SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2024-S2

Fecha: 18-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de junio y 11 de julio de 2022, cursantes de fs. 58 a 66 y 69 a 74 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por más de diez años, desempeñando sus funciones en servicios manuales y como Técnico Operativo Administrativo, teniendo un total de veintiséis contratos de manera continua desde la gestión 2011. Ingresó a dicha entidad en abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2021, siendo que el 3 de enero de 2022, se apersonó a cumplir sus funciones; empero, su persona ya no tenía habilitado el registro biométrico de asistencia y le solicitaron entregue sus activos; debido a que, ya no estaba “…contemplado como servidor público municipal…” (sic).

Ante ello, en mérito a lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 que reglamenta el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, envió nota a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, solicitando su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba, mereciendo por la “Inspectora del Trabajo” el Informe MTEPS-JDT LP-IT.SBS-INF 114/22 de 17 de enero de 2022, que recomendó la emisión correspondiente de la conminatoria de reincorporación a su favor; por lo que, el entonces Jefe de dicha entidad pronunció la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 017/2022 de 24 de enero, disponiendo su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; determinación que no fue cumplida conforme al Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-157/2022 HR:2022-23721 de 19 de mayo, elaborado por Jaime Walter Alay Alay, Inspector de la citada Jefatura Departamental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.II, 48.II, 49.III y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 6.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 017/2022 y su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; sea mediante la emisión de un memorándum que le asigne un ítem o contrato indefinido; y, b) El pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 145 a 148, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos señaló que: 1) Desde el 14 de febrero de 2022, efectuó varias peticiones para que el demandado pueda cumplir la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 017/2022 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz; por lo que, acudió nuevamente a dicha entidad laboral para solicitar la verificación de reincorporación; y, 2) Se le privó de contar con un salario que le permita el sustento de su familia; ya que, tiene dos hijos de seis y nueve años.

I.2.2. Informe del demandado

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 137 a 143 vta., refirió que: i) El accionante se encuentra fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo; por lo que, no opera el art. 21 de esa norma, menos aún la tácita reconducción del contrato, siendo que los contratos de trabajo suscritos hasta diciembre de 2020, se encuentran sujetos a la normativa especial; ii) A través de su Asesor Legal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) 145/22 de 23 de marzo de 2022, que resolvió el recurso de revocatoria y confirmó la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 017/2022, y a la fecha de presentación de esta acción tutelar no tiene conocimiento de resolución alguna que resuelva dicho recurso, habiendo transcurrido el plazo descrito en el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, operando el silencio administrativo positivo a su favor, tal como establece el DS 27172 de 15 de septiembre de 2003 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial; iii) Otro motivo de incumplimiento a la citada Conminatoria fue el hecho de que el accionante tiene proceso sumario que cuenta con la RA 384/2017 de 8 de diciembre, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa, sancionándole con la multa del 5% de su haber mensual por única vez, que se encuentra ejecutoriada y debe ser cumplida por el prenombrado; iv) El solicitante de tutela no puede pretender “ordinarizar” el cumplimiento de su reincorporación, competencia que corresponde al juez natural u ordinario del Trabajo y Seguridad Social conforme el art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por cuanto, no está en disputa en la presente acción de defensa la situación de contratación del peticionante de tutela, sino su reincorporación “…que ya fue cumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme se ha señalado de los contratos suscritos con ambas accionantes” (sic); v) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, es genérica y aplicable sobre todo el procedimiento de reincorporación dentro de la Ley General del Trabajo, y para la contratación del accionante este aspecto se encuentra controvertido por la naturaleza de la contratación; puesto que, no solo debe establecerse el cumplimiento de la mencionada Conminatoria, sino la inaplicabilidad por falta de fundamentación y motivación de la misma, además, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no es competente para conocer el reclamo de un exservidor público municipal de libre nombramiento; por lo que, no puede aplicarse el “D.L. 16187” como si fuera una empresa; ya que, el impetrante de tutela era dependiente de la Administración Tributaria Municipal y al ser esta una unidad desconcentrada del ejecutivo municipal percibió recursos del tesoro municipal; y, vi) A la solicitud de salarios devengados, pidió se rechace tal extremo al existir “hechos controvertidos” y una decisión contraria a ello provocaría un daño económico al Estado; debiendo denegarse la tutela pretendida.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 208/2022 de 5 de agosto, cursante de fs. 149 a 152, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada cumpla de forma inmediata con la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 017/2022, en los términos y límites determinados en la misma, en el plazo de cinco días. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Se debe establecer que ante la emisión de una conminatoria de reincorporación no se ingresa en ningún otro análisis que no sea la verificación del cumplimiento; debido a que, más allá de encontrarse objetada u observada, la doctrina constitucional ha constreñido al Tribunal de garantías operar bajo el principio de favorabilidad al trabajador, el cual hace que una resolución administrativa adquiera eficacia a partir de la determinación de ese Tribunal; sin embargo, hasta el momento del desarrollo de la audiencia  de garantías el accionante no fue reincorporado incumpliéndose la Conminatoria de reincorporación; y, b) Se otorgó tutela de manera provisional, porque una resolución administrativa puede ser modificada a partir de la activación de las jurisdicciones que correspondan.