SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2024-S1
Fecha: 31-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 6 y 13 de octubre de 2022, cursantes de fs. 23 a 26 vta. y 29 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciadas las investigaciones, el sindicado mediante memorial de 3 de enero de 2022 solicitó la devolución del vehículo motorizado, a cuya solicitud, formalizó la oposición mediante memorial de 5 del citado mes y año, que mereció el requerimiento de 13 del mencionado mes y año, que dispuso su consideración en resolución expresa y que posteriormente, no fue considerado en el Requerimiento de 11 de abril del indicado año, que contiene los hechos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales.
Posteriormente el sindicado solicitó la devolución del vehículo motorizado, que providenciado por el Fiscal de Materia mediante Requerimiento de 9 de abril de 2022, dispuso se emita “...requerimiento debidamente fundamentado de devolución del vehículo y las respectivas actas del depositario”. Inmediatamente sin mayor trámite, sin que medie ninguna notificación a la parte contraria, se emitió el Requerimiento fundamentado de devolución de vehículo de 11 del citado mes y año, e inmediatamente el mismo día se suscribió el Acta de juramento de depositario conjuntamente el Fiscal de Materia, Juan Carlos Rocha Rocha; y, el Acta de entrega de vehículo.
Bajo el marco señalado precedentemente, denuncia que el Requerimiento fundamentado de devolución de vehículo de 11 de abril de 2022, generó los siguientes agravios: a) Respecto a la fundamentación: a.1) Se sustenta únicamente en el hecho de que el motorizado constituye una herramienta de trabajo, y no se refiere para nada a los derechos de las víctimas, menos al concepto de la “justicia restaurativa”; a.2) No se consideró la oposición formalizada mediante memorial de 5 de enero del citado año, que mereció el requerimiento de 13 del mencionado mes y año que dispone su consideración en resolución expresa; b) Respecto a la congruencia, omitió flagrantemente considerar el memorial de oposición de 5 del indicado mes y año, a pesar de que el Fiscal de Materia mediante requerimiento de 13 del referido mes y año dispuso que pase a despacho “...para su compulsa y consideración...”; sin embargo, ni se compulsó ni se consideró; y, c) Vulneró su derecho a la defensa para hacer valer su derecho a la reparación de daños civiles ocasionados con el hecho de tránsito, que ante la solicitud de devolución de la volqueta, debió tener la posibilidad de defender sus derechos arrebatados deliberadamente a través de un procedimiento unilateral, arbitrario e interesado por parte de la autoridad ahora demandada; sin considerar que tiene derecho a ser oída por la bilateralidad y contradicción.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y se disponga: la nulidad del Requerimiento fundamentado de devolución de vehículo que contiene los hechos vulneratorios y en su mérito se emita una resolución observando el debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
La audiencia pública de la presente acción de defensa, se celebró el 20 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 82 a 87 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo los mismos, añadió lo siguiente: 1) El requerimiento carece de fundamentación, motivación y congruencia para hacer la devolución del vehículo, porque señaló que el vehículo es de propiedad de Javier López Beltrán, cuando no acreditó su propiedad mediante el Registro Único de Automotores de la Administración Tributaria; 2) Una vez que se apersonó Javier López Beltrán -tercero interesado- el requerimiento fiscal se emitió el 9 de abril, que resulta ser un sábado -día inhábil-; 3) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, las notificaciones del representante del Ministerio Público conforme demanda la Ley del Ministerio Público en su art. 58 “se practicaran en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de sus abogados en el plazo de 24 horas de emitido el requerimiento fiscal” (sic), lo que no aconteció; por lo que, no se ejerció el principio de contradicción o bilateralidad; y, 4) El art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el fiscal puede devolver bienes de significativo valor a las personas que sean propietarias o poseedoras; y, en caso de existir controversia sobre la tenencia o posesión de un bien, se tramitará ante el Juez Cautelar o ante el Juez que conoce la causa; en el caso de autos fundaron una oposición que ni siquiera fue considerada; es decir, esos elementos procesales no fueron cumplidos por el Fiscal de Materia, ni siquiera se han notificado con los actuados inherentes a la devolución, lo cual inclusive generó una vulneración al debido proceso en su vertiente comunicación previa en su vertiente igualdad porque no les dieron la oportunidad de defenderse.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Rocha Rocha, Fiscal de Materia, en audiencia de la presente acción tutelar, pidió que se deniegue la tutela solicitada manifestando lo siguiente: i) Respecto a la subsidiariedad, si la parte solicitante de tutela se sentía agraviada debió constituirse ante el órgano judicial para pedir control jurisdiccional de los supuestos agravios que estuviese cometiendo el Ministerio Público; ii) El requerimiento de devolución de vehículo se encuentra fundamentado, indica qué movilidad está devolviendo, la devolución no fue definitiva; se efectuó en calidad de depositario al solicitante; iii) El presente caso ya tiene una Sentencia Condenatoria ejecutoriada; iv) El vehículo estaba en posesión desde el año “2014” a favor de Félix López Mamani, conforme documentales como la Declaración Única de Importación (DUI), poder y el Registro Único de Administración Tributaria (RUAT); v) El procedimiento señala que a la presentación de la documentación de quien está en posesión del vehículo procédase a la devolución; por lo que, se pidió un certificado de autenticidad de la Dirección Nacional de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE); y, vi) El vehículo que se devolvió está gravado, tiene anotación preventiva, además que el condenado tiene dos bienes inmuebles que están anotados preventivamente y una cuenta en el Banco UNION, con lo que se estuviera garantizando la reparación del daño civil.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 109/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 88 a 91, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante, al momento de advertir una vulneración de sus derechos con las decisiones emitidas por el Ministerio Público, pudo haber acudido a la autoridad jurisdiccional ordinaria para dar a conocer su disconformidad y en su caso, solicitar la protección por esta presunta vulneración de sus derechos y garantías; si bien incluso en sede del Ministerio Público manifestó su oposición; empero, no terminó por agotarla, conforme lo establece el procedimiento penal, a objeto de que sea el juez ordinario que en última instancia quien corrija las actuaciones irregulares en la que presuntamente habría incurrido el Fiscal de Materia, lo que lleva a concluir que no se agotó los medios o mecanismos que tenía la parte impetrante de tutela antes de acudir a este Tribunal de garantías; y, b) No existe relevancia constitucional, por cuanto en la eventualidad de conceder la tutela, de todas maneras, se arribarían los mismos resultados, lo que le quita la trascendencia a la presente acción constitucional.