SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2024-S2
Fecha: 18-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 22 de junio de 2022, cursantes de fs. 53 a 57 y 61 a 63, la accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo desempeñando funciones como enfermera en COSSMIL desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2021, se acogió al beneficio de la jubilación; no obstante, continuó aportando a la entonces Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) el porcentaje de 5% de su renta de jubilación al referido seguro social militar con la finalidad de cubrir su pensión de salud; debido a que, dicha entidad fue su último ente gestor de salud.
Empero, de manera sorpresiva la mencionada institución de seguridad social, determinó desafiliarla del indicado seguro de salud; situación por la cual, a través de memorial presentado el 4 de febrero de 2022, impetró sea habilitada en el mismo; sin embargo, aquella petición fue rechazada mediante Nota GSE.DAFI “128/2022” -lo correcto es 127/2022- de 15 de marzo, emitida por el Gerente de Seguros de la prenombrada entidad -ahora demandado-, señalando que las prestaciones que otorga COSSMIL “…es exclusivo de los militares de carrera…” (sic).
Por tal motivo, entendiendo que esa determinación -Nota GSE.DAFI. 127/2022- puso fin a su solicitud realizada, conforme lo establecido en el art 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y en mérito a lo dispuesto por el art. 183 de la Ley de Seguridad Social Militar -Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974-, el 1 de abril de 2022, interpuso recurso de reclamación contra la citada Nota ante el Gerente de Seguros y la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL; empero, habiendo transcurrido treinta y seis días sin que la nombrada institución de seguridad social emita pronunciamiento y/o respuesta alguna, “…asumiendo una respuesta negativa de su parte es que de conformidad a lo previsto por el Art. 184 del Decreto Ley 11901 se formuló RECURSO DE APELACIÓN…” (sic), alegando que de acuerdo a lo determinado en el art. 60.II de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, fue su último ente gestor de salud en el que estuvo registrada, y por ende el que debe proveer dicho seguro; más aun teniendo en cuenta que se jubiló de la prenombrada entidad y que esta procedió con el descuento del 5% de su pensión de jubilación.
En ese sentido, teniendo presente que los recursos citados anteriormente no fueron atendidos por la señalada entidad de seguridad social, impetró por medio de escrito de 13 de mayo de 2022, se otorgue una respuesta a lo peticionado, pronunciándose sobre la procedencia o improcedencia de los mismos; empero, aquello no aconteció hasta el momento de presentación de este mecanismo de defensa, lesionando sus derechos y garantías constitucionales; puesto que, los demandados no tomaron en cuenta su calidad de persona adulta mayor, ni su delicado estado de salud; debido a que, presenta diversas patologías como osteoporosis y ostioartrosis.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la petición, a la protección de un adulto mayor, y al acceso a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 15, 18, 24, 37, 67, 68 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que el Gerente de Seguros de COSSMIL la habilite en el seguro de salud de dicha institución; y, b) Que el prenombrado Gerente y la Junta Superior de Decisiones de la mencionada entidad de seguridad social, emitan criterio respecto a los recursos presentados en el plazo de cuarenta y ocho horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 114 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo refirió que: 1) COSSMIL al ser un ente gestor de salud, tiene la obligación de asegurar tanto al personal militar como también a todos los que prestan servicios en dicha institución; en ese marco, al haber sido la mencionada entidad el último gestor de salud en su vida activa, este debe seguirlo siendo en su vida pasiva; debido a que, fue esta la “…Caja de la cual el empleador aportaba para que sea atendida…” (sic); 2) Al cumplir la edad requerida y al padecer diversas patologías, optó por acceder a la jubilación, logrando al efecto realizar dicho trámite; no obstante, una vez concluido el mismo, se vio sorprendida debido a que el seguro al que pertenecía de manera unilateral y arbitraria trato de desafiliarla, pese a que el indicado Seguro -COSSMIL-, mensualmente le descontaba de su renta de jubilación el 5%, hecho que generó por parte de la mencionada entidad de seguridad social una percepción de dinero, el cual debería estar destinado a otorgar una cobertura de salud; 3) Con el objetivo de restablecer su seguro de salud, presentó diversas notas increpando ese hecho; sin embargo, se otorgó una respuesta ambigua y sin fundamento jurídico, motivo por el que, interpuso dos recursos -uno de reclamación y otro de apelación-; los cuales no fueron respondidos por parte del Gerente demandado y los miembros de la Junta Superior de Decisiones codemandados; y, 4) El 18 de agosto de 2022, con posterioridad a la admisión de esta acción de defensa, se le notificó con dos respuestas, una emitida por la Gerencia de Seguros de COSSMIL, la cual manifestó que para la afiliación al seguro de salud se debe cumplir con un mínimo de doscientos veinticuatro aportes; y, la otra por la Junta Superior de Decisiones -refiere a la Nota JSD – A.J. 484/2022 de 18 de agosto -, misma que señaló que en atención al recurso de apelación planteado, este se encontraría en evaluación.
I.2.2. Informe de los demandados
Rolando Quiroz Arias, Gerente de Seguros; y, Oscar Coca Antezana, Augusto Antonio García Lara, Tomás Héctor Peña y Lillo Telleria, Genaro Arévalo Loayza, Aida Zoila Zeballos Joffre Vda. de Mattos, miembros de la Junta Superior de Decisiones todos de COSSMIL, por intermedio de su abogado en audiencia de garantías solicitaron se deniegue tutela, argumentando que: i) La Gerencia de Seguros de COSSMIL respondió a la solicitud presentada por la accionante a través de la Nota GSE.DAFI. 127/2022, en la cual se precisó que de acuerdo al Reglamento de afiliaciones y desafiliaciones de la institución militar de seguridad social, son sujetos de aplicación del mismo, el personal civil pensionista que cumpla con el mínimo de doscientos veinticuatro aportes continuos; no siendo arbitraria la mencionada disposición desde ningún punto de vista; toda vez que, el art. 60.II parte in fine de la Ley de Pensiones establece una salvedad, refiriendo que si bien, el asegurado o derechohabiente y sus beneficiarios serán afiliados al último ente gestor de Salud al que estuvo registrado durante su vida activa, esto se dará, salvo en los casos a ser determinados en reglamento; por lo que, en el presente caso al tener la citada entidad de seguridad social militar un reglamento específico, será preciso que en estos casos sea aplicado el mismo; ii) Respecto a los recursos de reclamación y de apelación planteados por la peticionante de tutela -este último activado en virtud a la figura del silencio administrativo negativo-, el Gerente de Seguros demandado a través de la Nota GSE/DAFI. 481/2022 de 23 de mayo, puso en conocimiento de la solicitante de tutela que los mismos para ser considerados necesariamente “…deben provenir de una Resolución del Comité de Prestaciones de la Gerencia de Salud” (sic); y, iii) La presente acción de defensa no podría ser considerada; debido a que, la accionante habría incurrido en una de las causales de improcedencia; toda vez que, existe en este caso un recurso pendiente de resolución.
Gustavo Chungara Castro, Jorge Salamanca Capusiri, Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gonzalo Zapata Cossio y Germán Iñiguez Jordán, miembros de la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, no presentaron informe escrito alguno y tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 66, 68, 70 y 71.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 181/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 118 a 120, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los demandados tramiten la pretensión de la accionante de manera positiva o negativa dentro del plazo de setenta y dos horas de notificada con la presente Resolución; con base en los siguientes fundamentos: a) COSSMIL no puede fundar sus decisiones a través de una nota, tomando en cuenta que la impetrante de tutela habría abierto la vía administrativa a efectos de reclamar una posible lesión a sus derechos y garantías; más aun considerando que, “…desde la postulación del 1 de abril de 2022, hasta su decisión el 6 de mayo, existe un dilatado accionar de parte de la Autoridad hoy traída ante La Jurisdicción Constitucional…” (sic); situación que, a su vez se dio en mérito a que en el presente caso hubiese operado el silencio administrativo negativo; y, b) La solicitud realizada por la peticionante de tutela dentro de un procedimiento administrativo, no puede carecer de un pronunciamiento claro y material por parte de la entidad de seguridad social militar ahora demandada, más si se tiene presente que la prenombrada es una persona adulta mayor con problemas de salud.