se tratan de dos causas diferentes que no se pueden relacionar y los meses que pretende la restitución de haberes y de antigüedad son atribuibles al accionante; por cuanto, fue buscado para su notificación en las gestiones 2016 y 2017, y recién el 2018 se lo pudo notificar y el 2021, fue  reincorporado, y, e) Con relación al pago de haberes, la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, conforme al “artículo 22” es la encargada de la administración de personal y de acuerdo al art. 25 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-, delega esa atribución a la Dirección Nacional Administrativa de la Policía Boliviana; razón por la cual, no es evidente que se perjudicó al accionante.

Saúl Iván Aparicio Cordero, Director Nacional Administrativo de la Policía Boliviana, mediante su representante legal, en audiencia manifestó que: 1) Lo relacionado a los salarios del accionante, debió reclamar a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana y no acudir ante la Dirección Nacional Administrativa de dicha institución; ya que, el Comando General de la Policía Boliviana se maneja bajo una estructura compuesta por distintas direcciones; 2) Para proceder al pago correspondiente, necesariamente debe existir un informe técnico de movimiento de personal y posteriormente un informe legal para que la Dirección Nacional Administrativa ejecute ese pago; información con la que no se cuenta para proceder al pago; y, 3) No se negaron los derechos del accionante, simplemente el nombrado no cumplió los requisitos que establece la RA 0046/2021 de 3 de marzo, respecto a que, establece que todos los casos de reasignación de funciones por cumplimiento de sanción de los Tribunales de la Policía Boliviana deben ser atendidos por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, instancia que cumplió a cabalidad al haber notificado al accionante, siendo el nombrado quien se presentó de manera extemporánea.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, manifestó que: i) El asunto del accionante es un caso sui generis, porque el art. 92.II -de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana- se aplica a los funcionarios que se encuentran en servicio activo y el Oficial -accionante- estuvo fuera de la Institución y sin cumplir funciones y por lo tanto, conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, el pago de haberes por día no trabajado sería funesto para la Institución Policial; y, ii) El Informe de la Trabajadora Social, señaló que el accionante se encontraba en Cochabamba y que viajaba a la República de Brasil; razón por la que, se le inició un proceso disciplinario que es atribuible al nombrado, al haber incumplido la norma, siendo más bien quien debió exigir el 2019 su reincorporación y reasignación de funciones; sin embargo, consintió estar fuera de la institución dedicándose a otras actividades, habiéndole recordado luego de dos años y medio que debía reincorporarse a la Policía Boliviana.  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 166/2023 de 25 de agosto, cursante de fs. 260 a 266, concedió la tutela solicitada, por inobservancia del mandato contenido en el art. 92.II de la LRDPB, que señala : “II. En caso de absolución con resolución ejecutoriada, se les repondrá el salario no pagado sin pérdida de antigüedad y el comando General les restituirá a sus funciones y publicará un comunicado interno sobre la absolución” (sic), “…punto último que se dio cumplimiento…” (sic), con relación al salario y a la antigüedad, al no haberse dado cumplimiento por los Directores hoy accionados; se dispuso que las mismas, generen mecanismos administrativos para que puedan disponer y asumir el cumplimiento inmediato del deber omitido en cuanto a la disposición señalada. Todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) El 20 de octubre de 2015, se emitió una Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que sancionó al accionante con el retiro temporal por tres meses y luego de cumplir dicha sanción, el 21 de marzo de 2016, el nombrado presentó su solicitud de reincorporación a la Policía Boliviana conforme al art. 101 de la LRDPB; b) Debido al supuesto retraso que existió en cuanto a la presentación de la solicitud de incorporación, se le inició el proceso por deserción y tramitado el mismo, fue pronunciado la RA 11519109 de 13 de agosto de 2019, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, la cual dispuso dictar resolución absolutoria a favor del accionante, por la supuesta transgresión al art. 14.9 de la Ley LRDPB, referido a incurrir en deserción en observancia del art. 91.1 de esa misma Ley; e interpuesto el recurso de apelación por el Fiscal Policial, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, emitió la Resolución 095/2020 de 10 de noviembre, por la cual fue declarado improbado el recurso de apelación y se confirmó la RA 11519109; c) El accionante denunció que no se le permitió trabajar y reincorporarse a la Policía Boliviana, por Nota DIREC. NAL. PESONAL Dpto. Nal. Escalafón Único con Cite. E.O.18/912 de 28 de agosto de 2018, así como el incumplimiento de directrices, memorandos y Circulares “14/2015” y “30/2018”, que le hubiesen permitido su reincorporación durante el proceso disciplinario hasta que se emita resolución sancionatoria o absolutoria; d) El 20 de noviembre de 2018, solicitó su reincorporación y restitución de funciones a la Policía Boliviana, la cual fue aceptada mediante Memorando ESC./TR.GG.JJ.OO 0176/2021 de 10 de marzo; empero, a través de una decisión arbitraria la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, emitió la Nota DIREC. NAL. PESONAL Dpto. Nal. Escalafón Único con Cite. E.O.18/912, por la que no dispuso su reincorporación, desde “septiembre” de 2018 a “marzo” de 2021; es decir, veintinueve meses; y, e) El accionante reclamó a través de la Nota de 14 de septiembre de 2020 a la Dirección Nacional Administrativa de la Policía Boliviana, la restitución de salarios no percibidos así como la antigüedad jerárquica; además, de la solicitud de 10 de septiembre de 2021, las cuales si bien fueron respondidas a través de las Notas de la Dirección Nacional Administrativa Stria. Gral. 0810/2023 de 29 de marzo y Memorando 359/2023 de 4 de abril de la Dirección Nacional de Investigación Policial Interna, éstos se basaron en el Informe Jurídico DINAPER/A.J. 3600/2021 de 30 de noviembre, que señaló un supuesto desinterés consintiendo de manera voluntaria su no reincorporación; y por lo tanto, no aplicable la disposición legal que ahora se señala como omitida; por lo que, se consideran viables los fundamentos de la acción de cumplimiento.

En vía de complementación y enmienda, el tercero interesado a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, explique en qué parte se hubiese ingresado a valorar el hecho de que el accionante no cumplió funciones en la institución policial durante el tiempo que alega en su acción de defensa; -tomando en cuenta- la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el “Decreto 2027” que disponen la imposibilidad de cancelar haberes a servidores públicos que no cumplieron funciones.

En mérito a esa solicitud, el Sala Constitucional, mediante Auto de 25 de agosto de 2023, señaló que el fallo emitido tendría directa relación con el art. 92.II de la LRDPB, que establece que en caso de absolución con resolución ejecutoriada se le repondrá el salario no pagado, sin pérdida de antigüedad y el Comando General de la Policía Boliviana le restituirá a sus funciones y publicará un comunicado interno sobre la absolución, lo que implica que debe darse cumplimiento a una norma de aplicación directa, señalando que no tendría ha lugar mayor explicación y que se tenga a los fundamentos expuestos en la resolución que fue emitida.