SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2024-S2
Fecha: 19-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la remuneración justa, inamovilidad y estabilidad laboral vinculado a la vida y a la salud; puesto que, fue desvinculado de su fuente laboral de manera ilegal y arbitraria, sin tomar en cuenta que suscribió más de trece contratos de trabajo a plazo fijo y que es padre de una menor de un año de edad; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que mediante Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB 191/2022, ordenó a la entidad municipal ahora accionada su reincorporación inmediata por estabilidad e inamovilidad laboral al mismo cargo que ocupaba, más el pago salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, tal determinación no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Al respecto, la SCP 0389/2023-S3 de 5 de mayo, remitiéndose a la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, y a su vez citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀ (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es preciso aclarar en lo concerniente a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, con vigencia a partir de 3 de noviembre de igual año-, misma que a la fecha de la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra vigente; empero, no corresponde su aplicación en el caso; debido a que, los hechos que originaron la acción de amparo constitucional, devienen del incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB 191/2022, de 22 de abril; en consecuencia, está regida por el anterior procedimiento determinado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495; por ende, son aplicables los razonamientos asumidos en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Del caso concreto
Efectuadas las precisiones precedentes, a objeto de ingresar a examinar la problemática expuesta, es necesario conocer el contexto de origen de la misma, así de los elementos probatorios adjuntos a la presente acción tutelar; se establece que entre el accionante y la entidad accionada, existió una relación contractual de naturaleza laboral, en virtud de ello prestó servicios en el puesto de Encargado de Almacenes, dependiente y bajo presupuesto del Hospital Municipal Cotahuma del GAM de La Paz, a partir del 2 de octubre de 2017, bajo la modalidad de contratos de trabajo a plazo fijo, suscribiendo a este efecto trece contratos de manera continua; siendo el último contrato por el periodo de 3 de enero al 31 de diciembre de 2022; sin embargo, durante la vigencia del mismo, ante la denuncia de malos tratos y acoso laboral; en respuesta, la entidad accionada le notificó con el Memorándum GAMLP-HMC-RH-M- 075/2022 de 24 de marzo, de destitución del cargo que desempeñaba, en conocimiento del Informe GAMLP/HMC/AL 021/2022 de 24 de marzo, emitido por Jaime Lovera Villarroel, Abogado Interno del mencionado Hospital, señalando en la parte conclusiva las causas de resolución del contrato “3. Incumplimiento de todo o parte del presente contrato 4. La omisión de hechos previstos en el RIP como causales de destitución” (sic [Conclusión II.3]); actuación que el impetrante de tutela califica de ilegal y arbitraria, debido a que no se consideró su condición de progenitor.
En virtud al supuesto despido injustificado, el peticionante de tutela por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciado haber sido destituido de manera irregular, solicitó se resguarden y precautelen sus derechos en calidad de trabajador y se proceda a su reincorporación en el día, más aún teniendo una pequeña hija de cinco meses de edad, y cesen las actitudes hostiles contra su persona; instancia que previas las formalidades legales, emitió la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB 191/2022, ordenando la inmediata reincorporación por estabilidad e inamovilidad laboral del peticionante de tutela, al mismo puesto que ocupaba como “Conductor” -lo correcto es Encargado de Almacenes-, bajo la dependencia del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; sin embargo, dicha resolución fue incumplida por la entidad ahora accionada, bajo el argumento de que la desvinculación laboral del impetrante de tutela no fue ilegal sino que se debió por incumplimiento de los términos del contrato suscrito, además que se tiene presentado un recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución; motivo por lo cual, acudió a la justicia constitucional pidiendo el cumplimiento íntegro de la precitada Conminatoria.
En ese contexto y de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se instituyó que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; de ahí que, en casos como el presente donde se demande únicamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, tal cual fue establecido en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que, este Tribunal, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado y por ende determinar una aparente inamovilidad laboral por la condición de progenitor del peticionante de tutela de una menor de un año de edad.
Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal por cuanto existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.
A partir de lo expuesto, en el caso concreto, se verifica que la entidad ahora accionada ignoró lo determinado en la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB 191/2022, siendo la misma obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, así lo estableció el DS 0495 que modificó el art. 10.III del DS 28699, y en armonía con lo establecido en el art. 48.II de la CPE, que garantiza la estabilidad laboral; es así que, a pesar que dicha Conminatoria determinó la reincorporación inmediata del impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales, fue incumplida; asimismo, omitió el carácter vinculante de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; situación que de acuerdo a los razonamientos desarrollados precedentemente, permiten a esta instancia constitucional, la concesión provisional de la tutela, debiendo la parte accionada dar cumplimiento a la indicada Conminatoria en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Finalmente, cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada, puesto que como se indicó en líneas precedentes, podrá acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en la conminatoria, considerando que conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activadas por la entidad accionada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente, encontrándose este último pendiente de resolución; no obstante, aún expedita la vía impugnativa en sede judicial; instancias ante las cuales, podrá esgrimir los argumentos que fueron presentados ante este Tribunal; toda vez que, no corresponde a la justicia constitucional, analizar ni valorar la actividad jurisdiccional desplegada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la resolución de la presente causa y menos ingresar al análisis sobre su fundamentación, así fue establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta así la problemática jurídica planteada, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante referirse a la actuación procesal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En ese sentido, de los antecedentes que cursan en el expediente, llama la atención que una vez admitida la acción de amparo constitucional mediante Auto de 5 de septiembre de 2022 (fs. 87) se haya fijado la audiencia de consideración de esta acción tutelar para el 21 del citado mes y año; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de amparo constitucional; plazo que a más de inobservar lo expresamente determinado en la ley, desconoce la naturaleza jurídica de este tipo de acción que requiere un trámite sumario y el restablecimiento inmediato del derecho que se consideró vulnerado; por lo que, corresponde exhortar a los Vocales de la referida Sala Constitucional, a fin de que en futuras actuaciones enmarquen sus actuaciones a lo previsto en la citada disposición procesal.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.