SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2024-S1

Fecha: 31-Jul-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 29 de junio y 11 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 16 a 18 y 25 a 26, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que a través de la presente acción de amparo constitucional cuestionaría el Auto de 23 de enero de 2019, emitido por el entonces Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- mediante el cual aprobó el remate de su inmueble en favor del ejecutante, adjudicándolo con un total “anatocismo jurídico cobrando dos dólares diarios por el retraso de pago del préstamo” (sic), y un interés mensual del 3%; no obstante, que contra el indicado Auto presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación y producto de ello, la autoridad ahora demandada dictó el Auto de 19 de marzo de 2019, dejándolo sin efecto. Asimismo, cuestionó la última decisión judicial mediante la cual la Jueza de instancia, efectuó la transferencia de su inmueble a favor de la parte ejecutante.

Mediante Auto de 16 de marzo de 2020, la ahora demandada rechazó el incidente de nulidad presentado por su persona, manteniendo el Auto de adjudicación de su inmueble en favor de la parte ejecutante. Por efecto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, los Vocales anularon el Auto apelado de 28 de marzo de 2018, además de ordenar al Juez de la causa sustancie previamente el trámite correspondiente de liquidación; empero, el Juez de origen nunca corrigió lo observado.

La demanda ejecutiva interpuesta por Jorge David Gabriel Vargas Angulo -ahora tercero interesado- en su contra, adolece de dos infracciones insubsanables; en la primera, el Juez de la causa de forma ultra petita declaró probada la demanda sin que la parte ejecutante se la haya pedido, y en la segunda, le obligan a pagar $us2.- (dos dólares estadounidenses)  diarios y 5% mensual de intereses; pero además, el Juez de la causa nunca llamó a una audiencia de conciliación, vulnerando el art.112 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 112 de la CPE, agregando en audiencia los arts. 24, 108 y 115 de la Norma Suprema.

I.1.3.  Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto todas las actuaciones de la Jueza demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 50 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, hizo mención a los arts. 24, 108 y 115 de la CPE, como respaldo jurídico a su denuncia de vulneración del derecho al debido proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ángela Patricia Hira Ramírez, Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no remitió informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación, cursante a fs. 30, 37 y 45.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ayda Angélica Ojeda Tejerina,  a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) El ahora accionante es una persona de la tercera edad y parte de la población vulnerable; b) El impetrante de tutela tuvo la desventura de acceder a un crédito de Jorge David Gabriel Vargas Angulo, cantidad que devino en intereses los cuales fueron capitalizados; c) Si bien la Sentencia emitida en el proceso ejecutivo se encuentra ejecutoriada; sin embargo, en el proceso hubo graves vulneraciones de procedimiento; el mayor de ellos, está identificado en el remate del inmueble de propiedad del solicitante tutela, debido a que en el primer remate no hubieron postores, así como en el segundo a pesar de la rebaja del 20% del valor del inmueble; no obstante ello, la martillera adjudicó el inmueble con la rebaja de un 20% adicional, irregularidad que fue puesta a conocimiento de la Jueza de la causa, logrando dejar sin efecto el Auto de aprobación del remate; empero, la Jueza determinó convalidar la vulneración de los derechos y garantías del ahora accionante; d) No podría existir liquidación de capital e intereses sin auto de aprobación de remate previo; e) No existiría subsidiariedad, porque la Jueza de la causa no permite la solicitud de nulidad y convalida actos irregulares como es el cobro de intereses por encima de lo estipulado en la norma legal; y, f) Se debería corregir procedimiento para que el  ahora demandante de tutela, tenga la oportunidad de adjudicarse el inmueble de su propiedad o pagar la deuda. Con estos argumentos solicitó se conceda la tutela y se disponga la nulidad de obrados hasta el acta de remate.

Jorge David Gabriel Vargas Angulo, mediante su abogado, en audiencia manifestó que: 1) Cuando se presenta una demanda ejecutiva, por procedimiento el Juez que conoce la causa, debe declarar probada o improbada la misma; 2) De acuerdo al Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), norma con la que se tramitó la causa, la potestad de llamar a una conciliación era una facultad exclusiva del juez; 3) La demanda ejecutiva fue instaurada el 2008, emitiéndose la Sentencia, esta fue apelada por la parte ahora accionante; sin embargo, al no proveer los recaudos correspondientes en el plazo establecido, fue declarada ejecutoriada el 17 de noviembre de 2010; 4) En el plazo de doce años desde el 2010 al 2022, el ahora peticionante de tutela no realizó ningún reclamo; 5) Por efecto del memorial de saneamiento procesal planteado por el impetrante de tutela, denunciando que se declaró probada la demanda sin que la parte ejecutante lo hubiera pedido, que existiría anatocismo jurídico y la falta de pronunciamiento sobre la multa de $us2.- por día, el Juez rechazó la indicada solicitud; interpuesto el recurso de apelación el Tribunal de alzada anuló el Auto de aprobación de remate, con el argumento que previamente el Juez de la causa debería realizar la liquidación, orden que se cumplió y no fue observada por la parte recurrente, quedando aprobada y posteriormente se dictó el Auto de adjudicación judicial; 6) La transferencia judicial del inmueble rematado se lo realizó el 6 de diciembre de 2021, y el amparo constitucional fue presentado el 29 de junio de 2022; es decir, fuera del plazo de los seis meses que establece el art. 59 de la “Ley del Tribunal Constitucional” (sic); por lo que, se debería declarar la improcedencia de la acción tutelar planteada; y, 7) La acción de amparo constitucional se interpone cuando no existe otro mecanismo legal para la protección de los derechos y garantías constitucionales, de ahí su carácter de no ser subsidiario de otras acciones que pudieran interponerse, como ocurrió en el proceso que el accionante hizo uso de todos los recursos de impugnación a su alcance, reclamos que son repetidos en la presente acción de amparo constitucional, actuados que gozan de la calidad de cosa juzgada y que tienen una data superior a los diez años. Con base a estos argumentos, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar planteada.   

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 119/2022 de 1 de agosto, cursante de fs. 53 a 57 vta., denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: i) La Sentencia del proceso ejecutivo seguido por Jorge David Gabriel Vargas Angulo contra el ahora accionante, fue emitida el 3 de junio de 2009, la que fue declarada ejecutoriada el 7 de noviembre de 2010, y notificada a la parte impetrante de tutela el 16 de diciembre de igual año; ii) En ejecución de sentencia la autoridad judicial ahora demandada, emitió el Auto 258/2020 de 16 de marzo, a través del cual rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Ayda Angélica Ojeda Tejerina -ahora tercera interesada-, Resolución que fue notificada al accionante el 4 de agosto de 2020; iii) La Sala  no advertiría el nexo de causalidad entre los hechos expuestos y el acto que dio lugar a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales; toda vez que, tanto en el petitorio como en la exposición oral, solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, no identificó los actos  que conculcan a sus derechos constitucionales; iv) Si el peticionante de tutela consideraba que la Sentencia emitida en el proceso ejecutivo y ejecutoriada hace más de diez años era vulneratoria de sus derechos, debió activar los recursos correspondientes para su corrección; v) A pesar de que el accionante se encontraría dentro de los grupos vulnerables, del análisis de antecedentes se puede evidenciar que con el Auto 144/2021 de 9 de abril, que rechaza el recurso de apelación interpuesto, el impetrante de tutela fue notificado el 30 de abril de 2021, habiendo transcurrido un año y cuatro meses al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, situación que impediría a la Sala ingresar a analizar la problemática planteada, al no cumplirse con los principios de subsidiariedad y inmediatez.