SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y justa remuneración, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad; puesto que, fue despedida de manera injustificada por la autoridad municipal ahora accionada, a través del Memorándum 00790re/2022, por lo que denunció tal extremo a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz a efectos de su reincorporación; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 137/2022, misma que no fue cumplida, tal como se evidencia del Informe -de verificación- MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 119/2022.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Con relación a este desarrollo de unificación jurisprudencial, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”’» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y justa remuneración, a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad; puesto que, fue despedida de manera injustificada por la autoridad municipal ahora accionada, a través del Memorándum 00790re/2022 de “junio”, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a denunciar tal extremo y a efectos de su reincorporación; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 137/2022, misma que no fue cumplida, tal como se evidencia del Informe -de verificación- MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 119/2022 de 2 de septiembre.
Consideración previa:
Delimitada la problemática planteada, antes de ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar, es necesario efectuar una precisión formal procesal, respecto a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, con vigencia a partir del 3 de noviembre de ese año-, misma que a la fecha de emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra vigente; empero, en el caso que s analiza no corresponde su aplicación debido a que los hechos de los cuales deviene la presente acción de amparo constitucional, se originaron en el pronunciamiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 137/2022, denunciada de incumplida, y tomando en cuenta que esta acción de amparo constitucional fue interpuesta el 22 de septiembre de 2022, en consecuencia, está regida por el anterior procedimiento determinado por el DS 28699 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; por ende, son aplicables los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 desglosada precedentemente.
Caso concreto:
Con esa necesaria aclaración y precisado como se tiene el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción tutelar, con relación al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 137/2022, es preciso conocer el contexto de origen de la problemática planteada, así se tiene que, conforme lo alegado por la accionante y los antecedentes que conforman el expediente constitucional, la prenombrada fue desvinculada del cargo de Asistente B, ítem 10236 y nivel 16 dependiente del GAM de Santa Cruz de la Sierra, a través del Memorándum 00790re/2022, que fue puesto a su conocimiento el 23 de junio del citado año (Conclusión II.1); ante esa situación, por memorial presentado el 27 del mismo mes y año, formuló ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denuncia por despido intempestivo e injustificado y solicitó su reincorporación laboral; denuncia que fue ratificada y reiterada mediante nota presentada la misma fecha ante la indicada instancia laboral por parte del Sindicato de Trabajadores Municipales de Santa Cruz (Conclusión II.2); mereciendo la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 137/2022, la cual señaló que: “Por la documentación presentada y los argumentos expuestos por cada una de las partes se puede constatar que, existió una relación laboral entre el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y la Sra. SANDRA PEREIRA MACHUA hoy denunciante. Siendo el argumento principal de la representación de la parte empleadora es que la trabajadora presto funciones con contrato eventual y fue designada de manera directa al cargo de asistente B con ítems N° 10236 y que debido a que se suscitó algunos irregulares se suspendió a varios trabajadores, es oportuno señalar que a partir de la promulgación de la Ley N°321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias; normativa que a través de la Ley N°1156 fue modificada extendiendo este beneficio también a los Gobiernos Municipales que cuenten con 11 concejales; nótese que este grupo de trabajadores no solo se hacen titular de las prerrogativas establecidas en la Ley General del Trabajo, sino que también de las demás normas conexas en la materia, siendo una de ellas el Decreto Supremo N° 28699, donde en su artículo 11° reconoce la Estabilidad Laboral a todos los trabajadores (…).
En el caso de autos, en virtud a las papeletas de pago, se evidencia que la Sra. SANDRA PEREIRA MACHUA ostentaba el cargo de “Asistente B” con un haber básico de Bs5949 (…) ítem que no se encuentra en las excepciones consignadas en el Art. 1° parágrafo II de la Ley N° 321, estando en consecuencia bajo la protección de la Ley General del Trabajo y demás normativa conexa, correspondiéndole el beneficio de la estabilidad laboral…” (sic). Conminando en consecuencia al GAM de Santa Cruz de la Sierra, proceda a reincorporar a la ahora accionante a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495 manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley. (Conclusión II.3).
Asimismo se tiene de antecedentes, que dicha Conminatoria no habría sido cumplida, pues de acuerdo al Informe -de verificación- MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 119/2022, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, comunicó que de la verificación de reincorporación laboral al GAM de Santa Cruz de la Sierra, esta entidad edil no dio cumplimiento a la referida Conminatoria.
Por su parte, la autoridad municipal accionada, en su informe oral en audiencia de esta acción tutelar, expresó que la citada Conminatoria no consideró la calidad de funcionaria provisoria que es inherente a la impetrante de tutela; ya que, ingresó a trabajar al GAM de Santa Cruz de la Sierra a través de un “memorándum de designación”, y no forma parte de la carrera administrativa; por ende, no gozaba de estabilidad laboral, citando con relación a ello la SCP 1037/2021-S3.
En el contexto de antecedentes glosados precedentemente y en función al objeto procesal de esta acción de defensa, es necesario remitirse a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismos que establecen que las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son de cumplimiento obligatorio; por lo que, en el caso concreto, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de analizar los reclamos formulados por la autoridad municipal ahora accionada, sobre el fondo de la decisión asumida, relación y condición laboral de la ahora impetrante de tutela al interior del GAM de Santa Cruz de la Sierra donde prestaba sus servicios, vinculado a si existió o no un despido injustificado; debiéndose considerar al respecto que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, establece lo siguiente: “…1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria…” ; en consecuencia, siendo clara y precisa la mencionada línea jurisprudencial, corresponde vía acción de amparo constitucional, velar por el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 137/2022, sin omitir ninguna de sus determinaciones, aclarando que ello tiene carácter de temporalidad, pues no define la situación laboral de la trabajadora.
En efecto, conforme a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la precitada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional, por lo que, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral, independientemente de que se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; no pudiendo la justicia constitucional analizar la fundamentación de las conminatorias, puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.
A partir de dicho marco jurisprudencial, en el caso concreto, se tiene la existencia de una Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz -JDTSC/JCCHS/CONM. 137/2022-, que en efecto fue incumplida por el Alcalde de dicho Municipio -ahora accionado-, pese a que tuvo conocimiento oportuno y material de la misma, tal como se evidencia del Informe -de verificación- MEMORÁNDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 119/2022 de 2 de septiembre, emitido por el Inspector de la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, situación que impele a esta instancia constitucional, la concesión provisional de la tutela, dado que conforme el desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente, correspondía a dicha parte accionada dar cumplimiento a la indicada Conminatoria en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto, por lo que a partir de la referida inobservancia del Alcalde accionado, se tiene que efectivamente se vulneraron los derechos invocados en la presente acción tutelar.
En ese orden, resulta evidente que habiéndose emitido la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 137/2022, conminando a la parte empleadora, hoy accionada, proceda a reincorporar a la ahora accionante a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495 manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley; la autoridad accionada no cumplió con la misma, pese a haber sido notificada con la referida Conminatoria el 17 de agosto de 2022, sin que hasta la interposición de esta acción de defensa, hubiese acatado la orden de reincorporación laboral; determinación que fue incumplida por dicha parte accionada, con argumentos que no responden a la jurisprudencia constitucional ni a la normativa laboral expuesta precedentemente y que es inherente a las conminatorias de reincorporación, por lo que siguiendo el lineamiento establecido por la Doctrina de Unificación Jurisprudencial descrita ut supra, se permite a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada, en relación a los derechos invocados por la parte accionante, debido al despido ilegal del que fue objeto, conforme fue determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
Al respecto, debe reiterarse que el alcance de la tutela provisional concedida, es hasta tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada, que deje sin efecto la señalada Conminatoria dispuesta o disponga lo contrario, y comprende además el cumplimiento integral de la misma.
Conforme a lo expuesto, al ser evidente la denuncia efectuada por la peticionante de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.