SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2024-S2
Fecha: 19-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 79 a 86, el accionante a través de su representante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició sus funciones con el GAM de La Paz -entidad ahora accionada-, al suscribir en un total de trece contratos -de trabajo a plazo fijo- de manera continua desde el 2 de octubre 2017, siendo el último contrato por el periodo de 3 de enero al 31 de diciembre de 2022; es decir, por más de cuatro años, sin acceder a un trabajo permanente; sin embargo, durante la vigencia de este último sufrió malos tratos y acoso laboral por parte de Elva Eugenia Espejo Aliaga, Directora del Hospital Municipal Cotahuma, dependiente de la referida entidad; motivo por el que, el 24 de febrero de 2022 presentó una denuncia ante el “Ministerio de Trabajo” por acoso laboral; en respuesta, la parte accionada le notificó con el Memorándum GAMLP-HMC-RH-M- 075/2022 de 24 de marzo, de destitución al cargo de Encargado de Almacenes, bajo el supuesto conocimiento del Informe GAMLP/HMC/AL 021/2022 de 24 de marzo, emitido por Jaime Lovera Villarroel, Abogado Interno del mencionado Hospital, siendo el mismo ilegal y arbitrario que lesiona sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral; puesto que la entidad accionada tenía conocimiento que es padre de una menor de un año de edad, y sujeto de la protección constitucional.
En tales circunstancias, el 29 de marzo de 2022, presentó denuncia escrita de desvinculación ilegal ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su restitución laboral; en cuyo mérito, se emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB 191/2022 de 22 de abril, disponiendo su inmediata restitución por estabilidad -e inamovilidad- laboral, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de la respectiva reincorporación. Contra dicha determinación, la parte accionada interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 419-22 de 28 de junio, que confirmó la decisión impugnada; a su vez, esta fue recurrida a través del recurso jerárquico, que se encuentra dentro del plazo para su resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la remuneración justa, inamovilidad y estabilidad laboral vinculado a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 35, 45, 46.I.1 y 2, 48.III, IV y VI; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Alcalde accionado: a) El inmediato cumplimiento integral a la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB 191/2022; b) Emitir un contrato a plazo indefinido o memorando de reincorporación que garantice su estabilidad laboral en cumplimiento de la señalada Conminatoria; c) El pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden; y, d) El cese del caso laboral denunciado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 162 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 153 a 159, y en audiencia de garantías, señaló que: 1) El accionante prestó servicios en dicha entidad como servidor público sujeto a contrato de trabajo a plazo fijo, desde el 2 de octubre de 2017, de acuerdo al presupuesto institucional del Hospital Municipal Cotahuma y su “POA Anual” y “…el Presupuesto Institucional aprobado por Ley Municipal y luego refrendado por la Ley Financial 2022, Ley General del Presupuesto General de la Nación 2022…” (sic); 2) La mencionada entidad municipal, así como sus unidades desconcentradas como el Hospital Municipal Cotahuma, se rigen a lo dispuesto por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, entre ellos, el Sistema de Tesorería que administra presupuesto a la Administración Tributaria Municipal para que a través del Sistema de Administración de Personal planifique sus contrataciones de acuerdo a existencia de frecuencia y de recursos públicos de la Partida 121, misma que no paga salarios devengados, motivo por lo que contrata de acuerdo a su presupuesto, y necesidad de servicio; 3) Con relación al incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB 191/2022, debe tenerse en cuenta que, se emitió un Contrato Eventual Para Personal No Permanente HT-66 de 30 de diciembre de 2021, con plazo de vigencia del 3 de enero al 31 de diciembre de 2022, por el que el impetrante de tutela fue contratado como persona eventual sujeto a la Partida 121 en el puesto de Encargado de Almacén; no obstante, el 24 de marzo de igual año, mediante Memorándum GAMLP-HMC-RH-M- 075/2022, se procedió a resolver el mismo en aplicación de la Cláusula Sexta inciso a) numerales 3 y 4 del citado Contrato, por no cumplir con sus funciones ni hacer lo que sus superiores le solicitan; por lo que, la desvinculación dispuesta no fue ilegal; 4) Respecto a la inamovilidad por paternidad, es necesario observar que la Conminatoria referida no se encuentra fundamentada ni motivada, puesto que no se pronunció sobre la condición y naturaleza de la contratación, desconociendo lo dispuesto por el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, que señala: ‘“La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contrato de obra …”’ (sic); de manera que, no puede generarse un derecho sobre un contrato eventual sujeto a la Partida 121, peor aún si el contratado no perteneció nunca a una empresa pública, ni es obrero, sino por el contrario un Servidor Público cuyas funciones son específicas con cierto conocimiento especializado; asimismo, el citado artículo en su parágrafo primero, prevé que el nombrado personal no tendrá derecho a inamovilidad cuando incurra en causales de conclusión de su relación laboral, siendo esa causal como último acto administrativo la destitución del cargo, determinación que se tomó dentro de las facultades que cuenta la Directora del Hospital Municipal Cotahuma y en aplicación a normas vigentes internas; y, 5) En cuanto al pago de salarios devengados, sí se pretendiera dar estricto cumplimiento a la Conminatoria dispuesta se estaría ingresando en un grave daño económico a dicho nosocomio, siendo que independientemente de agotar la vía administrativa, tales aspectos constituyen un hecho controvertido que debe ser resuelto por la judicatura laboral. Bajo tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 212/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 163 a 164 vta., concedió la tutela solicitada, en cuya consecuencia ordenó al GAM de La Paz, cumpla inmediatamente la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB 191/2022; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 -de 16 de junio-, producto de lo establecido en el DS 0495 -de 1 de mayo 2010-faculta al trabajador acudir a la jurisdicción constitucional al contar en su favor con una conminatoria; ello, a efecto de que en la misma se obligue a su cumplimiento íntegro; ii) En ese sentido, la obligación de la jurisdicción constitucional, es ordenar el acatamiento de la mencionada decisión administrativa laboral por parte del empleador, que en el caso no fue cumplida, no correspondiendo verificar cualquier elemento subyacente a la conminatoria, la cual es generalmente cautelar y por lo tanto, su modificación corresponderá a la jurisdicción ordinaria o a la propia administración; y, iii) Respecto a este último punto “…en la administración y la vocación que debe obedecer a ella, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, debe consentir, procesal y vigentemente que existe una observación al Juez porque aparentemente habría confundido la Autoridad Administrativa, este es un mero error formal y el deber de la administración, en este caso del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz solicita la aclaración correspondiente a la Autoridad Administrativa” (sic).
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte peticionante de tutela solicitó se establezca el plazo para el cumplimiento de lo dispuesto. Ante ello, la Sala Constitucional, señaló que el mismo deberá ser efectuado en un plazo no mayor a setenta y dos horas.