SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2024-S2

Fecha: 18-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 34 a 37 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de abril de 2022, fue convocado para la supuesta suscripción de un contrato de trabajo; empero, fue indebidamente aprehendido por dos funcionarios policiales, quienes ejecutaron un mandamiento de apremio, emitido por la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Sexta - Distrito Ocho de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, emergente de un proceso de asistencia familiar en su contra; en el cual, la madre de su hija realizó una liquidación por la exorbitante suma de Bs35 100.- (treinta y cinco mil cien bolivianos); documento que no le fue notificado; por consiguiente, no pudo asumir defensa y presentar los comprobantes de los pagos mensuales y regulares que fueron firmados por la progenitora.

Las SSCC 0436/2003-R de 7 de abril y 2199/2010-R de 19 de noviembre, entre otras, establecieron que el apremio por asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación; al respecto, el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), señala que: “…‘La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado se lo practicará en secretaria del juzgado’…" (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la restitución de su derecho a la libertad; así como, se restablezcan las formalidades legales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 46 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) El 2012 realizó su primer apersonamiento consignando su domicilio procesal, mismo que fue inobservado al momento de practicarse su notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar; b) “el día de ayer”, logró recabar documentación donde “…a fojas 122 señala que (…) habría sido notificado (…) con el auto de fojas 119 memorial de fojas 120 y decreto de fojas 121 de obrados (…) en secretaría de juzgado al tenor del artículo 314 inciso 1 de la  ley 603…” (sic), y no conforme lo establecido en el art. 415 del CFPF, que indica, la notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario se practicará en domicilio fuera de estrados; coartando su derecho a controvertir la suma exigida en la liquidación, y presentar sus descargos; c) Adjuntó a su acción tutelar facturas y recibos originales extendidos por la progenitora de su hija que demostraban el cumplimiento del pago regular de la asistencia familiar; sin embargo, pagó una buena parte; empero, “no es la totalidad”; lo cual, no implica que adeudaba la suma exigida por la nombrada; y, d) Se disponga su libertad a fin de que se corrija el procedimiento y refute la mencionada liquidación.

I.2.2. Informe de la demandada

Victoria Jimena Laura Cabezas, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Sexta - Distrito Ocho de     El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 29 de abril de 2022, cursante de fs. 44 a 45, indicó que: 1) La acción tutelar deviene de un proceso extraordinario de asistencia familiar que admitió el 31 de enero de 2012; en el cual, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en lo referente a la guarda, régimen de visitas, y asistencia familiar por la suma de Bs300.- (trescientos bolivianos); 2) El 31 de enero de 2022, la demandante en dicho proceso presentó liquidación, puesta a conocimiento del demandado -ahora accionante-, conforme se evidencia de la notificación de “117 de obrados”, y aprobada mediante Auto de 29 de marzo del referido año, que fue diligenciado al peticionante de tutela el 20 de abril de igual año; y el 22 del mismo mes y año, expidió mandamiento de apremio; 3) El solicitante de tutela en ninguna etapa correspondiente (liquidación, aprobación y emisión de mandamiento de apremio) adjuntó recibo ni extracto bancario que acredite la cancelación de la suma de la liquidación aprobada por asistencia familiar; por consiguiente, no podría emitir mandamiento de libertad alguno; 4) El impetrante de tutela conocía del proceso de asistencia familiar incoado en su contra; por lo que, no puede alegar desconocimiento de su responsabilidad, cuando asumió defensa en varios actos procesales; y, 5) El art. 442 del CFPF, establece que la notificación con la liquidación debe practicarse en el domicilio procesal del demandado y en caso de no haber sido fijado se practicará en secretaría del juzgado; aspecto que se cumplió en el marco del principio de legalidad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 121/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 49 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los actos procesales llevados a cabo por la Jueza demandada, fueron correctos, no vulneraron ningún derecho o garantía constitucional; puesto que, de la revisión de antecedentes la prenombrada pudo observar que el accionante no presentó ningún recibo ni prueba que acredite el cumplimiento del pago de la asistencia familiar; los depósitos por dicho concepto adjuntos a la acción de libertad no fueron puestos a conocimiento de la mencionada autoridad judicial; ii) En cuanto a la notificación del accionante con la liquidación, la referida Jueza indicó que fue realizada bajo el principio de legalidad y en el marco del art. 442 del CFPF; denotando ese Tribunal de garantías de la demanda tutelar y del acta de audiencia de garantías que el impetrante de tutela no señaló su domicilio procesal, habiendo sido notificado el 18 de marzo de ese año, en “secretaria”; diligencia contra la cual no interpuso ningún incidente de nulidad, pese a que tenía conocimiento de la existencia del proceso de asistencia familiar, al haber estado presente en la audiencia de conciliación, donde se fijó el monto de la asistencia, guarda y régimen de visitas; por lo que, no se advirtió ninguna vulneración de derechos; iii) El solicitante de tutela previamente a la activación de la justicia constitucional debió acudir a la autoridad judicial a fin de hacerle conocer lo ocurrido a través de incidentes o la solicitud de nulidad; por lo que, se evidenció que no se agotó el principio de subsidiariedad; iv) El art. 127 del CFPF, establece que ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar, la Jueza de la causa ordenará apremio corporal por seis meses, precepto legal observado por la autoridad demandada en atención a que el obligado no canceló la referida asistencia de las gestiones de 2013, 2014, 2020, 2021 y 2022, y los recibos de 30 de agosto de 2015, 2016, 2017, 2018 y hasta julio 2019 entregados a la madre de su hija no se adjuntaron al expediente; y, v) En el presente caso no advirtió una ilegal persecución, procesamiento indebido, tampoco que el accionante se encuentre indebidamente procesado o privado de libertad; ya que, existe un proceso abierto de asistencia familiar dentro del cual se expidió el mandamiento de apremio por el incumplimiento del pago oportuno de la asistencia familiar; por lo que, no evidencia lesión alguna de derechos ni de garantías constitucionales.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 7 de febrero de 2024, cursante a fs. 56, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; solicitud que fue conminada su remisión el 11 de marzo del indicado año; habiéndose obtenido la misma de forma parcial, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 16 de julio de 2024 (fs. 422 a 424); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.