SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2024-S3
Fecha: 01-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de demanda y subsanación, presentados el 19 de mayo, 2 de junio, 15 de junio y 14 de julio de 2023, cursantes de fs. 8 a 18 vta., 22 a 26 vta., 29 a 30 vta.; y, 41, respectivamente; los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se promulgó la Ley 1189 de 17 de junio de 2019, que declara prioridad nacional el desarrollo y crecimiento de la Caja Nacional de Salud, con el fin de construir 67 establecimientos de salud; dos hospitales de segundo y, dos, de tercer nivel, un centro de enfermedades cardiacas y renales, tres centros oncológicos, dos institutos de investigación de seguridad social y salud ocupacional, y cincuenta y siete establecimientos de salud de primer nivel. Para la efectivización de esta normativa la Disposición Transitoria Segunda señala que, en el plazo de 60 días a partir de la publicación de la esta Ley, los reglamentos previstos en ella, serán aprobados mediante Decreto Supremo.
Estos reglamentos no han sido cumplidos hasta ahora; los mismos se refieren a los procesos de contratación para el diseño, ejecución de la obra y puesta en marcha para la construcción de los establecimientos previstos en el art. 3 de la Ley 1189; de igual manera para la adquisición directa de medicamentos e insumos en salud, que prevé el art. 4 de dicha norma; y, para el financiamiento y sostenibilidad de los establecimientos de salud.
Se emitió la Minuta de Comunicación 352/2022-2023 que recomienda cumplir con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1189, la cual no fue respondida en el plazo previsto por el art. 162 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, que vencía el 3 de abril -de 2023-.
Las consecuencias del incumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda, afecta en la atención de salud a los usuarios, por los limitados profesionales y centros de salud.
I.1.2. Norma Constitucional o legal supuestamente incumplida
Señalaron como incumplida la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1189 de 17 de junio de 2019.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; en consecuencia, se fije un plazo razonable y perentorio para que los accionados cumplan el deber normativo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1189; y, elaboren y aprueben los reglamentos para su aplicación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2023, conforme consta del acta cursante de fs. 125 a 131, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar; y, amplió señalando: a) El 13 de abril del año en curso -2023- recomendaron a la Ministra accionada proceda con la reglamentación de la Ley 1189; autoridad que en la misma fecha respondió indicando que se habría presentado al Ministerio de la Presidencia un proyecto de Decreto Supremo sobre dicha Ley, el cual se encontraría en análisis en la UDAPE; sin embargo, el mismo no nació a la vida; y, b) Se estaría vulnerando los derechos de acceso a la seguridad social y de acceso a la salud.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó, que en respuesta a la advertencia previa de incumplimiento, la autoridad accionada les respondió el 13 de abril de 2023, en la cual indicaba que presentaron un proyecto de Decreto Supremo para reglamentar la Ley 1189; razón por la cual continuaron con esta acción, porque esa respuesta no da certeza de que se esten elaborando los tres reglamentos, tal como se exige.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Renee Castro Cusicanqui, Ministra de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, por el informe escrito de 14 de agosto de 2023, cursante de fs. 116 a 123 vta.; y, en audiencia de forma oral, solicitó se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos: 1) La Ley 1189 fue promulgada hace cuatro años atrás y sorprende que los accionantes se acordaran de su labor de fiscalización transcurrido ese plazo; lo que permite vislumbrar que no tienen legitimación activa, en virtud de la pasividad demostrada que configura el acto consentido; 2) De acuerdo al art. 124 del DS 4857 de 6 de enero de 2023, no es el Ministerio de Salud y Deportes el responsable de la emisión de un Decreto Supremo; la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1189 no menciona a ese portafolio de Estado como la instancia que debiere realizar alguna acción respecto a la reglamentación enunciada; sin perjuicio de ello, se cumplió con la canalización de la reglamentación señalada a efectos que la instancia competente asuma las acciones que correspondan; 3) La Disposición en cuestión tiene por objeto que se aprueben los reglamentos por Decreto Supremo, entonces queda evidenciado que no se tiene un objeto expreso de incumplimiento que involucre a ese Ministerio, ya el tratamiento y puesta en vigencia de un Decreto Supremo Reglamentario, se encuentra regulada en el art. 124 del DS 4857; 4) El art. 160 del Reglamento General de la Cámara de Senadores prevé que las minutas de comunicación son recomendaciones, de lo que se infiere que no se constituye en un reclamo previo, que tiene que ver con la demanda efectiva de cumplimiento del presunto deber omitido; por lo que los accionantes no han cumplido con el reclamo previo; respecto a la Minuta de Comunicación 352/2022-2023, por nota CITE:MSyD/DGAJ/UGJ/NE/187/2023 recibida en Presidencia del Estado Plurinacional el 13 de abril de 2023, se manifestó que el 17 de marzo del mismo año, el Ministerio de Salud y Deportes presentó al Ministerio de la Presidencia el proyecto de Decreto Supremo que tiene por objeto reglamentar la Ley 1189, el cual se encuentra en tratamiento en la UDAPE; por ello, no se advierte la existencia de renuencia, ya que no existe obligación jurídica que haya sido incumplida; y, 5) Es la Caja Nacional de Salud la encargada de la elaboración de la reglamentación que se ha invocado, siendo evidente que en este caso este Portafolio de Estado es un intermediario de remisión del proyecto del Ente Gestor de Salud, aspecto que fue cumplido con la remisión de Decreto Supremo Reglamentario.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia, mediante sus representantes, por el informe escrito de 14 de agosto de 2023, cursante de fs. 59 a 61 vta.; y, en audiencia de forma oral, solicitó se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos: i) La Minuta de Comunicación 352/2022-2023 presentada el 9 de marzo de 2023 ante la autoridad accionada, no se constituye en un acto de reclamo previo, dada la naturaleza y objeto de este instrumento de fiscalización; en consecuencia, no se cumplió con lo dispuesto en el num. 2 del art. 66 del CPCo; y, ii) Del informe emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, se tiene que los antecedentes del Anteproyecto de Ley de Modificación a la Ley 1189, cuyo objeto es la modificación de la Disposición Transitoria Segunda, habría sido remitido a la UDAPE, el cual se encontraría en revisión.
Marcelo Alejandro Montenegro Gómez, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a través de su representante legal, mediante el informe escrito de 14 de agosto de 2023, cursante de fs. 76 a 78 vta.; y, en audiencia de forma oral, solicitó se declare improcedente la acción tutelar, en base a los siguientes argumentos: i) La MAE es responsable de la administración, aprobación, ejecución, seguimiento y activación de sus solicitudes y gestiones en materia presupuetaria; siendo el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, el ente operativizador; ii) De acuerdo al art. 52 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, este despacho ministerial no tiene la facultad de proponer normas en el área de salud; respecto a la reglamentación de la Ley 1189, es un aspecto atingente y de competencia del Ministerio de Salud; y, iii) El Tesoro General de la Nación ni el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, tienen la facultad ni obligación de asignar recursos al objeto y fin de la Ley 1189 y su reglamentación, debiendo el ente competente, asignar del propio dinero con el que cuenta y sus recursos específicos.
Rubén Omar Colque Mollo, Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo – ASUSS, por medio de su representante, en audiencia pública de forma oral, solicitó se declare improedete la acción tutelar, en base a los siguientes argumentos: a) La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1189 no establece la existencia de alguna obligación concreta, expresa, clara, vigente respecto a la ASUSS, a la cual se deba dar cumplimiento; y, b) Esta institución no tiene facultades para aprobar los reglamentos de esta Ley mediante Decreto Supremo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 158/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 132 a 138 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) Se tiene la Nota presentada el 13 de marzo de 2023, por Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores, dirigida a Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, haciendo referencia a la Minuta de Comunicación, que recomienda al Ministro de Salud y Deportes cumpla con la norma extrañada; para que el cumplimiento sea materializado, debe ser presentado a la autoridad que dictó la Ley; sin embargo, dicha Nota fue dirigida al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, lo cual contraviene la norma establecida sobre la acción de incumplimiento; y, 2) Advirtiéndose el transcurso por más de 3 años, y que recién se estaría pretendiendo activar -se entiende la acción de cumplimiento-, considera no dar curso a la tutela invocada.
Asimismo, ante la aclaración, complementación y enmienda solicitada por el accionante, sobre la terminología errada y ausente de jurisprudencia incurrida en la argumentación jurídica en relación al reclamo previo y al plazo para interponer esta acción tutelar; determinó no ha lugar, y explicó que no existe ningún término oscuro.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no