SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2024-S2

Fecha: 18-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad física y de locomoción; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, la Jueza demandada expidió el mandamiento de apremio, a fin de que pague la suma de Bs35 100.-, por concepto de asistencia familiar a favor de la menor AA; sin embargo, la liquidación que dio lugar a la emisión del indicado mandamiento fue notificada en “secretaría de juzgado”, pese a que, el 2012 señaló su domicilio procesal; constituyéndose tal diligencia en ilegal, dando lugar a que fuera ilegalmente privado de su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante las lesiones al debido proceso anteriores a la emisión del mandamiento de apremio en asistencia familiar, deben ser denunciadas previamente mediante incidente de nulidad

Con relación al tema, la SCP 0336/2021-S2 de 20 de julio, haciendo alusión a la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, estableció que: ‘“En lo que concierne a la vigencia del mandamiento de apremio que fue emitido el 28 de marzo de 2017, también le era inherente acudir ante la autoridad judicial -a quien ahora demanda- a través del ya citado incidente de nulidad procesal, efectuando su reclamo para que dicha autoridad determine la legalidad o no del mandamiento de apremio en base a su vigencia; situación, al igual que las que anteceden, no fueron oportunamente exteriorizadas según la normativa que rige los procesos familiares y expuestas ante la autoridad competente.

Bajo estos razonamientos y conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la parte accionante no debió acudir de manera directa ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron denunciadas en la instancia ordinaria donde se conoce el proceso por asistencia familiar y dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora denunciados, pues correspondía que los mismos sean objetados mediante los recursos intraprocesales idóneos para tal efecto establecidos en la norma adjetiva de la materia, conforme se precisó precedentemente, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial competente los actos que ahora denuncia, ello con la finalidad de lograr una efectiva revisión y un consecuente pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento u obteniendo una explicación sobre su validez, toda vez que el accionante contaba con los medios recursivos y de impugnación ante las situaciones y actuaciones, que derivaron en la emisión del mandamiento de apremio que mediante esta acción tutelar acusa de ilegal, sin que de antecedentes se advierta que hubiese interpuesto algún incidente de nulidad ni otro recurso previsto en la norma procesal familiar que evidencie que ciertamente agotó los medios idóneos para el restablecimiento del debido proceso por asistencia familiar que derivó en la emisión y ejecución del mandamiento de apremio en su contra. Por lo expuesto, el obligado incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional, cuyos entendimientos se encuentran plasmados en el Fundamento Jurídico precedentemente citado; en consecuencia, resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los mencionados actos denunciados de lesivos, derivando de ello la denegatoria de la acción’.

Bajo ese mismo entendimiento, la SCP 0608/2018-S2 de 8 de octubre, sostuvo que: Ahora bien, siendo que la descrita privación de libertad se constituye en el acto lesivo denunciado a través de la presente acción de defensa, habida cuenta que el peticionante de tutela arguye que el mandamiento de apremio se habría emitido lesionándose el debido proceso y al margen del ordenamiento jurídico vigente; toda vez que, la Jueza demandada no observó el art. 308.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que estipula que previamente a disponer la notificación por edictos, la autoridad judicial a cargo del proceso debe requerir informe al SEGIP sobre su último domicilio registrado, o en su caso debió ordenar que se le notifique en el último domicilio procesal señalado en el fenecido proceso de divorcio ubicado en la calle Manuel Molina 202; no obstante, del acta de audiencia así como de los elementos probatorios aparejados al expediente, este Tribunal evidencia que el impetrante de tutela activó directamente la jurisdicción constitucional mediante esta acción tutelar, sin considerar la doctrina constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, que determina que los hechos denunciados debieron ser previa y oportunamente reclamados ante la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, que conoce la causa mediante la interposición de un incidente de nulidad de notificación en los mismos términos que se denuncia ante la justicia constitucional.

De allí que no se otorgó la oportunidad para que la autoridad judicial demandada se pronuncie y restablezca los derechos presuntamente transgredidos; motivo por el que, la Jueza demandada en el momento en que asumió conocimiento de los términos de la demanda de acción de libertad que se revisa dispuso la emisión del mandamiento de libertad de Jony Armijo Coro, conforme se advierte del acta de audiencia de la presente acción de defensa, donde el abogado patrocinante del accionante informó este extremo; consiguientemente, en mérito a los razonamientos expuestos y habida cuenta que el demandante de tutela no interpuso el incidente de nulidad de notificación que -se reitera- es el mecanismo intraprocesal idóneo, expreso, efectivo y oportuno establecido en la jurisdicción ordinaria, para el restablecimiento del debido proceso; corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, no resultando aplicable al caso de autos los supuestos de subsidiariedad establecidos en la SCP 0027/2015-S2 que aduce el peticionante de tutela, que los mismos deben ser observados en las denuncias de actos ilegales y omisiones cometidas por los funcionarios policiales y los fiscales durante la etapa preparatoria y no en los tramites de asistencia familiar como acontece en el caso en revisión'” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Sobre la remisión de la prueba al Tribunal Constitucional Plurinacional por jueces y tribunales de garantías y salas constitucionales

Al respecto, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado, en lo concerniente a la acción de libertad, en su art. 125, acentuando el carácter informal de esta acción, indica que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…’.

Por otro lado, el art. 126.IV de la referida norma, establece: el fallo judicial se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes de la emisión de dicho fallo’, concordante con el art. 64 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece: En las acciones de Libertad… las resoluciones serán elevadas en revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo sin que por ello se suspenda su ejecución’.

Por su parte, el art. 68.2 de la LTCP, refiriéndose al trámite de la acción de libertad señala que la jueza, juez o tribunal de garantías después de admitir la demanda dispondrá la citación personal o por cédula a la autoridad o persona denunciada con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados, si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado’. De ahí que, conforme reza el art. 69.I de la LTC La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante’.

Del contenido de las normas constitucionales y legales citadas, respecto al manejo de la prueba en un proceso constitucional, como es la acción de libertad, se tiene que en base al principio de informalismo y el principio de verdad material que rige también en la justicia constitucional, traducido en la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, debe diferenciarse entre la labor revisora del Tribunal Constitucional y la labor de los jueces y tribunales de garantías, cuya decisión debe regirse por el principio de inmediación -contacto directo entre el juez, las pruebas y las partes-(que exige)al juez o tribunal de garantías…’ (Arias López, Boris Wilson. El informalismo en la acción de libertad); es decir, que por el principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso en el marco de la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP, pese a ello, corresponde aclarar que el deber de diligencia de los jueces y tribunales de acciones de libertad debe desarrollarse en el marco de su naturaleza, es decir, que al no constituirse la esta acción en un proceso de conocimiento carece de etapa probatoria y debe regirse necesariamente por la celeridad.

Asimismo, la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones máxime, cuando en ciertas circunstancias es la única que conoce y puede presentar dicha prueba.

Finalmente, la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública y el art. 113.II que refiere: En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño’. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones.

De lo anteriormente explicado se establece que todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:

a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.

b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática.

En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma.

Debe aclararse que el entendimiento asumido en la remisión de elementos de convicción a este Tribunal, no menoscaba la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP e incluso independientemente a la responsabilidad funcionaria que pueda evidenciarse, ante la inobservancia de lo anteriormente referido por parte de los jueces y tribunales de acción de libertad, bajo el principio de informalismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede resolver la causa sin requerir la remisión de prueba omitida cuando de las circunstancias del caso pueda conformarse convicción, conforme a la naturaleza sumaria de esta acción de defensa” (el resaltado y subrayado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de estudio, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad física y de locomoción; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, la Jueza demandada expidió el mandamiento de apremio, a fin de que pague la suma de Bs35 100.- por concepto de asistencia familiar a favor de la menor AA; sin embargo, la liquidación que dio lugar a la emisión del indicado mandamiento fue notificada en “secretaría de juzgado”, pese a que, en el 2012 señaló su domicilio procesal en el memorial de apersonamiento a dicha causa; constituyéndose tal diligencia en ilegal, dando lugar a que fuera ilegalmente privado de su libertad.

Con carácter previo, es importante señalar que la documentación complementaria fue solicitada con el objeto de tener claridad y certeza en cuanto al diligenciamiento de los actos procesales cuestionados por el peticionante de tutela ; así como, obtener mayores datos del mismo; toda vez que, las literales aparejadas a la acción tutelar se encontraban incompletas; es decir, del memorial de liquidación de pensiones devengadas por asistencia familiar presentado por Beatriz Mamani Villca, solo cursaba la primera plana; de igual forma, ocurrió con el Auto Interlocutorio 08/2022-F de 3 de febrero, de cuya pieza únicamente se tenía el anverso de la primera hoja, y de los recibos de pago de asistencia familiar cursan desde agosto de 2015 hasta julio de 2019 correspondiendo los mismos a la menor AA, y a partir de febrero de 2017 a julio de 2019 a favor de BB, denotando que existía otro menor de por medio.

Una vez recibida la documentación solicitada a la Jueza demandada, se advirtió que el expediente remitido a este Tribunal correspondía a los menores BB y CC, más no así a la menor AA; empero, de dicha documentación se pudo advertir algunas literales que atingen al proceso de asistencia familiar correspondiente a la menor AA, entre las que se tiene la Resolución 104/2012 de 26 de abril, dictada por Fanny Coaquira Rodríguez, entonces Jueza de Instrucción del Centro Integrado de Justicia del Distrito Ocho de El Alto del departamento de La Paz, quien fijó como asistencia familiar el monto de Bs300.- para la infante AA; suma que en atención a la solicitud de la madre de la menor, fue reajustada por la Jueza demandada a través del Auto Interlocutorio 08/2022-F, incrementando la suma a Bs433.-.

Ahora bien, de la revisión de la documentación complementaria remitida a este Tribunal, no consta el memorial mencionado por el accionante, a través del cual se apersonó al proceso de asistencia familiar y en el que hubiera fijado su domicilio procesal; asimismo, tampoco se advierte que hubiera formulado incidente de nulidad, en observancia de los arts. 248, 255 y 255 del CFPF, contra la notificación con la planilla de liquidación practicada el 18 de marzo de 2022, en “secretaría de juzgado” -considerada como defectuosa-, pues tenía la posibilidad de hacerlo a través de dicho incidente en procura de que la indicada Jueza corrija el procedimiento y así pueda asumir defensa. En ese contexto, al no haber activado el referido mecanismo de defensa intraprocesal, a objeto que la citada autoridad enmiende procedimiento, el proceder del accionante tornó en improcedente la presente acción de libertad, adecuándose tal omisión en la aplicación de la subsidiariedad excepcional.

En atención a lo referido ut supra, se concluye que en el presente caso el peticionante de tutela previamente a la activación de este mecanismo de defensa, debió activar la instancia ordinaria, procurando la protección de sus derechos invocados a través de los mecanismos intraprocesales; y, una vez agotada esa vía, en caso de persistir la vulneración, se podrá acudir a la justicia constitucional; por tal razón, incumbe denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.4.  Otras consideraciones

De los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que ante la falta de documentación que permita emitir un fallo correcto e imparcial, a fin de resolver la problemática traída en revisión, por decreto constitucional de 7 de febrero de 2024, se solicitó a Victoria Jimena Laura Cabezas, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Sexta - Distrito Ocho de El Alto del departamento de La Paz, la remisión del legajo procesal íntegro correspondiente al proceso de asistencia familiar incoado por Beatriz Mamani Villca contra Néstor César Nina Zabaleta; ante lo cual, el Secretario del referido Juzgado emitió el informe de 22 de idéntico mes y año, en el que señaló que existían dos procesos con los mismos sujetos procesales, que mereció el decreto de igual fecha en el que la Jueza demandada indicó que “…desconoce sobre Acción de Libertad alguna…” (sic); en virtud a ello, luego del conocimiento de dicho informe, este Tribunal por decreto constitucional de 11 de marzo de 2024 -que le fue notificado el 14 del indicado mes y año, a la Jueza demandada-, solicitó a la citada autoridad que en el plazo de cuarenta y ocho horas remita ambos legajos procesales; sin embargo, recién el 18 de abril de igual año, fue recepcionada en este Tribunal parte de la documentación, después de transcurrir más de un mes del segundo requerimiento, generando un perjuicio por la demora ocasionada.

Por otra parte, cabe hacer alusión a los informes emitidos el 15 de marzo de 2024, por Gillian Vianney Cruz Zuñagua e Ivar Aldrin Ledezma Vera, Auxiliar y Secretario, ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Sexto - Distrito Ocho de El Alto del departamento de La Paz, en los que refirieron que existen dos causas con los mismos sujetos procesales y no cuentan con recursos económicos asignados para sacar fotocopias; así como, al decreto de 18 de marzo de 2024, que señaló: “…es evidente todo lo manifestado en ellos, por lo que no pudiéndose remitir los expedientes en originales (…) siendo responsabilidad de la Suscrita Autoridad velar el debido proceso hasta su conclusión” (sic); asimismo, indicó que “…no se cuenta con servicio de copias, por lo que se exhorta a la parte accionante a aproximarse al Juzgado a fin de poder obtener las copias simples o legalizadas que necesite o crea conveniente a efectos de su remisión” (sic), siendo dichos informes y providencia recibidos en este Tribunal el    8 de abril de 2024 (fs. 83 a 85 vta.).

Asimismo, es importante hacer referencia al Informe TCP-INF-UDC-EA- 27/24 de 10 de abril de 2024, emitido por Yaneth Cama Gómez, Coordinadora de El Alto del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el cual informó sobre las notificaciones realizadas a la autoridad demandada con los decretos constitucionales de solicitud de documentación complementaria “…y las dificultades que se ha estado atravesando a raíz de la mala información (…) proporcionada por el personal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Sexta del Distrito 8 de la Ciudad de El Alto” (sic), así señaló lo siguiente: a) Pese a que el 14 de marzo de 2024, la Jueza demandada fue notificada con el decreto constitucional de 11 de igual mes y año, mediante el cual, de forma clara se le solicitó a la referida autoridad las fotocopias de los dos legajos procesales íntegros de las demandas de asistencia familiar, la misma solo remitió “fs. 9”; b) El 27 de marzo de 2024, se apersonó al citado Juzgado solicitando las fotocopias de ambos expedientes, pero no se las proporcionaron y el personal de apoyo judicial le dijo que retornara; c) El 2 de abril de igual año, volvió a dicho Juzgado para averiguar sobre la referida documentación, en esta oportunidad le indicaron que “…el Secretario no se encontraba y que no podían prestar[l]e los expedientes si no tenían una orden por parte del Secretario y que desconocían la hora de llegada…” (sic); d) El 4 del citado mes y año, junto con Rosario Lourdes Chávez Quisbert, Coordinadora de La Paz del Tribunal Constitucional Plurinacional, se presentaron en el mencionado Juzgado, a objeto de hablar con el Secretario de ese despacho judicial, quien después de hacerles esperar bastante tiempo, les dijo de forma verbal que “…‘ya enviamos un informe en la que nos referimos que no se cuenta con el dinero para sacar los cuerpos de los expedientes solicitados, motivo por el cual no se podrán enviar en físico’…” (sic); por tal razón, y a fin de viabilizar la remisión de la documentación solicitada, “…nos propusimos sacar las fotocopias y pagar con nuestro dinero si ese es el obstáculo para que se dé cumplimiento (…) asimismo se solicitó que sean fotocopias legalizadas” (sic); y, e) El 5 de “marzo” -siendo lo correcto abril- de 2024, su persona retornó a verificar si efectivamente se dio cumplimiento a lo solicitado día anterior y “…recoger las copias legalizadas para remitir (…) a Sucre vía c[o]urier; y nuevamente [l]e informaron que ellos acaban de recoger las fotocopias y que el Secretario del Juzgado no tiene el tiempo para legalizar inmediatamente, porque tiene un taller que le ocupa todo el día y lo remitirían en cuanto se desocupe información que le dio la Auxiliar de Juzgado…” (sic); ante esa respuesta, solicitó la entrega de la copias simples que canceló; pero la nombrada funcionaria le indicó que “…ellos no pueden hacer nada sin el visto bueno del Secretario y que ellos se encargarían de enviar las fotocopias a Sucre” (sic).

En dicho contexto, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento     Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el manejo de la prueba en la acción de libertad, se realiza con base en el principio de informalismo, verdad material e inmediación; no obstante, ello no excluye que tanto el accionante como la demandada por su propio interés puedan presentarla.

De lo descrito ut supra, se tiene que evidentemente hubo dilación en la remisión parcial de la documentación solicitada; asimismo, cabe señalar que, pese a que las Coordinadoras de El Alto y de La Paz cubrieron el costo de las fotocopias solicitadas, la Jueza demandada arbitraria y unilateralmente decidió enviar la documentación en original, olvidando que en el decreto de 18 de marzo de 2024, cursante a fs. 84, señaló que no podía “…remitir los expedientes en originales (…) siendo su responsabilidad (…) velar el debido proceso hasta su conclusión” (sic); de ello, se puede colegir que dicha autoridad al tomar esa decisión personal dejó de lado su responsabilidad, pues envió las literales en original cuando ya existían las copias, mismas que se rehusaron a entregar a las mencionadas funcionarias dependientes de este Tribunal, con lo cual se generó mayor dilación.

Ahora bien, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, genera a este Tribunal la necesidad de su solicitud -como ocurrió en el presente caso-, que no solo implica un costo adicional a la administración de justicia constitucional, sino repercute en su dilación; pues, de acuerdo a lo explicado no obstante de haberse emitido dos decretos constitucionales, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Sexta - Distrito Ocho de El Alto del departamento de La Paz, pese a su notificación no remitió la documentación solicitada; aspecto que sin lugar a dudas retrasó el tiempo en el que debió ser emitido el fallo correspondiente, causando a su vez responsabilidad; por lo que, amerita enviar antecedentes al Consejo de la Magistratura para que a través de esa instancia se inicie el respectivo proceso disciplinario.

En ese orden, la justicia constitucional debe analizar las causas puestas a su conocimiento y arribar a una decisión con base en pruebas objetivas que conlleven dicha determinación; en el caso, conforme se indicó, el impetrante de tutela arrimó a esta acción de libertad documentación incompleta y la Jueza demandada no acompañó ninguna prueba a su informe, y pese a los requerimientos que este Tribunal realizó, tampoco lo hizo dicha autoridad de forma completa; en consecuencia, si bien el presente mecanismo constitucional tiene como principio el informalismo; sin embargo, no significa dejar de lado prueba imprescindible que asegure la pretensión.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.