SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2024-S2
Fecha: 18-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; alegando que, en diciembre de 2021, fue desvinculado del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; pese a que, gozaba de veintiséis contratos consecutivos; lo que, considera un despedido injustificado; situación que dio lugar a que acuda ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, para solicitar su reincorporación a su fuente laboral, mereciendo la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 017/2022 de 24 de enero, que dispuso sea restituido a su anterior puesto más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales; sin embargo, el demandado no obedeció dicha instrucción, conforme señala el Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-157/2022 HR:2022-23721 de 19 de mayo; hasta la interposición de este mecanismo de defensa, la referida Conminatoria no fue cumplida por la autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral; y, pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales
A través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, el Tribunal Constitucional Plurinacional unificó la línea jurisprudencial sobre los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de dicho Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo que: “…la protección que brinda el estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.
(…)
En consecuencia, del análisis de los precedentes jurisprudenciales realizado en el título anterior, se advierte lo siguiente:
a) La mayoría de los fallos revisados utilizan el precedente creado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012…
(…)
…en tal sentido, los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (énfasis agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; alegando que, en diciembre de 2021, fue desvinculado del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; pese a que, gozaba de veintiséis contratos consecutivos; lo que, considera un despedido injustificado; situación que dio lugar a que acuda ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, para solicitar su reincorporación a su fuente laboral, mereciendo la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 017/2022 de 24 de enero, que dispuso sea restituido a su anterior puesto más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales; sin embargo, el demandado no obedeció dicha instrucción, conforme señala el Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-157/2022 HR:2022-23721 de 19 de mayo; hasta la interposición de este mecanismo de defensa, la referida Conminatoria no fue cumplida por la autoridad demandada.
Para resolver el presente caso, se debe señalar que según informan los datos del proceso, el solicitante de tutela ante su desvinculación laboral en diciembre de 2021 acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, instancia que a través de su titular mediante la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 017/2022, ordenó al referido Gobierno Autónomo Municipal, proceda a la reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales (Conclusión II.1); Conminatoria que la autoridad demandada no efectivizó; por lo que, el peticionante de tutela solicitó la verificación de cumplimiento de la misma al Inspector de dicha Jefatura, quien por Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-157/2022 HR:2022-23721, puso en conocimiento del Jefe de esa entidad laboral, que el citado ente edil no dio observancia a la señalada Conminatoria (Conclusión II.2), situación que el impetrante de tutela reclama como vulneradora a sus derechos, siendo la problemática en cuestión que el Alcalde demandado hizo caso omiso a la decisión de la indicada Jefatura Departamental.
Respecto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando se demande el incumplimiento de la señalada orden, la cual es emitida por la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo; siendo que, el empleador tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la misma, aunque se hubieran planteado los recursos de revocatoria o jerárquico y este pendiente de su resolución, o cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; así también, la otorgación de tutela es provisional; ya que, es labor de la autoridad administrativa o judicial resolver en el fondo la situación laboral del empleador y del trabajador; y, corresponde a la justicia constitucional velar por el cumplimiento integral de la indicada conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, como ser la reincorporación, el pago de salarios devengados y otros derechos sociales.
En ese entendido, el peticionante de tutela activó la justicia constitucional con la pretensión de ser reincorporado a su fuente laboral, haciendo conocer que existe una conminatoria a su favor para su reincorporación, y tenía más de veintiséis contratos consecutivos, más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales inherentes a la restitución laboral con arreglo a la ley desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación; es así que, de los antecedentes se concluye que se tiene la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 017/2022, la cual debe ser acatada por la autoridad demandada en su integridad; por lo tanto, corresponde otorgar la tutela solicitada por el prenombrado, debiendo el Alcalde demandado dar cumplimiento estricto a la señalada Conminatoria, respecto a todas sus determinaciones y alcances; aclarando que, al tener aquella decisión un carácter provisional, en caso de que dicha autoridad, en su criterio, considere que la reincorporación no le corresponde al accionante, puede acudir a la instancia administrativa o judicial, según determine, situación que luego será dilucidada en el fondo por autoridad correspondiente.
Así también, corresponde aclarar que en el presente caso no es aplicable la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-; puesto que, conforme estableció la SCP 0887/2023-S2 de 4 de septiembre, respectó al tópico señaló que: “…la Ley 1468 (…) que instauró el procedimiento especial para la restitución de derechos laborales, que si bien está vigente; empero, la desvinculación de los impetrantes de tutela acaeció al finalizar la gestión 2021, estando regida por el anterior procedimiento determinado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010; por ende, es aplicable los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; toda vez que, en un nuevo orden normativo asumido por el Estado, se promulgó la referida Ley, cuyo objeto es proteger los derechos al trabajo, la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, estableciendo a dicho efecto, el procedimiento especial para su restitución, incluyendo su ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, correspondiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, emitir las correspondientes resoluciones de restitución de derechos laborales, que constituyen actos administrativos de alcance particular, y que gozan de los principios de legalidad y presunción de legitimidad; no obstante, considerando que la referida norma ingresó en vigencia a partir de 1 de noviembre de 2022, este Tribunal no puede aplicar la misma, de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Trabajo, con anterioridad a su validez, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación, anteriores a la referida data y que fueron presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo establecido por la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional”. En razón a ello, al haber incumplido el Alcalde demandado la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/RJEC/ 017/2022, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante; lo cual, conlleva a la afectación tanto de su persona como de su entorno familiar, en relación a su subsistencia y vida; en tal sentido, corresponde otorgar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.