SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2024-S3

Fecha: 02-Jul-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, puesto que, habiéndose dispuesto la cesación de su detención preventiva, Cyntia Mamani Mancilla, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, accionada hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad no elaboró el acta respectiva, provocando que no puedan cumplir los trámites correspondientes para efectivizar las medidas cautelares personales dispuestas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II.1.    Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la dilación en la atención de solicitudes de privados de libertad, se hace menester hacer referencia a la jurisprudencia referida a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y a las dilaciones indebidas, jurisprudencia que nace en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que señala: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

II.2.    La modalidad innovativa en las acciones de pronto despacho

Sobre la acción de libertad en la modalidad innovativa, la                         SCP 0118/2024-S3 de 2 de mayo, reiterando a la SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, señaló que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

           (…)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas son nuestras).

II.3.    Legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional

En este acápite, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, sistematizó los tres supuestos en los cuales, los funcionarios subalternos son pasibles de ser demandados en acciones tutelares, cuando: “…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…”   (las negrillas son agregadas).

II.3.    Análisis del caso concreto

Revisados y compulsados los antecedentes e identificada la problemática traída para revisión, se establece que, dentro del proceso penal seguido contra los accionantes por la presunta comisión de un delito vinculado a la Ley 1008, mediante Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2022, fueron beneficiados con la medida sustitutiva a la detención preventiva; empero, hasta el 4 de julio del citado año, fecha en la que se formuló esta acción de defensa, no se elaboró el acta de la audiencia para hacer sus respectivos trámites o para solicitar una audiencia de consideración de los garantes; asimismo, cursa nota de remisión del legajo de apelación incidental de 5 de junio de referido año, suscrita por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con sello de recepción “ilegible” por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento (fs. 17).

De lo referido, Cyntia Mamani Mancilla, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe de 5 de julio de 2022, cursante a fs. 16 señaló que, la audiencia de cesación de la detención preventiva, se celebró el 23 del indicado año, y, que ese despacho solo cuenta con dos funcionarias: la Jueza y su persona en calidad de Secretaria. Añadió que existe demasiada carga procesal, y que si bien hubo una demora, la misma no fue dolosa; además, que la apelación ya fue remitida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento.

De igual forma, cursa el informe de Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 16), autoridad que si bien, no fue accionada, de igual forma remitió su informe, en el que señala que el 23 de “julio” -lo correcto es junio- de 2022, en la audiencia de modificación de medidas cautelares, se otorgó a los accionantes medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenándose a la Secretaria de su despacho proceda a la elaboración del acta correspondiente para la remisión ante la Sala Penal de turno; empero, al no elaborarse no se emitieron las comisiones instruidas para “migraciones”, pese a que le reiteró a la Secretaria en varias oportunidades faccione el acta o le pase el audio para que pueda hacerlo; también señaló que existe mucha carga procesal.

Con relación a la Secretaria hoy accionada, cabe señalar que para determinar su legitimación pasiva debe considerarse lo previsto en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, y lo señalado en la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que en su art. 94.I.4 y 15, señala que: “son obligaciones comunes de los secretarios “Labrar las actas de audiencias y otros”; “Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones (las negrillas son propias); en mérito a lo descrito y de las pruebas adjuntas como es el propio informe de la servidora pública accionada, se evidencia que ésta no elaboró el acta de audiencia pertinente, provocando con ello una demora injustificada en la remisión del legajo de apelación correspondiente, de alzada -constituida con actas y constitución de veintitrés de junio de dos mil veintidós-  contra el art. 251 de CPP e inclusive considerando un plazo de tres días porque aduce carga laboral, la dilación no está justificada repercutiendo esa dilación en la lesión del derecho a la libertad de los accionantes, quienes no pudieron concretizar su situación jurídica que les favorecía, dejándolos en incertidumbre e inseguridad jurídica y privándoles de su libertad, sin tomar en cuenta el razonamiento expuesto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la celeridad que se debe imprimir a las solicitudes de las personas privadas de libertad, ante cuya demora injustificada se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuyo fin es el de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, al ser evidente que la funcionaria subalterna ahora accionada inobservó sus obligaciones, consecuentemente corresponde conceder la tutela; si bien de la revisión del expediente, se evidencia que el acta extrañada ya se elaboró y conjuntamente el legajo de apelación, ya fueron remitidos al Tribunal de alzada; asimismo la Jueza de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado ante el Juez de garantía informó que en varias oportunidades reiteró a la hoy accionada faccione el acta; así como el informe de la accionada de 5 de julio de 2022, quien informa que “la demora” en el acta “no fue intencional” y que la apelación ya fue remitida; de lo que se colige que la remisión se efectivizó el mismo día de la audiencia de esta acción de libertad; consiguientemente, debe aplicarse  la línea de la acción de libertad de pronto despacho en su modalidad innovativa, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1.1 de este fallo.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, obró de forma correcta.