SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2024-S2
Fecha: 19-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social; a la garantía de inamovilidad laboral, así como el principio de verdad material, en razón a que, fue contratada bajo la modalidad de contrato a plazo fijo por el SSU de Cochabamba para ejecutar tareas propias y permanentes como enfermera a tiempo completo, incurriendo en la prohibición establecida por el art. 2 del DL 16187, lo que conlleva a que desde el primer día de trabajo se estableció en los hechos una relacion laboral consolidada a tiempo indefinido; sin embargo, pese a ello y a haber puesto a conocimiento de la entidad empleadora su condición de embarazo y que gozaba de inamovilidad laboral, de manera ilegal y arbitraria se procedió a su desvinculación laboral.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la activación paralela de los medios de impugnación y la acción de amparo constitucional: Jurisprudencia reiterada
En cuanto a esta causal reglada de improcedencia, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0177/2021-S3 de 6 de mayo, sostuvo: «Respecto a la activación paralela en concreto, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual al momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que, al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social; a la garantía de inamovilidad laboral, así como el principio de verdad material, en razón a que, fue contratada bajo la modalidad de contrato a plazo fijo por el SSU de Cochabamba, para ejecutar tareas propias y permanentes como enfermera a tiempo completo, incurriendo en la prohibición establecida por el art. 2 del DL 16187, lo que conlleva a que desde el primer día de trabajo se estableció una relacion laboral consolidada a tiempo indefinido; sin embargo, pese a haber puesto a conocimiento de la entidad empleadora su condición de embarazo y que gozaba de inamovilidad laboral, de manera ilegal y arbitraria se procedió a su desvinculación laboral.
Delimitado el problema jurídico que motivó la interposición de esta acción de defensa, a objeto del pronunciamiento que corresponda, concierne contextualizar el mismo; en ese orden, se advierte que mediante Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 114/22 de 31 de enero de 2022, la impetrante de tutela fue contratada por José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General a.i. del SSU de Cochabamba -hoy accionado-, para desempeñar las labores de Licenciada en Enfermería a tiempo completo, estableciéndose como plazo de vigencia del mismo desde el 1 de enero al 31 de diciembre del citado año (Conclusión II.1).
Asimismo, se tiene que la peticionante de tutela esgrime en esta acción de defensa, que previa a la conclusión de la vigencia del señalado contrato laboral, a través de nota presentada el 27 de diciembre de 2022, dirigida al ahora accionado, comunicó su inamovilidad laboral por encontrarse en estado de embarazo, solicitando al mismo se proceda a “garantizar” su estabilidad laboral, rechazando el pago de beneficios sociales y observando la cláusula décimo primera del referido contrato de trabajo a plazo fijo sobre la “…EXCEPCIÓN A LA INAMOVILIDAD LABORAL…” (sic), por no ser aplicable a su caso y desconocer la normativa laboral. Asimismo, consta certificado médico de 15 del mismo mes y año, que certifica que la prenombrada reportaba un embarazo de 6.1 semanas de gestación (Conclusión II.2); no obstante, señala que, a pesar de ser de conocimiento de su empleador su estado de gravidez se prescindió de sus servicios.
En ese estado de la situación fáctica, la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, ante lo cual la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 16 de enero de 2023, declaró su improcedencia; consecuentemente, la impetrante de tutela mediante memorial presentado el 20 de igual mes y año, impugnó dicha determinación (acápite I.2.1 de este fallo constitucional); en virtud a lo cual, por providencia de 24 de igual del mismo mes y año, se dispuso la remisión de antecedentes del caso ante este Tribunal para su revisión, siendo notificada la parte peticionante de tutela en la misma data, efectivizándose el correspondiente envío el 25 de enero de 2023.
Aspecto este último que cobra trascendencia para la resolución del presente caso, precisamente porque de los actuados que constan en el expediente constitucional se evidencia que, encontrándose pendiente de revisión ante este Tribunal la impugnación formulada por la accionante contra la Resolución de 16 de enero de 2023, que declaró la improcedencia de esta acción tutelar, la misma, de forma simultánea, mediante nota presentada el 26 de enero de 2023, dirigida ante la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitó su reincorporación laboral por inamovilidad laboral por encontrarse en estado de gestación; ante lo cual, dicha instancia administrativa, emitió la RA de 14 de marzo del mismo año, por la que se determinó rechazar dicha pretensión, decisión que fue notificada a la misma el 26 de abril de ese año (Conclusión II.3).
Asimismo de forma aún más concluyente y paralela a la ya iniciada y pendiente de trámite y resolución acción de amparo constitucional, a través de memorial presentado el 12 de mayo de 2023, la parte impetrante de tutela presentó demanda de “…REINCORPORACIÓN LABORAL POR EJECUCIÓN DE TRABAJOS PROPIOS, PERMANENTES Y NATURALES DE LA EMPRESA / FRAUDE LABORAL / D.L. No. 16187 -INAMOVILIDAD LABORAL MUJER EMBARAZADA” (sic) contra el SSU de Cochabamba, la cual fue admitida por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del referido departamento, mediante Auto de 15 de ese mes y año (Conclusión II.4), con el cual fueron notificadas ambas partes procesales, constando la citación con el primer aviso judicial a la parte empleadora el 16 de octubre del citado año (fs. 85), es en ese interín de despliegue administrativo y judicial activado por la peticionante de tutela, que se pronunció y posteriormente se notificó, el AC 0023/2023-RCA de 22 de febrero, por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, que resolvió revocar la Resolución de 16 de enero de 2023, disponiendo en consecuencia que la indicada Sala Constitucional admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley (acápite I.2.2 de este fallo constitucional).
En ese orden, se evidencia que estando en trámite y pendiente de revisión ante esta jurisdicción constitucional la impugnación a la improcedencia de este amparo constitucional, por el cual la accionante pretendió se tutele su derecho a la inamovilidad laboral -prescindiendo de la subsidiariedad que caracteriza a dicha acción tutelar-, de forma paralela, precisamente sobre los mismos aspectos cuestionados en la presente acción de defensa, acudió primero a la vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y luego ante la judicatura laboral con igual intención de ser reincorporada a su fuente laboral, lo que ocasionó que a pesar de ser beneficiada con la flexibilización del principio de subsidiariedad por pertenecer a un grupo vulnerable en su condición de madre gestante como lo determinó el AC 0023/2023-RCA, a tiempo de resolver la presente acción de defensa se abrió un escenario de activación de vías paralelas, con el consiguiente riesgo de una disfunción procesal no requerida por el ordenamiento jurídico, al encontrarse pendiente de resolución la demanda laboral radicada en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del indicado departamento, es decir, encontrándose dos vías legales abiertas de forma simultánea: la instancia ordinaria ante el señalado Juez laboral y la jurisdicción constitucional con el mismo fin.
En ese contexto, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de amparo constitucional es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares, estableciéndose en el caso de mujeres embarazadas o con un hijo o hija dentro del año de nacido, la excepción del principio de subsidiariedad; no obstante, en caso de activación simultánea de otra jurisdicción y la vía constitucional, respecto a los mismos hechos que se alega dieron lugar a la lesión de los derechos invocados, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, con la finalidad de evitar resoluciones contrapuestas que podrían generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al preverse dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como en sede constitucional, en torno a una misma solicitud de reincorporación laboral de la impetrante de tutela por inamovilidad laboral en su condición de madre gestante inicialmente y luego de un infante menor de un año; en razón a que los hechos expuestos por la misma se encontraban dilucidándose de forma paralela en la jurisdicción ordinaria en materia laboral a cargo del Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; estando abierta la posibilidad de que a través de dicho planteamiento se restituya el acto presuntamente lesivo, dinámica desplegada por la peticionante de tutela que no puede ser desconocida en el marco del análisis constitucional a realizarse, pues ello se constituye en una barrera procesal-constitucional con la finalidad de ingresar al fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo del reclamo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, con similares argumentos, obró de manera correcta.