SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2024-S1

Fecha: 31-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; debido a que: a) La demanda ejecutiva interpuesta por el tercero interesado en su contra, adolece de dos infracciones insubsanables; la primera, porque el Juez de la causa de forma ultra petita declaró probada la demanda sin que la parte ejecutante se lo haya pedido; y la segunda, que le obligan a pagar $us. 2 diarios y 5% mensual de intereses; b) El Juez de la causa nunca llamó a una audiencia de conciliación; c) Cuestiona el Auto de 23 de enero de 2019, emitido por el entonces Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo en suplencia legal de su par Décimo Primero, mediante el cual se aprobó el remate de su inmueble en favor del ejecutante; y,                  d) Cuestiona también la última decisión judicial mediante la cual la Jueza -ahora demandada-, efectuó la transferencia de su inmueble a favor de la parte ejecutante; por lo que, a través de esta acción de defensa solicita que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto todas las actuaciones de la Jueza ahora demandada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: 1) El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y su flexibilización

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0537/2019-S2 de 15 de julio, reiterada por la SCP 0455/2020-S1 de 7 de septiembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El plazo de caducidad de seis meses para la acción de amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el Auto Constitucional 112/99-R de 7 de septiembre de 1999[1], posteriormente, la SC 0544/2002-R de 13 de mayo[2], precisó en seis meses el plazo de caducidad y para la formulación del entonces recurso de amparo constitucional y este criterio fue asumido de manera uniforme por las SSCC 0703/2002-R, 0720/2002-R, 0632/2003-R y 0560/2003-R, entre otras.

La jurisprudencia constitucional también estableció en la SC 1353/2003-R de 16 de septiembre[3], que el plazo de seis meses se interrumpe con la interposición de un recurso constitucional; luego, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto[4], aclaró que el cómputo del plazo se suspende durante la interposición y tramitación del recurso constitucional y luego se reinicia a partir de la notificación con la resolución o sentencia constitucional.

El art. 129.II de la CPE, con relación a la inmediatez establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Por otra parte, este Tribunal como máximo controlador de derechos fundamentales desarrolló supuestos en los cuales a la luz de los principios de favorabilidad y pro actione, entre otros, flexibilizó el plazo de caducidad, de la siguiente manera: i) La SC 0762/2003-R de 6 de junio[5], señaló que si bien el Tribunal Constitucional estableció un plazo de seis meses para la activación de este recurso, el mismo no es rígido ni cerrado, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume; ii) La SC 1353/2003-R de 16 de septiembre[6], estableció que en el marco del principio de inmediatez, el plazo es de seis meses para la interposición del recurso de amparo constitucional, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas; iii) La SC 0474/2004-R de 31 de marzo[7], estableció que el plazo de caducidad debe flexibilizarse en supuestos de demora atribuible a la parte demandada, tales como la falta de respuesta al petitorio que hace que el término de los seis meses establecido por la jurisprudencia no corra, ya que la negligencia no es atribuible al accionante sino al demandado, que no tomó en cuenta que por determinación de la citada norma fundamental, toda petición debe ser oportunamente atendida; iv) La SCP 0450/2012 de 29 de junio[8] señaló que cuando la notificación con el actuado judicial o administrativo se efectúa a última hora del día, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el inicio del plazo para activar la acción de amparo constitucional, debe ser asumido desde el primer momento del día siguiente hábil; v) La SCP 0975/2012 de 22 de agosto[9], señaló que el término de seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE, se constituye en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine del texto constitucional, dicho plazo no puede ser automáticamente aplicable, sino debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso concreto; vi) La SCP 1944/2013 de 4 de noviembre[10], respecto a la vulneraciones del derecho de jubilación que persiste en el tiempo estableció que en estos supuestos, deberá realizarse un análisis de los motivos de la demora y en cada caso deberá establecerse la existencia de desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en cuanto al reclamo de sus derechos; o, si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, similares criterios fueron expresados en las SSCC 2695/2010-R y SCP 0055/2013; y, vii) El Auto Constitucional 0029/2012-RCA-SL de 17 de agosto[11], señaló que la presentación de la acción de amparo constitucional antes del vencimiento del plazo de seis meses, computable desde el conocimiento real del acto u omisión denunciado como lesivo a derechos fundamentales; inequívocamente constituye un requisito a ser verificado en la etapa de admisibilidad, cuyo cumplimiento es una causal reglada de improcedencia y debe ser observado en esta fase, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se genera una duda razonable sobre una lesión manifiesta grosera a derechos fundamentes que en una análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro actione, entendimiento que posteriormente fue asumido por la SCP 0030/2013.

Complementando el entendimiento anterior la SCP 0769/2020-S1 de 20 de noviembre, señaló lo siguiente:

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a las limitaciones impuestas al acceso a la justicia constitucional estableció una amplia jurisprudencia con relación a los requisitos y la flexibilización en determinados casos. En este contexto, la SCP 1621/2012 de 1 de octubre, intentó construir una serie reglas aplicables al acceso a la justicia constitucional, por lo cual instruyó que la jueza, juez o tribunales de garantía en su calidad de garantes de los derechos deben facilitar el acceso a la justicia constitucional considerando:

(…)

4) Evaluar si la tutela es solicitada por un miembro de un grupo de tutela reforzada porque a mayor riesgo de lesión a sus derechos, mayor intensidad de protección, lo que lleva a mayor flexibilización del cumplimiento de requisitos de admisibilidad[12];

(…)

Asimismo, la referida sentencia estableció que en aplicación del principio de aplicación directa de la constitución, corresponde al órgano contralor de la Constitución, considerar la flexibilización de estos requisitos cuando advierta un derecho manifiesta y groseramente vulnerado; y, ante una duda razonable en fase de admisibilidad podría admitir e ingresar a considerar el fondo de lo planteado, así consolidar la constitucionalización de todos los actos de la vida social se encuentren impregnados no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.

(…)

En resumen, corresponde puntualizar que en aplicación de los principios de verdad material, la prevalencia del derecho sustantivo respecto al formal, justicia material, entre otros criterios, ante una evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales; el principio de inmediatez debe ceder; lo contrario significaría que se estaría desnaturalizando la finalidad que tiene la administración de justicia constitucional, cual es, velar por la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos; y, propender a su progresividad y favorabilidad.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; debido a que: i) La demanda ejecutiva interpuesta por el tercero interesado en su contra, adolece de dos infracciones insubsanables; la primera, porque el Juez de la causa de forma ultra petita declaró probada la demanda sin que la parte ejecutante se lo haya pedido; y la segunda, que le obligan a pagar $us2.- diarios y 5% mensual de intereses; ii) El Juez de la causa nunca llamó a una audiencia de conciliación; iii) Cuestiona el Auto de 23 de enero de 2019, emitido por el entonces Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo en suplencia legal de su par Décimo Primero, mediante el cual se aprobó el remate de su inmueble en favor del ejecutante; y,              iv) Cuestiona también la última decisión judicial, mediante la cual la Jueza -ahora demandada-, efectuó la transferencia de su inmueble a favor de la parte ejecutante.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto de 23 de enero de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su par Décimo Primero, emitió el Auto de aprobación de remate (Conclusión II.1). Como consecuencia, por memorial presentado el 12 de febrero de 2019, Ayda Angélica Ojeda Tejerina -ahora tercera interesada-, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación respecto al Auto de 23 de enero de 2019 (Conclusión II.2). Posteriormente, por Auto de 19 de marzo de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo en suplencia legal de su par Décimo Primero, repuso y dejó sin efecto el Auto de aprobación de remate de 23 de enero de 2019, al considerar la existencia de error en el monto de adjudicación del inmueble respecto al contenido en el acta de subasta y remate (Conclusión II.3). Mediante Auto de 4 de noviembre de 2020, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, aprobó en todas sus partes el acta de subasta, remate y adjudicación de 23 de marzo de 2018, disponiendo que una vez ejecutoriada la presente Resolución se otorgue al adjudicatario la correspondiente minuta de transferencia (Conclusión II.4). Finalmente, la referida Jueza suscribió la Minuta de Adjudicación Judicial de 6 de diciembre de 2021 a favor del -ahora tercero interesado-, respecto del inmueble que fuera de propiedad de Ayda Angélica Ojeda Tejerina -ahora tercera interesada-, ubicado en la zona Estación Argentina, Avda. Francisco Mora 5, UV 44, Mza. 18, con una superficie de 437,00 m2, registrado en la Oficina de DD.RR bajo la Matrícula Computarizada 7.01.99.0000183 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.5).

Identificado así el problema jurídico, corresponde con carácter previo al análisis del fondo del mismo, determinar si la presente acción tutelar supera la causal de improcedencia reglada esgrimida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como el argumento de denegatoria de la tutela que se solicita, referida a la inobservancia del principio de inmediatez, que en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, implica que la acción de amparo constitucional debe ser indefectiblemente planteada en el plazo de seis meses (plazo de caducidad), computable desde la comisión de la vulneración alegada o a partir de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; toda vez que, vencido el cual precluye el derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional.

En ese contexto de los antecedentes mencionados, lo expresado por las partes en audiencia, y el contenido de la Resolución 119/2022 de 1 de agosto, se sabe que por efecto de la demanda ejecutiva planteada por Jorge David Gabriel Vargas Angulo -ahora tercero interesado- contra el  ahora accionante, se emitió la Sentencia de 3 de junio de 2009, la misma que fue declarada ejecutoriada mediante decreto de 7 de noviembre de 2010, decisión notificada al  ahora impetrante de tutela el 16 de diciembre de 2010.

En ejecución de Sentencia, el 23 de enero de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su par Décimo Primero, emitió el Auto de aprobación de remate, el que fue dejado sin efecto por Auto de 19 de marzo de 2019. Posteriormente, la Jueza de la causa emitió el Auto de 4 de noviembre de 2020, aprobando en todas sus partes el acta de subasta, remate y adjudicación de 23 de marzo de 2018, siendo notificado el accionante con esta resolución de acuerdo a lo señalado por los Vocales Constitucionales el 13 de julio de 2021, según datos cursantes en el expediente original. Finalmente, la referida Jueza suscribió la Minuta de Adjudicación Judicial de 6 de diciembre de 2021 a favor del adjudicatario Jorge David Gabriel Vargas Angulo -ahora tercero interesado.

Lo previamente detallado nos demuestra que las denuncias en sentido de que la demanda ejecutiva interpuesta por el -ahora tercero interesado- contra el demandante de tutela, adolece de dos infracciones insubsanables; debido a que el Juez de la causa de forma ultra petita declaró probada la demanda sin que la parte ejecutante se lo haya pedido, y que le obligaron a pagar $us2.- diarios y 5% mensual de intereses; así como el Juez de la causa nunca llamó a una audiencia de conciliación, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pues al tratarse de actuados ocurridos el 2008 y 2010 debieron ser denunciados en su oportunidad ante las autoridades correspondientes, y en caso de no haber sido escuchado acudir a la jurisdicción constitucional de forma inmediata y no esperar más de diez años para plantear la presente acción de defensa. En consecuencia, al no cumplirse el principio de inmediatez, no corresponde analizar esta problemática.

En cuanto a las denuncias de que el acto vulneratorio de sus derechos estaría ubicado en el Auto de 23 de enero de 2019, emitido por el entonces Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo en suplencia legal de su par Décimo Primero, mediante el cual se aprobó el remate de su inmueble en favor del ejecutante y también en la última decisión judicial a través de la cual la Jueza -ahora demandada-, efectuó la transferencia de su inmueble a favor de la parte ejecutante.

Al respecto, corresponde establecer que el Auto de aprobación de remate de 23 de enero de 2019, cuestionado a través de la presente acción de amparo constitucional, data del 2019; es decir, que tuvieron que transcurrir tres años y cinco meses al momento de la presentación de la acción tutelar, para que el ahora accionante plantee la presente acción de defensa, lo que implica que no se cumplió con el principio de inmediatez para considerar la denuncia planteada, más aún si de los antecedentes expuestos (Conclusión II.3), dicho actuado judicial fue dejado sin efecto por Auto de 19 de marzo de 2019, lo que implica también la sustracción de la materia respecto a esta denuncia.

En relación al último actuado denunciado como vulneratorio de derechos, ubicado en el Auto de 4 de noviembre de 2020, a través del cual la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Primera de la Capital del departamento de Santa, aprobó en todas sus partes el acta de subasta, remate y adjudicación de 23 de marzo de 2018, que fue notificada de acuerdo a lo señalado por los Vocales Constitucionales el 13 de julio de 2021.

De la revisión del Formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ [fs. 18 ]), la presente acción de defensa fue interpuesta el 29

de junio de 2022; lo que demuestra que el accionante, previa a la presentación de la acción de amparo constitucional, dejó transcurrir más de los seis meses establecidos como plazo de caducidad, que en el caso concreto vencía el 13 de enero de del citado año; por consiguiente, se

CORRESPONDE A LA SCP 0388/2024-S1 (viene de la pág. 12).

evidencia que el impetrante de tutela, no actuó de forma diligente en la activación de este mecanismo constitucional, cuyo accionar demostró falta de prontitud en acudir en busca de protección de sus derechos y encuadrar la presentación de esta acción de defensa dentro de plazo.

Finalmente, si bien es evidente de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el plazo de los seis meses para que se acuda a la jurisdicción constitucional, puede tener salvadas excepciones de flexibilidad, cuando se trata de grupos vulnerables, como son las personas de la tercera edad, pero no al grado de permitir que pasen varios años de inactividad por parte del demandante de tutela, más aún cuando tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo desde el 2008 y de su ejecución desde el 2010.

En conclusión, el accionante no acudió de manera diligente, rápida y oportuna ante esta jurisdicción constitucional, impidiendo a través de la presente acción tutelar que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de la denuncia presentada; situación que tiene como consecuencia jurídica la denegatoria de la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.