SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2024- S3
Fecha: 02-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, interpone acción de libertad denunciando la lesión de sus derechos a la vida y a su integridad física; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alfredo Barrios Almanza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a requerimiento de la Fiscal de Materia a cargo del caso, el SLIM de Contahuma La Paz debía practicarle una valoración social, empero no lo hizo, representando que su persona figuraba en el sistema como agresora.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad
La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, respecto al alcance de la acción de libertad, estableció que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (énfasis añadido).
III.2. Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia y la obligación del Estado de su protección
Conforme dispone el art. 15.I,II y III de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado” (las negrillas son nuestras).
En la misma línea de razonamiento jurídico, el art. 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres, ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, que por determinación de los art. 13, 256 y 410 de la CPE, cuenta con aplicación preferente dentro del bloque de constitucionalidad, sostiene que: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
(…)
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”.
En este contexto, el Estado boliviano debe garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, desde las esferas de justicia y de los funcionarios que coadyuvan con las investigaciones, en procura de sancionar todo tipo de violencia contra la mujer, y de conformidad con el art. 7 de la Convención Belem do Pará –ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994–, se tiene que: “Los Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
(…)
d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
(…)
f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos…” (énfasis añadido).
Por lo que resulta evidente que, el Estado bajo su configuración garantista de derechos fundamentales, es el actor principal en el cumplimiento de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad que materializan el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, obligación que se hace apremiante en los funcionarios públicos que tiene la finalidad de prevenir, investigar y sancionar las conductas que atenten contra el citado derecho.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte accionante denuncia la vulneración del derecho a la vida e integridad física, debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alfredo Barrios Almanza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a requerimiento de la Fiscal de Materia a cargo del caso, el SLIM de Cotahuma La Paz debía practicarle una valoración social, pero no lo hizo, representando que la accionante figura en el sistema como agresora, circunstancia que les impedía cumplir con lo requerido.
Antes de ingresar al análisis del caso, corresponde aclarar que, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere su vida en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal; por consiguiente, concierne el examen de fondo de la problemática planteada.
De acuerdo a los antecedentes del caso que se examina, se tiene que por una parte, existe la denuncia penal seguida por Blanca Quisbert Gutiérrez -víctima- contra Alfredo Barrios Almanza, por la presunta comisión de delito de violencia familiar, en el que se dispuso medidas de protección, por parte de la Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en razón de Género, Violencia Familiar de La Paz, Abigail Rosario Cruz Arzala, signado con el número 201102012400308, de conformidad a lo previsto en el art. 32 de la Ley 348 (Conclusión II.1); por otra parte, en otro proceso penal, la indicada Fiscal emitió Resolución de Acusación 42/2023 el 10 de noviembre contra Alfredo Barrios Almanza, caso identificado con el código 201102012001003, seguido por el Ministerio Público a instancia de Blanca Quisbert Gutiérrez -víctima-, por la probable comisión de delito de violación (Conclusión II.2).
En el primer caso señalado, se emitió requerimiento fiscal dirigido al SLIM Cotahuma, para realizar la valoración social de Blanca Quisbert Gutiérrez en su condición de víctima, respondido mediante informe CITE: GAMLP/SMEDS/DDM/YDIF-PAIF 1/N° 50/2024 de 3 de mayo de 2024, elaborado por la Trabajadora Social del SLIM Cotahuma, presentado por memorial de 6 de igual mes, por la Abogada de dicha institución Rosío Yujra Tincura, dirigido a la Fiscal Abigail Rosario Cruz Arzala, con representación sobre imposibilidad de dar cumplimiento al mismo (Conclusión II.3).
De acuerdo a lo informado en audiencia por la parte accionada, es evidente que, efectuaron la representación a la Fiscal de Materia a cargo del caso, alegando la imposibilidad de realizar la valoración requerida, en razón a que Blanca Quisbert Gutiérrez figuraba en sistema del SLIM como agresora en otro caso, abierto a denuncia de Alfredo Barrios Almanza por el presunto delito de violencia doméstica contra dos menores -se entiende hijos de ambos-, caso en el que presentaron denuncia contra la ahora impetrante de tutela, respecto de quien se habría realizado una anterior valoración social como denunciada; de acuerdo a lo manifestado en la audiencia de acción de libertad, por el abogado de la peticionante de tutela, a la representación efectuada por el SLIM de Cotahuma, la Fiscal a cargo se pronunció indicando que tenía presente lo expresado, sin ninguna otra determinación al respecto.
Consiguientemente, resulta inaceptable lo expresado por los funcionarios del SLIM Cotahuma, en sentido de que se vieron imposibilitados de realizar la valoración de Blanca Quisbert Gutiérrez en el caso identificado con el código 201102012400308, por haberse constituido en denunciantes en otro proceso instaurado en su contra, debido a que, tratándose de delitos contra la violencia hacia la mujer en los que se encuentra en riesgo la vida e integridad de la víctima, compelía efectuar la valoración dispuesta por la autoridad fiscal, por cuanto el hecho de haberse efectuado una valoración anterior a la misma persona en otro caso no impedía que lo realizaran en este otro, en el que figura como víctima y que conforme al art. 86 num. 12 y 94 de la Ley 348 no estaba obligada en aportar prueba alguna; carga probatoria que le atinge al Ministerio Público, porque la norma prohíbe revictimizar a la víctima, acorde a lo previsto en el art. 33 de la referida ley, que establece que, en los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia, deben aplicar el principio de trato digno, bajo responsabilidad en casos de inobservancia, conducta atribuible a los accionados ante la negativa de practicar la valoración social requerida por la fiscal, diligencia que solo compone un elemento, entre los que se recopilan o acumulan en la investigación de un caso; y, el constituirse en parte en el proceso donde fue denunciada como agresora, responde a una acción de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como institución, del que no es parte la trabajadora social; así también, aun si fuera parte en otro proceso, no es óbice para la omisión de cumplir el requerimiento fiscal señalado, puesto que no existe impedimento alguno por normativa vigente, más bien la parte -hoy accionada- tenía la obligación de brindar el servicio requerido a la víctima, imperioso frente a su condición de víctima, dispuesto en el requerimiento fiscal emitido en el caso CUD 201102012400308, proceso penal en el cual, conforme a lo señalado en la Conclusión II.1 del presente fallo, la vida e integridad física de Blanca Quisbert Gutiérrez -hoy accionante- se encontraba en alto peligro, desde mucho tiempo, en manos de Alfredo Barrios Almanza, que por la negativa de los hoy accionados para efectuar la evaluación social requerida por la Fiscal, se agravó la situación de peligro en la que se encontraba, por tratarse de una negatoria en el caso de violencia donde ella es víctima, por lo que el actuar de los funcionarios accionados, no fue adecuado.
En ese entendido, las y los funcionarios accionados no actuaron con la debida diligencia y en el marco de las previsiones contenidas en la Ley 348, concretamente el art. 4 relativo a los principios de informalidad y especialidad, por los que, todos los niveles de la administración pública no exigirán el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables, quienes además, deberán contar con los conocimientos necesarios para garantizar a las mujeres un trato respetuoso, digno y eficaz, conforme prevé el art. 33 de la misma norma, que sobre la revictimización, prevé que los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia, deberán aplicar el principio de trato digno, bajo responsabilidad en casos de inobservancia, en sujeción a lo dispuesto por el art. 50 de la precitada norma, que establece las obligaciones y competencias del SLIM, concretamente a lo dispuesto en el parágrafo II numerales 5, 13 y 15, que señalan: “…II En el marco de sus competencias los Gobierno Autónomos Municipales, a través de los Servicios Legales Integrales Municipales, tendrán las siguientes responsabilidades respecto a las mujeres en situación de violencia: (…) 5. Intervendrán de manera inmediata ante la denuncia de un hecho de violencia contra una mujer. (…) 13. Elaborar informes médicos, psicológicos, sociales y legales de oficio o a requerimiento de la interesada, del Ministerio Público o de la autoridad judicial que conozca el hecho de violencia. (…) 15. Cuanta acción sea necesaria para la defensa y protección de las mujeres en situación de violencia…”; por lo que, en casos como el que nos ocupa, cualquier inacción puede conllevar a situaciones irreparables, por el inminente peligro en el que la vida e integridad física de una mujer en situación de violencia, se encuentra.
El Código Penal en el art. 154 bis. tipifica: (Incumplimiento de deberes de protección a Mujeres en situación de violencia). La servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculicen la investigación de delito de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública”; el art. 159 del mismo cuerpo legal, prevé: (Resistencia a la autoridad). “El que resistiere o se opusiere, usando de violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal, será sancionado con reclusión de un mes a un año”; de igual forma, el aludido Código dispone en el art 160: (Desobediencia a la autoridad). “El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días”; y, el art. 161 (Impedir o estorbar el ejercicio de funciones). “El que impidiere o estorbare a un funcionario público el ejercicio de sus funciones, incurrirá en reclusión de un mes a un año”; las conductas descritas merecen una investigación, debido al incumplimiento de un requerimiento fiscal por obstaculización en la investigación de delitos de violencia contra las mujeres.
III.4. Otras consideraciones (Aplicación de la debida diligencia en el caso concreto)
Ahora bien, de acuerdo a la normativa vigente, en los casos de violencia contra la mujer que pone en riesgo la vida e integridad física, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, considerando que en la denuncia en cuestión, por violencia familiar o doméstica la víctima es mujer, es necesario hacer notar el pronunciamiento emitido la Fiscal de Materia a cargo, quien se limitó a tomar conocimiento de la representación efectuada por el SLIM Cotahuma, sin asumir ninguna otra determinación; si bien, en la presente causa la citada fiscal es “Rosario Cruz” (quien no fue demandada), es la autoridad que no cumplió con los Estándares Internacionales e Internos respecto a la protección del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, porque toda autoridad del Estado, tiene la obligación reforzada de asegurar el efectivo ejercicio de sus derechos, debiendo actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia hacia la mujer.
De igual manera, la investigadora o el investigador del caso de la FELCV, no representó ese accionar de la fiscal, que también importa una obstaculización para la investigación, actuar que denota ausencia del principio de especialidad contenido en el art. 4 de la Ley 348 que establece: “En todos los niveles de la administración pública y en especial aquellas de atención, protección y sanción en casos de violencia hacia las mujeres, las y los servidores públicos deberán contar con los conocimientos necesarios para garantiza a las mujeres un trato respetuoso, digno y eficaz”.
En ese contexto, de lo señalado por la parte accionante en la audiencia de la acción de libertad, se evidencia que la autoridad fiscal a cargo de la investigación “Rosario Cruz”, al haber emitido el indicado pronunciamiento, sin ninguna otra determinación, obvió considerar que, en casos de violencia contra las mujeres, es deber de toda autoridad judicial o administrativa aplicar la perspectiva de género, apartando todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad, utilizando todas las medidas necesarias para diligenciar el proceso, en el que la investigación sea asumida de manera seria, ágil, imparcial y efectiva para la determinación de la verdad, la persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables del hecho y la efectiva reparación de los derechos conculcados.
En ese entendido, debe considerarse que, el actuar de la representación fiscal fue contraria a la ley, puesto que al tratarse de hechos de violencia contra la mujer, no tomó en cuenta los derechos de la víctima de violencia, cuya consideración es primordial, por lo que debía actuar sin mayor demora al tomar conocimiento de la representación efectuada por el SLIM Cotahuma, aplicando la debida diligencia y conminar a que de inmediato, la Trabajadora Social efectúe la valoración social, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad penal por la negativa de prestar su asistencia, precautelando porque se cumpla con los Estándares Internacionales y Nacionales por la parte accionada, con el objetivo de equilibrar los derechos de la víctima frente a los del imputado, con una visión garantista de perspectiva de género, aspectos que fueron dejados de lado.
Consecuentemente, es evidente que la Fiscal de Materia a cargo del caso, no cumplió con los Estándares Internacionales para la protección de los derechos humanos, lo cual hace ineficaz el acceso a la justicia y vulnera los derechos de la víctima de violencia familiar, motivo por el que, es necesaria su desaprobación constitucional por vulneración del principio de la debida diligencia.
Corresponde a todo responsable hasta la máxima autoridad, en el marco de la Ley 348, adoptar acciones inmediatas en resguardo de la vida e integridad física y psicológica de Blanca Quisbert Gutiérrez; asumiendo en caso extremo, que la vida de la prenombrada podría salirse de las manos del Estado, bajo su responsabilidad, debiendo asumir todas las medidas de prevención para evitar una cifra más contra una mujer.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.