SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2024-S2
Fecha: 19-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, a la inamovilidad laboral, -y de sus hijos por nacer y de su familia- a la salud, a la alimentación, a la vida y a la seguridad social; en razón a que, fue despedido de manera injustificada del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por Memorándum 00488re/2022; por lo que, puso a conocimiento de esa entidad el estado de gestación de su concubina; sin embargo, al no recibir respuesta, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral-por Inamovilidad Laboral-Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM. 123/2022, misma que no fue cumplida por la indicada entidad edil, tal como se evidencia del Informe MEMORÁNDUM JDTSC/I/VER REINC/LAB. 125/2022.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”’» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia que, fue despedido de manera injustificada del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por Memorándum 00488re/2022 de “marzo”; por lo que, puso a conocimiento de esa entidad el estado de gestación gemelar de su concubina; sin embargo, al no recibir respuesta, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Inamovilidad Laboral - Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM. 123/2022 de 5 de julio, misma que no fue cumplida por la indicada entidad edil, tal como se evidencia del Informe MEMORÁNDUM JDTSC/I/VER REINC/LAB. 125/2022 de 27 de septiembre.
Consideración previa:
Antes de ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar, es necesario efectuar una precisión de forma respecto a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, con vigencia a partir del 3 de noviembre de ese año-, misma que a la fecha de emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra vigente; sin embargo, en el presente caso no corresponde su aplicación, debido a que los hechos de los cuales deviene la presente acción de amparo constitucional, se originaron en el pronunciamiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Inamovilidad Laboral - Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM. 123/2022 denunciada de incumplida, y tomando en cuenta que esta acción de defensa fue interpuesta el 4 de octubre de 2022, en consecuencia, está regida por el anterior procedimiento determinado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; por ende, son aplicables los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 desglosada precedentemente.
Caso concreto:
Efectuada esa aclaración y precisado como se tiene el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción tutelar, respecto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Inamovilidad Laboral - Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM. 123/2022, se tiene que, conforme lo alegado por el accionante y los antecedentes que conforman el expediente constitucional, el nombrado fue desvinculado del cargo de profesional B, ítem 10430 y nivel 13 dependiente del GAM de Santa Cruz de la Sierra, a través del Memorándum 00488re/2022, notificado a éste, el 1 de abril del indicado año (Conclusión II.1), en virtud a ello, por Nota presentada el 22 de igual mes y año, el impetrante de tutela solicitó “amparo” al Jefe de RR.HH. de dicha entidad edil, según el DS 0012, alegando el estado de gestación gemelar de su pareja, adjuntando al efecto la documentación que respaldaba su solicitud (Conclusión II.2); y basándose en el informe de ecografía de 16 de mayo de igual año realizada a su concubina, que señala que la misma cursa un embarazo gemelar de trece semanas y dos días, así como el reconocimiento ad vientre de hijo de 19 de mayo del citado año, realizado por el antes mencionado a los hijos que “han de nacer” de la referida concubina, mediante Nota presentada el 24 de mayo de ese año, comunicó a la mencionada entidad, el estado de gestación de trece semanas y cinco días de su concubina Itka Milena Lijerón Moreno (Conclusiones II. 3 y II. 4).
Posteriormente, al no recibir respuesta, a través de memorial presentado el 2 de junio de 2022, el accionante solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, su reincorporación a su fuente laboral (Conclusión II.5), autoridad que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Inamovilidad Laboral - Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM. 123/2022 por la cual, conminó al GAM de Santa Cruz de la Sierra, para que proceda a la inmediata reincorporación del impetrante de tutela por inamovilidad laboral, reponiendo los salarios devengados desde el momento de su despido injustificado en aplicación del DS 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que por ley le corresponden, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación. Dicha Conminatoria fue notificada a esa entidad edil, el 3 de agosto de igual año (Conclusión II.6), misma que no fue cumplida por el empleador tal como se evidencia del Informe MEMORÁNDUM JDTSC/I/VER REINC/LAB. 125/2022, por el que el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, comunicó que el GAM de Santa Cruz de la Sierra, no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral (Conclusión II.7).
Establecidos los antecedentes procesales y de la problemática identificada en el memorial de acción de amparo constitucional, en el marco de dicha problemática, es preciso señalar que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, la parte afectada puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional para solicitar su cumplimiento, debiéndose considerar al efecto, que la conminatoria no tiene carácter definitivo pues no define la situación laboral de la trabajadora o el trabajador; por lo que, sus disposiciones son enteramente de carácter provisional, ya que pueden ser modificadas ante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, o en la vía judicial, medios de defensa que no impiden de manera alguna el cumplimiento inmediato de la antedicha conminatoria. De igual manera la referida Resolución de Doctrina Constitucional establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional no se encuentra facultado para analizar si la conminatoria de reincorporación está debidamente fundamentada o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar a su emisión ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; por tal motivo, debe ordenarse el cumplimiento integral de la tantas veces citada conminatoria, sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Bajo ese contexto jurisprudencial, es necesario precisar que, en la situación fáctica en análisis, a través de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Inamovilidad Laboral - Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM. 123/2022, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminó al hoy accionado: 1) A la reincorporación inmediata por inamovilidad del peticionante de tutela; y, 2) A la reposición de sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado en aplicación del DS 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que por ley le correspondan.
Asimismo, de lo alegado por las partes en esta acción de defensa, se tiene que una vez notificada la parte accionada con la referida Conminatoria, interpuso recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico, que a la fecha de interposición de esta acción tutelar se encontraba pendiente de resolución; sin embargo, y pese a la solicitud efectuada por el impetrante de tutela para que se proceda a su inmediata reincorporación, el GAM de Santa Cruz de la Sierra, hizo caso omiso a tal disposición, como se tiene evidenciado a su vez del Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER REINC/LAB. 125/2022. De ello se evidencia que dicha entidad municipal, inobservó lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que determina el cumplimiento inmediato, efectivo e integral de las conminatorias de reincorporación, sin que la activación de medios de defensa en la vía administrativa o judicial sea óbice para el cumplimiento de la misma; en consecuencia, quedando demostrado el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Inamovilidad Laboral - Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM. 123/2022 por la parte accionada, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado para conceder la tutela impetrada de manera provisional; por consiguiente, la parte accionada, debe dar cumplimiento a la referida Conminatoria en su integridad y sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
En esa línea de análisis, cabe aclarar, que la concesión provisional de la tutela no implica el desconocimiento del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada; puesto que, puede acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Inamovilidad Laboral - Padre Progenitor JDTSC/JCCHS/CONM. 123/2022, tomando en cuenta que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción ordinaria.
III.3. Con relación a la actuación de la Sala Constitucional
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede soslayar el irregular trámite procesal advertido en la presente acción de amparo constitucional por parte de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en razón a que la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2022 (fs. 63), fijándose la respectiva audiencia para el 7 de ese mes y año (fs. 64); misma que fue suspendida para el 11 de igual mes y año, en razón a que no cursaban notificaciones de las partes accionante y accionada, sin dar mayor explicación del porqué de esa omisión (fs. 65).
El 11 de octubre de 2022, instalada la respectiva audiencia, por segunda
vez fue suspendida para el 13 de dicho mes y año, en razón a que no constaba la notificación a la parte accionada, una vez más sin dar mayor razón que su sola mención (fs. 67).
El 13 de octubre de 2022, por tercera vez, la audiencia de acción de amparo constitucional fue postergada para el 17 de ese mes y año, debido a que no constaban las nuevas notificaciones a las partes accionante y accionada, sin dar mayor argumento al respecto (fs. 68), produciéndose la misma situación el 17 del citado mes y año, que por cuarta vez se suspendió la mencionada audiencia, porque el Vocal Alain Nuñez Rojas se encontraba delicado de salud, por lo que se reprogramó ese acto procesal para el 19 del mismo mes y año (fs. 71 y vta.).
Así, de acuerdo a ese despliegue procesal, se advierte que los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin justificar con un motivo legal y válido se suspendieron cuatro veces las audiencias de consideración de esta acción de amparo constitucional, incumpliendo lo establecido por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de manera textual refiere que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción”; omisión que resulta contraria al principio de celeridad; por lo que, corresponde llamar la atención a dichas autoridades, por incumplimiento de los plazos fijados por el procedimiento, para la tramitación de acciones de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.