SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2024-S1

Fecha: 31-Jul-2024

POR TANTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 186 segundo párrafo y 189 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, se dispone la DEVOLUCION del vehículo cuyas características son las siguientes:

-   Clase: VOLQUETA.

-   Marca: VOLVO.

-   Tipo: F-10.

-   Número Motor: NO DECLARADO.

-   Número Chasis: YV2H0A4A2HB037150.

-   Modelo: 1987.

-   Placa de Control: 2713-KPD.

A favor de JAVIER LÓPEZ BELTRÁN, en calidad de DEPOSITARIO, para tal fin el efectivo policial investigador asignado al caso Sgto. 2º JHONNY VÍCTOR JUANIQUINA, debe proceder con la elaboración y llenado de las actas de entrega e inventario en calidad de depositario (sic [fs. 13 y vta.]).

Asimismo, se advierte Acta de Juramento de Depositario (fs. 14); y, Acta de entrega de vehículo (fs. 15).

II.4.    Consta Memorial presentado el 18 de abril de 2022, dirigido a Juan Carlos Rocha Rocha, Fiscal de Materia, por el que Carlos Francisco Montoya Pérez formula objeción a requerimiento fundamentado, solicitando se revoque el mismo, así como el acta de juramento de depositario y acta de entrega de vehículo, disponiéndose además el secuestro del vehículo con placa de circulación 2713-KPD (fs.16 a 19). Mediante Requerimiento de 19 del referido mes y año, Juan Carlos Rocha Rocha, Fiscal de Materia        señaló:

EN LO PRINCIPAL.- Co carácter previo el impetrante debe aclarar el fundamento legal aplicable a su petitorio toda vez que cita el Art. 305 del C.P.P. empero este se trata de la OBJECIÓN AL RECHAZO DE DENUNCIA, ahora con relación a la Sentencia Constitucional citada en el memorial que antecede esta no es vinculante al presente caso ya que dicha sentencia está orientada a que el procedimiento aplicable a la OBJECIÓN DE LA DESESTIMACIÓN es el procedimiento señalado en el art. 305 del C.P.P. por lo que no guarda relación con el planteamiento de objeción sobre un requerimiento. Con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda       (sic [fs. 20]).

II.5.    Se advierte Memorial presentado el 15 de agosto de 2022, dirigido a Juan Carlos Rocha Rocha, Fiscal de Materia, por el que Carlos Francisco Montoya Pérez complementa objeción a requerimiento fundamentado, por el que solicita se remita antecedentes a su superior jerárquico a objeto que resuelva la objeción al Requerimiento Fiscal aludido o que se pronuncie de manera fundamentada ante su rechazo (fs. 21 y vta). Conforme Requerimiento de 16 del señalado mes y año, Juan Carlos Rocha Rocha señaló “EN LO PRINCIPAL.- Estese a requerimiento fiscal de fecha 19 de Abril de 2022” (sic [fs. 22]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, defensa y principio de congruencia; toda vez que: como consecuencia del hecho de tránsito protagonizado por Efraín Hilario Aro, con el vehículo motorizado marca Volvo F10 con placa de circulación 2713-KPD, del cual resultó herida de gravedad, se emitió el Requerimiento de 11 de abril de 2022, que dispuso la devolución del referido vehículo a favor de Javier López Beltrán en calidad de depositario; con lo que se generó los siguientes agravios: 1) Respecto a la fundamentación: 1.i) Se sustenta únicamente en el hecho de que el motorizado constituye una herramienta de trabajo, y no se refiere para nada a los derechos de las víctimas, menos al concepto de la “justicia restaurativa”; 1.ii) No se consideró la oposición formalizada mediante memorial de 5 de enero del citado año, que mereció el requerimiento de 13 del mencionado mes y año que dispone su consideración en resolución expresa; 2) Respecto a la congruencia, omitió flagrantemente considerar el memorial de oposición de 5 del indicado mes y año, a pesar de que el Fiscal de Materia mediante requerimiento de 13 del referido mes y año dispuso que pase a despacho “...para su compulsa y consideración...”; sin embargo, ni se compulsó ni se consideró; y, 3) Vulneró su derecho a la defensa para hacer valer su derecho a la reparación de daños civiles ocasionados con el hecho de tránsito, que ante la solicitud de devolución de la volqueta, debió tener la posibilidad de defender sus derechos arrebatados deliberadamente a través de un procedimiento unilateral, arbitrario e interesado por parte de la autoridad ahora demandada; sin considerar que tiene derecho a ser oída por la bilateralidad y contradicción.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos: i) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez dispone:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no   otorgarse la tutela.

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en su Fundamento         Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y      b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (negrillas añadidas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, defensa y principio de congruencia; toda vez que: como consecuencia del hecho de tránsito protagonizado por Efraín Hilario Aro, con el vehículo motorizado marca Volvo F10 con placa de circulación 2713-KPD, del cual resultó herida de gravedad, se emitió el Requerimiento de 11 de abril de 2022, que dispuso la devolución del referido vehículo a favor de Javier López Beltrán en calidad de depositario; con lo que se generó los siguientes agravios: a) Respecto a la fundamentación: a.1) Se sustenta únicamente en el hecho de que el motorizado constituye una herramienta de trabajo, y no se refiere para nada a los derechos de las víctimas, menos al concepto de la “justicia restaurativa”; a.2) No se consideró la oposición formalizada mediante memorial de 5 de enero del citado año, que mereció el requerimiento de 13 del mencionado mes y año que dispone su consideración en resolución expresa; b) Respecto a la congruencia, omitió flagrantemente considerar el memorial de oposición de 5 del indicado mes y año, a pesar de que el Fiscal de Materia mediante requerimiento de 13 del referido mes y año dispuso que pase a despacho “...para su compulsa y consideración...”; sin embargo, ni se compulsó ni se consideró; y, c) Vulneró su derecho a la defensa para hacer valer su derecho a la reparación de daños civiles ocasionados con el hecho de tránsito, que ante la solicitud de devolución de la volqueta, debió tener la posibilidad de defender sus derechos arrebatados deliberadamente a través de un procedimiento unilateral, arbitrario e interesado por parte de la autoridad ahora demandada; sin considerar que tiene derecho a ser oída por la bilateralidad y contradicción.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el

12 de enero de 2022, Emma Pérez Quisberth y Natividad Pérez Quisberth, se dirigieron al Fiscal de Materia, presentando oposición de devolución de vehículo solicitada por memorial de 3 del citado mes y año, por el apoderado Félix López Mamani, del vehículo marca Volvo F10 con placa de circulación 2713-KPD constituido en el instrumento del delito de homicidio, lesiones graves y leves en accidente de tránsito; ante lo cual, mediante Requerimiento de 13 del referido mes y año, se dispuso que dicha oposición pase a despacho para su compulsa y consideración y con su resultado de disponga lo que en derecho corresponda (Conclusión II.1); el 8 de abril del indicado año, Javier López Beltrán en representación de Efraín Hilario Aro solicitó al Fiscal de Materia la devolución de su motorizado con placa de circulación 2713-KPD, por tratarse de una herramienta de trabajo; en vista a ello se emitió Requerimiento de 9 de abril del señalado año, el cual dispuso que se emita Requerimiento fundamentado de devolución de vehículo y actas de depositario (Conclusión II.2); lo cual, se plasmó mediante requerimiento fundamentado de devolución de vehículo de 11 del citado mes y año, emitido por la autoridad ahora demandada, que dispuso la devolución del referido vehículo a Javier López Beltrán en calidad de depositario (Conclusión II.3); ante lo cual, la parte ahora impetrante de tutela el 18 del mencionado mes y año, objetó dicho requerimiento solicitando su revocatoria, además del acta de juramento de depositario y acta de entrega de vehículo; habiéndose emitido el requerimiento de 19 del indicado mes y año, que refirió que con carácter previo el impetrante aclare el fundamento legal aplicable a su petitorio toda vez que el art. 305 del CPP citado se trata de la objeción al rechazo de denuncia (Conclusión II.4); finalmente, el 15 de agosto del referido año, la parte ahora peticionante de tutela, solicitó que se remita antecedentes a su superior jerárquico a objeto que resuelva la objeción al Requerimiento Fiscal aludido o que se pronuncie de manera fundamentada ante su rechazo; solicitud respondida mediante Requerimiento de 16 del citado mes y año, por el que la autoridad ahora demandada señaló que se esté a requerimiento fiscal de 19 de Abril del mencionado año (Conclusión II.5).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, el reclamo formulado por la parte solicitante de tutela, en lo medular, se encuentra enfocado en el Requerimiento fundamentado de devolución de vehículo de 11 de abril de 2022; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos invocados por la parte accionante.

Ahora bien, la parte ahora impetrante de tutela señala que el Requerimiento de 11 de abril de 2022, que dispuso la devolución del referido vehículo a favor de Javier López Beltrán en calidad de depositario; con lo que se generó los siguientes agravios: 1) Respecto a la fundamentación: 1.i) Se sustenta únicamente en el hecho de que el motorizado constituye una herramienta de trabajo, y no se refiere para nada a los derechos de las víctimas, menos al concepto de la “justicia restaurativa”; 1.ii) No se consideró la oposición formalizada mediante memorial de 5 de enero de 2022, que mereció el requerimiento de 13 del citado mes y año que dispone su consideración en resolución expresa; 2) Respecto a la congruencia, omitió flagrantemente considerar el memorial de oposición de 5 del mencionado mes y año, a pesar de que el Fiscal de Materia mediante requerimiento de 13 del referido mes y año dispuso que pase a despacho “...para su compulsa y consideración...”; sin embargo, ni se compulsó ni se consideró; y, 3) Vulneró su derecho a la defensa para hacer valer su derecho a la reparación de daños civiles ocasionados con el hecho de tránsito, que ante la solicitud de devolución de la volqueta, debió tener la posibilidad de defender sus derechos arrebatados deliberadamente a través de un procedimiento unilateral, arbitrario e interesado por parte de la autoridad ahora demandada; sin considerar que tiene derecho a ser oída por la bilateralidad y contradicción.

Conforme la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referida a las reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad, citando a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala que las mismas se suscitan:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

Ahora bien, se debe precisar que conforme los datos procesales, en la audiencia de la presente acción tutelar (fs. 82 a 87 vta.), del informe efectuado por Juan Carlos Rocha Rocha, Fiscal de Materia, se tiene que el vehículo estaría anotado preventivamente, extremo que garantizaría el resarcimiento del daño civil; y que, el presente caso ya tiene una Sentencia Condenatoria contra Efraín Hilario Aro por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito en calidad de autor (fs. 72 a 76) emitida dentro de un procedimiento abreviado. No obstante, si la parte  peticionante de tutela consideraba que sus derechos hubieran sido conculcados, tuvo la posibilidad de acudir a la vía del incidente; toda  vez que,  conforme  señala  la SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre[1], citando la           

CORRESPONDE A LA SCP 0391/2024-S1 (viene de la pág. 10).

SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales; razón por la que, el entendimiento anotado en el Fundamento Jurídico III.1 es aplicable al caso en análisis; ya que, si la solicitante de tutela consideraba que el  Requerimiento de 11 de abril de 2022, que dispuso la devolución del referido vehículo a favor de Javier López Beltrán en calidad de depositario lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, defensa y congruencia, previamente a acudir a la vía constitucional debió haber agotado ese mecanismo de defensa intra procesal, acudiendo ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en cambio, al haber sido presentado directamente a esta instancia, no se cumplió con la subsidiariedad excepcional establecida para este tipo de acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 109/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 88 a 91, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

MSc. Georgina Amusquivar Moller                 MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo            

              MAGISTRADA                                                MAGISTRADA

[1] Al respecto la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, citando la SCP 1047/2015-S1 de 30 de octubre y la SC 2888/2010-R de 17 de diciembre, señala que: “`Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad´.

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”.