SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2024-S2
Fecha: 19-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 12, ambos de enero de 2023, cursantes de fs. 25 a 29; y, 32 la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 114/22 de 31 de enero de 2022, ingresó a trabajar en el SSU de Cochabamba -hoy parte accionada- como enfermera a tiempo completo, entidad que se rige por la Ley General del Trabajo, modalidad que a su vez se encuentra regulada expresamente por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que dispone la prohibición de suscribir contratos a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes, cuya inobservancia conlleva a que desde el primer día de trabajo se establezca una relación laboral consolidada a tiempo indefinido, entendimiento desarrollado en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) 530 de 9 de agosto de 2006 y la SCP 1288/2015-S1 de 22 de diciembre; prevision aplicable a su caso, ya que desde el inicio de su contratación efectuó tareas propias, permanentes y naturales al giro de dicha institución, de conformidad a los principios de verdad material y primacía de la realidad previstos por los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, “…4.VI y 5 D.S. 28699…” (sic).
En ese sentido, el simple nomen o título del contrato, no determina ni influye en la verdad de los hechos, conforme fue establecido por el AS 516 de 31 de julio de 2006, siendo evidente que su persona realizaba trabajos propios, naturales y consustanciales dentro la referida entidad empleadora; es decir, tareas de enfermera, por lo que su despido en estado de embarazo fue ilegal y arbitrario.
Es así que, la jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria determina que la garantía de inamovilidad laboral de los progenitores alcanza no solo a las relaciones laborales protegidas por la Ley General del Trabajo, considerando la interpretación finalista de la Norma Suprema que implica la protección efectiva del menor en gestación, sin importar el tipo de relación de trabajo, incluyendo también a los consultores de línea. Asimismo, el AS 243 de 13 de mayo de 2013, bajo una interpretación finalista estableció que en situaciones de embarazo de las servidoras públicas o padres progenitores con hijos menores de edad hasta su primer año, que no cuenten con estabilidad laboral por no ser funcionarios de carrera, se debe precautelar no solo el trabajo simple y llano, sino los derechos del ser en gestación, como la vida y la salud. En esa misma línea la SCP 0526/2013-L de 18 de junio, precisó que debe entenderse que el art. 45.V de la CPE, deja de lado aquella discriminación entre funcionarios públicos y consultores, colocando a las consultoras embarazadas en igualdad material frente a cualquier otra servidora pública; por consiguiente, su persona no podía ser despedida por gozar de inamovilidad laboral.
I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social; a la garantía de inamovilidad laboral, así como el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 15, 18, 36, 48.VI; y, 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se garantice su inamovilidad laboral más el pago de “…todos los conceptos DEVENGADOS, en los términos y alcances expuestos” (sic).
I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Declaración de improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 16 de enero de 2023, cursante de fs. 35 a 36 vta., notificada el 19 de igual mes y año (fs. 37) declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte peticionante de tutela mediante memorial presentado el 20 del mismo mes y año, cursante a fs. 38 y vta. impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0023/2023-RCA de 22 de febrero, cursante de fs. 43 a 49, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 16 de enero de 2023, disponiendo en consecuencia que la indicada Sala Constitucional admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 88, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliando el informe presentado por la parte accionada señaló que: a) De forma colateral, varias enfermeras iniciaron una serie de procesos penales en contra de la entidad accionada, debido a que se generó una modificación dolosa de los contratos que se suscribieron; y, b) Al presente su hijo ya nació y está desempleada, encontrándose el mismo dentro el margen de tiempo para su respectiva protección.
Con el uso del derecho a la réplica, respecto a lo informado por la parte accionada, señaló que, si bien se plantearon otras “acciones”, fue debido a la necesidad urgente de buscar una protección efectiva en su estado de embarazo y del ser en gestación, siendo estas actuaciones posteriores a la interposición de esta acción de defensa y como consecuencia de su “rechazo”, tomado en cuenta el tiempo considerable para su tramitación, razón por la cual debería resolverse acorde a los hechos y el tiempo en que se planteó la acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de la parte accionada
José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba, a través de su representante legal, en audiencia, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: 1) De la prueba que acompaña, se establece que en el presente caso se suscitó la pérdida del objeto procesal y la concurrencia de actos consentidos; 2) El 26 de enero de 2023, la impetrante de tutela presentó una nota dirigida a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral en atención a su estado de gestación; vale decir, que por los mismos hechos ahora denunciados, de manera voluntaria activó la jurisdicción administrativa, de conformidad al procedimiento administrativo regido por la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, instancia que valoró la prueba presentada por la parte peticionante de tutela, precisándose que el lapso de separación de los dos contratos adjuntos, cumple con el término establecido por la jurisprudencia sobre el contrato a plazo fijo, invocando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0625/2016-S3 de 01 de junio y 0789/2012 de 13 de agosto, que son análogas al caso de autos; emitiéndose en sede administrativa la Resolución Administrativa (RA) de 14 de marzo de 2023, que determinó rechazar la pretensión de la accionante, en el marco de la Norma Suprema, la Ley 1468 y la Resolución Ministerial (RM) 1377/22 de 1 de noviembre de 2022, salvando los derechos de la trabajadora, de acudir ante la autoridad jurisdiccional competente; y, 3) El 12 de mayo de 2023, la impetrante de tutela presentó una demanda laboral, arguyendo los mismos hechos, objeto de la presente acción tutelar, con igual redacción y petición; aspectos estos que la prenombrada omite señalar, sin considerar los efectos legales que emergen por ese tipo de accionar; puesto que, a partir de ello, conforme a las causales de improcedencia previstas en el art. 53 del CPCo, en el presente caso se configura un acto consentido, ya que la peticionante de tutela inició un proceso en la vía ordinaria, radicado ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, bajo los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que la presente acción constitucional, de lo que se estima que optó por prescindir de la acción constitucional formulada, acudiendo a la jurisdicción administrativa y luego a la vía judicial, consintiendo las decisiones asumidas por las diferentes autoridades, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 024/“2025” -siendo lo correcto 2024- de 2 de abril, cursante de fs. 89 a 91 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a lo alegado por la parte accionada sobre la causal de improcedencia de la presente acción tutelar, por la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, no se justificó la desaparición del hecho denunciado o la cesación del acto vulnerador por la restitución de los derechos reclamados; ii) En cuanto a la existencia de actos consentidos, no se evidencia que la parte peticionante de tutela haya aceptado expresa o tácitamente la “ausencia” de inamovilidad laboral que reclama, toda vez que después de haber interpuesto esta acción de amparo constitucional, que fue declarada improcedente por Resolución de 16 de enero de 2023, activó el mismo reclamo por la vía administrativa, obteniéndose como resultado el Informe MTEPS-JDT CO-LLTH-0757-INF/23 de 3 de marzo del mismo año y la RA de 14 de similar mes y año, acudiendo de manera posterior a la jurisdicción ordinaria, demandando su reincorporación laboral por la ejecución de trabajos propios, permanentes y naturales de la “empresa” e inamovilidad laboral por su condición de mujer embarazada, bajo igual carga argumentativa que la que consta en esta acción de defensa, “…ampliada en el referido escrito de 12 de mayo de 2023, actualmente en trámite” (sic); iii) En ese entendido, en el caso se presenta una situación de improcedencia que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, como fue expuesto, aún estando pendiente de trámite la presente acción de amparo constitucional, a mérito de la objeción planteada por la accionante contra la Resolución de 16 de enero de la mencionada gestión de improcedencia; incoherentemente a dicha impugnación que le obligaba a aguardar el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional y sin que haya sido admitida formalmente la acción tutelar, la nombrada optó paralelamente por activar primero, la vía administrativa ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pretendiendo la restitución de sus derechos laborales e inamovilidad laboral por estado de gestación, planteando dicha denuncia contra el SSU de Cochabamba, según consta en la nota de 26 de enero de 2023 y el Informe MTEPS-JDT CO-LLTH-0757-INF/23, resolviéndose mediante RA de 14 de marzo del mismo año, rechazar la pretensión de la prenombrada, precautelando sus derechos laborales ante la autoridad jurisdiccional competente; no constando impugnación contra dicha resolución; iv) Por otro lado, mientras se encontraba en trámite la presente acción tutelar, acudió paralelamente ante la jurisdicción ordinaria mediante demanda de 12 de mayo del citado año, que fue radicada y admitida por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, exponiendo la ahora peticionante de tutela en los tres procesos, administrativo, judicial y constitucional, exactamente los mismos fundamentos fácticos, juridicos y jurisprudenciales, como se advierte de la lectura de la demanda constitucional de 6 de enero del referido año, la señalada Resolución Administrativa emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y la demanda ordinaria -laboral- de 12 de mayo de ese año; v) Por AC 0023/2023-RCA, se revocó la Resolución de improcedencia de esta acción tutelar, fallo que fue remitido a la Sala Constitucional el 30 de enero de 2024, en cuyo mérito se pronunció el Auto de admisión correspondiente, lo que significa que estando en trámite la presente acción constitucional la accionante activó paralelamente los medios administrativo y judicial, bajo los mismos supuestos fácticos y fundamentos jurídicos, para reclamar los derechos fundamentales que estima vulnerados; y, vi) En consecuencia, la propia actuación de la impetrante de tutela dio lugar a la causal de improcedencia de la acción constitucional prevista en el art. 53.1 del CPCo, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que al haberse activado tres vías, además encontrándose actualmente la vía judicial y la jurisdicción constitucional en trámite, el acto lesivo denunciado no puede ser dilucidado por esta instancia, ante el riesgo de ocasionarse una disfunción procesal que atenta contra la seguridad jurídica por la emisión de resoluciones contradictorias relativas a la misma temática.