SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 12 ambos de agosto de 2022, cursantes de fs. 211 a 223 y 227 a 235, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inicialmente le dotaron de un terreno rústico, con una superficie de 16,2910 ha, ubicado en el cantón “San Juan”, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, que fue inscrita preventivamente en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la “…partida computarizada N° 060022003…” (sic), mediante Sentencia de 23 de enero de 1992, emitida por el Juez Agrario de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, predio en el cual fue posesionado la fecha indicada por la mencionada autoridad.
De forma adicional a la superficie que le fue dotada, mediante minuta de compraventa de 10 de diciembre de 1993, con reconocimiento de firmas, adquirió de Napoleón Hurtado Hurtado, la superficie de 3,0000 ha, colindante al lado sur de su predio. De igual manera, por minuta de transferencia con reconocimiento de firmas de 1 de abril de 1993, adquirió de Pablo Macoñó Baures, la superficie de “2.7888,5” ha de terreno rústico, colindante al este con su predio adquirido por dotación, sumando todas las superficies aproximadamente un total de “22.0798,5” ha, denominada ‘“Granja Mutún”’, superficie de la cual se encuentra en posesión desde que las adquirió, habiendo realizado todo tipo de mejoras.
Dentro de la señalada superficie, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en la gestión 2008, ejecutó el proceso de saneamiento del área denominada “Mutún - COMIBOL”, en cuyo interior se encuentra el predio de su propiedad, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 2263/2008 de 21 de noviembre -Resolución Final de Saneamiento-, por la que se declaró al mismo como Tierra Fiscal, sin que su persona como titular haya sido notificado, para intervenir en este a fin, de acreditar su legitimación y el cumplimiento de la función social a objeto de regularizar y perfeccionar su derecho de propiedad sobre el citado predio, pese a que ya en 2002, se lo identificó en el proceso de saneamiento que venía ejecutando la “Empresa Consulter” y de lo cual el INRA tenía conocimiento, proceso que quedó inconcluso; empero, luego tomó conocimiento de que en 2008, el INRA había ejecutado de oficio un nuevo proceso de saneamiento, sin haberle notificado, enterándose de la ejecución del mismo, una vez concluido con la emisión de la referida Resolución Administrativa.
Ante ello, solicitó al INRA que se le notifique a fin de que haga uso de la demanda contencioso administrativa, la cual fue negada con el falso argumento de que no acreditó su interés legal, supuestamente al no haber sido parte del proceso de saneamiento; no obstante, mediante orden judicial, logró obtener fotocopias legalizadas, trámite que duró aproximadamente dos años, ya que el INRA hizo desaparecer la orden judicial y toda la documentación acompañada a esta para acreditar su interés legal. Sin embargo, el 29 de junio de 2021, ante sus reiterados reclamos sobre la orden judicial, le entregaron mediante Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021 de 30 de junio, fotocopias legalizadas tanto de la RA RA-SS 2263/2008, como de la carpeta de saneamiento del predio denominado “MUTÚN – COMIBOL”, con lo cual interpuso demanda contencioso administrativa contra la citada Resolución Administrativa, dirigiendo la misma contra el Director Nacional del INRA -hoy tercero interesado-, radicando la causa en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
Empero, mediante providencia de 4 de agosto de 2021, le observaron dos puntos: a) Que cumpla con lo dispuesto por el art. 327 inc. 6) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), señalando de manera expresa el derecho vinculado a la legitimación activa para interponer la demanda contencioso administrativa respecto a la RA RA-SS 2263/2008, donde no figuraba su nombre; y, b) La falta de acreditación con documentación en original o fotocopia legalizada de su legal notificación con la mencionada Resolución Administrativa.
La primera observación fue subsanada con una fundamentación sobre su legitimación activa para intervenir en el proceso de saneamiento, y en el segundo caso, bajo el argumento de que el Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021, con el que se le hizo entrega de la Resolución Administrativa impugnada, constituye una notificación tácita de la misma; sin embargo, mediante providencia de 1 de septiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sólo tuvo por subsanada la primera observación a la demanda, y en relación a la segunda observación, sostuvo que el mencionado Oficio no cumplía con las formalidades que prevé el art. 70 y ss del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-, concretamente observaron la parte referida a la diligencia, fecha, hora y aclaración de firma del notificador y del notificado, conforme prevé la citada disposición legal, ampliando el plazo para la subsanación, de otros quince días hábiles, manteniendo la conminatoria de tener por no presentada la demanda en caso de no cumplir con la observación, pese a que el Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021, lleva una fecha que es el 30 de junio de 2021, tiene firma de la funcionaria que le entregó la copia legalizada y del notificado que es su persona, ya que el oficio se encuentra dirigido a su nombre.
Contra dicha providencia, interpuso recurso de reposición parcial respecto a lo resuelto en relación a la segunda observación, pidiendo se deje sin efecto la misma y en su lugar se disponga tener por subsanada la observación y se admita la demanda; sin embargo, mediante Auto -151/2021- de 10 de septiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró no ha lugar al mismo, manteniendo firme y subsistente la providencia de 1 de dicho mes y año, señalando que el Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021, no cumple con las formalidades exigidas por el art. 70 del DS 29215, y que de acuerdo al art. 72 inc. a) de la referida norma, la notificación sería válida si además de la entrega de una copia de la resolución, existe una diligencia sentada, cuando lo cierto es que tomó conocimiento de la RA RA-SS 2263/2008, al habérsele hecho entrega de una fotocopia legalizada de la misma con el Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021, lo cual constituye una notificación tácita, reuniendo esta todas las exigencias efectuadas por las autoridades accionadas, pero lamentablemente éstas, pese a que existen sentencias constitucionales, que establecen que las notificaciones aunque sean defectuosas, si estas llegan al conocimiento de la parte se las considera válidas, sólo le ampliaron el plazo para la presentación de la notificación formal con la Resolución Administrativa impugnada.
Es así que, solicitó al INRA se proceda a su notificación con la Resolución Administrativa en cuestión, habiendo requerido -por otra parte- a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, la ampliación de plazo a efecto de la subsanación instancia que efectivamente le otorgó un plazo adicional de diez días hábiles, pero el INRA hasta entonces no dio respuesta a su petición -se entiende de practicarse la notificación-, por lo que una vez más impetró nueva ampliación de plazo para la subsanación de la demanda, lo cual fue atendido ampliando por última el plazo a diez días hábiles para la presentación de la notificación.
Por otra parte, mediante Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 1194/2021 -de 3 de noviembre-, el INRA afirmó que su persona no forma parte del proceso de saneamiento Mutún - COMIBOL que fue declarado como de la Tierra Fiscal, concluyendo que no corresponde dar curso a su solicitud de practicarse la notificación con la RA RA-SS 2263/2008. Es así que nuevamente pidió -ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental- que la providencia de 1 de septiembre de 2021, tenga por subsanada la observación y se admita la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, las autoridades accionadas -se entiende, por providencia de 18 de noviembre de 2021- mantuvieron su observación, aclarando que la presentación de la notificación en original de la Resolución impugnada no es un simple formalismo, debido al plazo que tienen las partes o beneficiarios de los procesos de saneamiento para plantear un proceso contencioso administrativo ante esa jurisdicción agroambiental, concediéndole el plazo de quince días adicionales para subsanar la observación.
Considerando la negativa del INRA de notificarlo con la RA RA-SS 2263/2008, interpuso recurso de reposición contra la indicada providencia de 18 de noviembre de 2021, pidiendo la modificación de la determinación recurrida, teniendo por subsanada la observación y admitiendo la demanda contenciosa administrativa, mismo que fue resuelto mediante Auto -220/2021- de 30 de noviembre, donde se declaró no ha lugar a la reposición impetrada.
Lamentablemente, al haberse negado el INRA a notificarlo de manera formal con la RA RA-SS 2263/2008, le fue imposible acreditar una notificación formal con la referida Resolución Administrativa en los plazos que le fueron otorgados, en mérito a lo cual la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con base en el Informe 031/2022 de 20 de enero, emitido por el Secretario de la citada Sala, que señaló que la parte actora no cumplió con las observaciones dispuestas por el Tribunal Agroambiental, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022 de 27 de enero, que declaró por no presentada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el archivo de obrados.
En ese marco considera vulnerados sus derechos al acceso a la justicia y a la defensa por cuanto con el señalado Auto Interlocutorio Definitivo, las autoridades accionadas realizaron una exigencia desmesurada de una simple formalidad prevista en el art. 72 del DS 29215, cuyas exigencias como fue sustentado anteriormente fueron observadas a partir del Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021, a excepción del señalamiento de la hora que en el caso es irrelevante de conformidad a lo previsto en el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley 3545, ya que el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa es en días; asimismo, las referidas autoridades arbitrariamente no aplicaron lo dispuesto por el art. 74 del antes citado Decreto Supremo, que establece lo siguiente: ‘“Toda notificación que se hiciere en, contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió”’ (sic), parámetro en el cual se encuentra, porque tuvo acceso al expediente o carpeta de saneamiento y concretamente a la Resolución Final de Saneamiento (RA RA-SS 2263/2008) con la entrega de las mismas mediante Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021; no obstante, al haberse declarado por no presentada la demanda por un simple formalismo, los Magistrados accionados vulneraron los mencionados derechos, privándole de toda posibilidad de obtener un pronunciamiento por el cual se tutele sus derechos, olvidándose del carácter social del derecho agrario.
En cuanto a la fundamentación y motivación, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022 no explicó debidamente las razones por las cuales no se consideró que el Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021 cumple con los requisitos exigidos por el art. 72 inc. a) del DS 29215 y con el art. 74 de la misma norma, al habérsele entregado fotocopia legalizada tanto de la carpeta de saneamiento, así como de la Resolución Final de Saneamiento. En consecuencia las autoridades accionadas al pronunciar el señalado Auto Interlocutorio Definitivo, no consideraron adecuadamente la prueba documental que son las fotocopias legalizadas de la RA RA-SS 2263/2008, que le fueron entregadas por el INRA previa orden judicial; tampoco consideraron adecuadamente el Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021, con el que dicha Resolución le fue entregada en fotocopia legalizada que constituye una notificación tácita; por otro lado, las autoridades accionadas tampoco consideraron la jurisprudencia constitucional existente sobre la validez de las notificaciones aún éstas sean defectuosas, como lo estableció la SCP 0235/2015-S1 de 26 febrero, y las SSCC 1845/2004-R de 30 de noviembre y 1164/01-R de 12 de noviembre de 2001, fallos en los que se amparó para solicitar se admita la demanda contencioso administrativa, que no fueron suficientes para las autoridades accionadas, habiéndole negado con ello su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
En lo relativo a su derecho a la posesión y propiedad agraria respecto al predio denominado "Granja Mutún", el cual tiene por antecedente un proceso agrario de dotación de un Juez Agrario, dependiente del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, así como las transferencias de dos fracciones que, en total suman aproximadamente “22” ha, donde viene cumpliendo la función social con actividad ganadera y porcina, además de agrícola en una pequeña superficie, no fue considerado en el proceso de saneamiento de manera arbitraria al no haberle notificado para que se apersone a dicho proceso y acreditar su derecho y el cumplimiento de la función social, concluyendo con una Resolución Final de Saneamiento (RA RA-SS 2263/2008) que declaró Tierra Fiscal dicha superficie, y que al haber impugnado la misma ante el Tribunal Agroambiental, mediante demanda contencioso administrativa acompañando la fotocopia legalizada de la mencionada Resolución Administrativa, que le fue entregada con el Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021, la cual se la declaró por no presentada por las autoridades accionadas, por considerar que no se acreditó una legal notificación, pese a que materialmente tomó conocimiento de la Resolución objeto de demanda contencioso administrativa, vulnerándose sus derechos antes mencionados a la posesión y la propiedad agraria, al negarle que su derecho a la propiedad pueda ser regularizado y perfeccionado a través del proceso de saneamiento, pues al ser el mismo declarado Tierra Fiscal, el INRA se encuentra facultado para desalojarlo, cerrándole la posibilidad de hacer uso de la demanda contencioso administrativa para demandar la nulidad de dicha Resolución Final de Saneamiento, a fin de que se le restituya la posibilidad de someterse al proceso de saneamiento para regularizar y perfeccionar su derecho propietario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, a la posesión y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 119.II y 180.II, 393 y 397.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022, disponiendo la emisión de una nuevo auto con sujeción a los fundamentos y lineamientos de la resolución a emitirse dentro de la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 417 a 431, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia los términos del mismo, manifestó; por una parte, que es una persona adulta mayor cuyos derechos se encuentran garantizados en los arts. 67 y 68 de la CPE; y de otro lado, que durante todo el proceso de saneamiento desarrollado, que dio lugar a la RA RA-SS 2263/2008, su persona no fue notificado, y si bien existe una notificación por edicto y por radio “TV Cultura”, dichos medios de comunicación no tienen llegada a la zona del Mutún, además que el “inciso a)” -no refiere artículo- del DS 29215 establece que las notificaciones deben practicarse de forma personal a la parte interesada, y de forma individual en el domicilio señalado, lo cual no se cumplió.
A la consulta de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a la representación realizada al INRA con relación a su notificación con la RA RA-SS 2263/2008, refirió que se agotaron los recursos, en los que dicha instancia administrativa alegó que su persona no se encuentra legitimada por no acreditar interés legal, por lo que no le quedó más que obtener las fotocopias legalizadas por orden judicial.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 382 a 386, y reiterado en audiencia a través de su representante legal, manifestó que: 1) En alusión a que el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022, presuntamente no habría tomado en cuenta la notificación tácita con la RA RA-SS 2263/2008 mediante el Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021, en cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 72 inc. a) y 74 del DS 29215, denunciándose la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa, del derecho a la posesión, propiedad agraria y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, corresponde manifestar de manera enfática, que no resulta evidente lo aseverado por la parte accionante, puesto que, el señalado Auto Interlocutorio Definitivo, fue emitido como consecuencia de la no subsanación de las observaciones a la demanda interpuesta por el ahora impetrante de tutela, impugnando la RA RA-SS 2263/2008, emitida luego de la conclusión del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 105 del área denominada Mutún, ubicada en el cantón Puerto Suarez, sección primera de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; 2) Bajo ningún parámetro, resulta cierto ni evidente la denuncia alegada por el peticionante de tutela, puesto que el aludido Auto Interlocutorio Definitivo, hizo una clara exposición respecto a que la demanda contenciosa administrativa fue observada y sometida a plazos para su respectiva subsanación, la misma que fue posterior y efectivamente subsanada, pero solo de manera parcial; admitiéndose en múltiples oportunidades la ampliación de plazos ante las eventuales solicitudes presentadas por el ahora accionante, con el propósito de la subsanación integral de su demanda; asimismo, se hizo hincapié en la falta de presentación de la notificación con la RA RA-SS 2263/2008, conforme a los términos previstos por el art. 70 y ss del DS 29215, haciéndose énfasis en señalar que dicho actuado administrativo resulta imprescindible a efectos del cómputo del plazo para la impugnación, precautelando se garantice el derecho de acceso a la justicia y dejando en prevalencia el carácter social de la materia, advirtiéndose al hoy impetrante de tutela la conminatoria de tenerse como no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del CPCabrg, aplicable al caso por supletoriedad conforme lo previsto por el art. 78 de la LSNRA y la ultra actividad dispuesta en la Disposición Final Tercera del actual Código Procesal Civil; 3) Luego del vencimiento de los plazos y sus respectivas ampliaciones conferidas a la parte demandante, emerge el Informe 031/2022, evacuado por Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que previno luego de la respectiva verificación de los antecedentes y de todo lo obrado, que las observaciones no fueron subsanadas por el hoy accionante; por consiguiente, dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada, se hizo operable el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 333 del CPCabrg, que textualmente estableció: ‘“…Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada (…)”’ (sic), resolviendo en definitiva y bajo los parámetros previamente indicados, declarar como no presentada la demanda contencioso administrativa interpuesta; 4) Resulta imperioso e ineludible señalar que por decreto de 4 de agosto de 2021, emitido por Sala “Primera” -siendo lo correcto Segunda- del Tribunal Agroambiental, el memorial de la demanda contencioso administrativa fue observado, señalando: ‘“…1) Cumpla con lo previsto por el art. 327-6) del Cód. Pdto. Civ., señalando de manera expresa sucintamente el derecho vinculado a la legitimación activa para interponer demanda contenciosa administrativa respecto a de la Resolución Administrativa RA-SS No. 2263/2008 de 21 de noviembre de 2008, donde no figura el nombre del actor. 2) Asimismo deberá acreditar con documentación en original o fotocopia legalizada su legal notificación con la Resolución Administrativa RA-SS No. 2263/2008 de 21 de noviembre de 2008, misma que deberá cumplir con las formalidades que prevén los arts. 70 y siguientes del D.S. N° 29215, a fin de determinar si el actor fue notificado conforme a Ley y si la demanda contencioso administrativa se interpuso dentro del plazo legal (…)”’ (sic); otorgándosele al ahora impetrante de tutela a los efectos señalados el plazo respectivo, es así que posteriormente por memorial de 30 de agosto de 2021, que el precitado presentó memorial de subsanación a su demanda, admitida mediante decreto de 1 de septiembre de ese año, pero solamente lo hizo respecto al punto 1, no así respecto al punto 2, otorgándosele nuevo plazo a efectos de la consiguiente subsanación; 5) Posteriormente, el decreto aludido fue objeto de impugnación mediante la interposición del recurso de reposición parcial mediante memorial de 7 de igual mes y año, mismo que fue resuelto por Auto 151/2021, declarando, luego de un amplio análisis, tratamiento, consideración y fundamentación, no ha lugar a la reposición planteada, manteniendo en consecuencia firme y subsistente el decreto de 1 de dicho mes y año, siendo en definitiva este Auto el actuado que debió ser objeto de impugnación mediante la interposición de la respectiva acción tutelar en el supuesto extremo de que se hubiese configurado la vulneración de algún derecho o garantía constitucional del ahora accionante y no el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022, que no hace otra cosa que simplemente dar cumplimiento a lo previsto por el art. 333 del CPCabrg, ante la no subsanación de la observación por parte del demandante ahora impetrante de tutela pese al abundante plazo conferido al efecto; 6) Para mayor énfasis en lo previamente señalado, nos permitimos citar algunos acápites de los términos de dicho Auto -151/2021-, que en su parte considerativa textualmente señala que: ‘“…si bien como refiere el recurrente, su mandante pudo tomar conocimiento de la Resolución Administrativa RE-SS No 2263/2008 de 21 de noviembre, cuando le fue entregada en fotocopia legalizada con el oficio DDSC-UDAJ-OF N° 207/2021 de 30 de junio de fs. 4, que estaría equiparada a una notificación; sin embargo, no toma en cuenta que el procedimiento fue solamente una entrega de documentos tal como expresamente se señala en el oficio DDSC- UDAJ-OF N° 207/2021 de 30 de junio, cumplida por el INRA en el marco de una Orden Judicial tramitada por el actor ante el Juzgado Agroambiental de Roboré, que fue emitida mediante Auto N° 006/2020 de 31 de enero, que expresamente en la parte resolutiva ordenó se otorgue a Pacífico Hebert Paucara Cordero: 1. Fotocopia legalizada de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2263/2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, para que no se vulnere el derecho al debido proceso. Entonces, inclusive la Orden Judicial no determinó en lo absoluto que el INRA practique diligencia de notificación alguna y solamente dispuso la entrega del documento. Por consiguiente el análisis y fundamento de la providencia objeto del recurso de reposición en sentido que la nota en cuestión no cumple con las formalidades exigidas por el D.S. N° 29215, es correcto y se ajusta a derecho; en efecto, el art. 70 del indicado Reglamento prevé que las resoluciones que produzcan efectos individuales, serán notificadas en forma personal; de modo que no refiere que la notificación estará cumplida en caso de que la parte interesada tome conocimiento por algún otro medio o cuando de algún modo le sea entregada, como sucedió en el caso que nos ocupa, siendo en todo caso precisa y taxativa cuando menciona que serán ‘notificadas’, lo que implica que las resoluciones finales de saneamiento deben ser notificadas con las formalidades establecidas en el D.S. N° 29215. Asimismo, del art. 72 inc. a) se entiende indubitablemente que para que la notificación sea válida además de entregarse una copia de la resolución, se debe sentar la diligencia, la que no fue presentada por el actor para subsanar la observación evidenciando tal omisión que la misma no fue practicada conforme la precitada norma; la notificación deberá diligenciarse especificando, fecha, hora, firma y aclaración de firma del notificador y notificado con arreglo al inc. d) del mismo artículo; de manera que el actor no presentó la constancia de notificación con las características y exigencias previstas en el Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3543…’” (sic); 7) Asimismo, se hizo énfasis en que la jurisprudencia citada por el entonces recurrente no era aplicable, debido a que en el caso analizado es la autoridad judicial; es decir, el Tribunal Agroambiental la instancia que considera que la notificación es inexistente, debido a que la documentación presentada para sustituir o pretender equipararla, no cumple con las exigencias establecidas en la normativa aplicable, señalando de igual manera que se debe tener en cuenta que en su generalidad la jurisprudencia que considera como válidas la comunicaciones defectuosas cuando cumplen su finalidad, reconocen o respaldan la actuación de las autoridades administrativas o judiciales referidas precisamente a las notificaciones que realizan y no sustentan los criterios o valoraciones de los administrados o de los sujetos procesales con relación a las comunicaciones, habiéndose en consecuencia procedido a declarar no ha lugar al recurso de reposición planteado por el ahora accionante; 8) En función a lo aludido el ahora impetrante de tutela no acreditó de qué forma el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022, hubiese supuestamente conculcado los derechos alegados, puesto que como ya se mencionó es el Auto 151/2021 el que resolvió dicho recurso de reposición interpuesto por el ahora peticionante de tutela contra el decreto de 1 de septiembre de 2021, declarando no haber lugar al recurso de reposición planteado por el hoy accionante, disponiendo mantener firme y subsistente el antes mencionado decreto que da por subsanado el punto 1 pero no así el punto 2 del decreto de 4 de agosto de 2021, en lo que respecta a la acreditación con documentación en original o fotocopias legalizadas de su legal notificación con la RA RA-SS 2263/2008, cumpliendo con las formalidades que prevén los arts. 70 y ss del DS 29215, a fin de establecer y determinar si el actor evidentemente fue notificado conforme a ley y si la demanda contencioso administrativa se interpuso dentro del plazo legal; 9) No resulta coherente ni legal, pretender que el Tribunal Agroambiental tenga por materializada la notificación del ahora impetrante de tutela con la RA RA-SS 2263/2008 a través del Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021, labrado en cumplimiento del Auto 006/2020 de 31 de enero, emitido por el Juez -Agroambiental- de Pailon en suplencia legal del Juez Agroambiental de Robore del departamento de Santa Cruz, que no dispone tal extremo, sino solamente la extensión de copias legalizadas de la Resolución Final de Saneamiento (RA RA-SS 2263/2008) y máxime si el propio INRA, frente a las reiteradas solicitudes del ahora accionante respecto a hacerse efectiva la diligencia de notificación con la mencionada Resolución Administrativa, respondió mediante informes técnico legales emitidos de forma previa y dentro del propio pretendido proceso contencioso administrativo en sede judicial, con el reiterado argumento de que no correspondería dar curso a lo impetrado -notificación con la Resolución Final de Saneamiento-, debido a que el impetrante de tutela no fue parte en dicho proceso de saneamiento; y, 10) No resultan evidentes las aseveraciones realizadas por la parte accionante, pues de lo ampliamente demostrado el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022, se encuentra debidamente motivado, con el suficiente sustento o fundamento jurídico, razonando de forma coherente y congruente sus conclusiones, sin haberse evidenciado la vulneración de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, del derecho a la posesión, propiedad agraria y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, puesto que como ya se puntualizó dicho Auto fue emitido ante el incumplimiento de la subsanación de la observación puntualmente señalada, pese a los plazos superabundantemente conferidos al actor, siempre con el propósito de que se haga efectiva la consiguiente subsanación, que a la postre no fue materializada, correspondiendo en consecuencia la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto por el art. 333 del CPCabrg. Argumentos bajo los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En audiencia la citada autoridad accionada y Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la mencionada Sala del Tribunal Agroambiental, a través de su representante legal, refirieron que: i) El propio INRA en respuesta a las reiteradas solicitudes del accionante a fin de hacer efectiva la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento (RA RA-SS 2263/2008), otorgó respuesta mediante informes técnicos legales asumiendo el reiterado argumento de que no se podía dar curso a lo requerido debido a que el impetrante de tutela no fue parte de dicho proceso de saneamiento, siendo por dichas consideraciones inadmisible pretender que el Tribunal Agroambiental tome una lectura contraria a lo establecido por la propia instancia administrativa; ii) Dichos informes legales emitidos por el INRA bien pudieron ser objeto de impugnación en instancia administrativa haciendo uso de los respectivos recursos que franquea la norma conforme lo indicó la amplia jurisprudencia constitucional entre ellas la SCP 0976/2014 de 28 de mayo, y posterior a ello recién activar la vía constitucional; iii) La notificación con la Resolución Final de Saneamiento (RA RA-SS 2263/2008) debió ser impetrada en sede administrativa, vía que no fue agotada simplemente con la notificación de los informes técnicos legales del INRA, sino con una respuesta fundamentada y motivada emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha instancia administrativa, y una vez cumplido con dicho presupuesto recién acudir a la jurisdicción constitucional, acción que en el presente caso el accionante no efectivizó; y, iv) El impetrante de tutela no logró demostrar la relevancia constitucional de su caso, debiendo concluirse que la “sentencia impugnada” no afectó interés alguno del mismo, no siendo posible deducir la existencia de argumentos los suficientemente válidos y sólidos a efectos de conceder la tutela formulada, careciendo sus pretensiones de trascendencia y relevancia constitucional.
Rufo Nivardo Vásquez Mercado, ex Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no remitió informe alguno ni acudió a la audiencia de la acción de amparo constitucional fijada, pese a su citación cursante a fs. 326.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del a.i. INRA, a través de su representante legal por escrito, cursante de fs. 406 a 408 vta., y reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El accionante pretende confundir a sus autoridades refiriendo la vulneración de sus derechos buscando que se acepte que un oficio de entrega de documentación es igual a una notificación, debiéndose tener en cuenta que conforme a los actuados del proceso de saneamiento, se advierte la existencia de dos notificaciones realizadas con la Resolución Final de Saneamiento (RA RA-SS 2263/2008), la primera practicada el 1 de diciembre de 2008 a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), y la segunda mediante Edicto Agrario de 25 de noviembre de igual año, con código de publicación “OP/11138/25/11/2008”, por el cual el INRA notificó a terceros interesados con la mencionada Resolución Administrativa; b) El impetrante de tutela no cuenta con legitimación activa, toda vez que no fue parte del proceso de saneamiento, tampoco cumplió con la función social o económica social ni presentó documentación idónea que acredite su derecho sobre el área reclamada; sin embargo, la notificación con la indicada Resolución Final de Saneamiento fue publicada a efecto de notificar a terceros interesados en 2008, el cual cursa en la carpeta de saneamiento, y en ese sentido el peticionante de tutela no puede exigir la admisión de la demanda interpuesta ante el Tribunal Agroambiental, dado que no existe la afectación de derecho alguno que le permita interponer la presente acción de defensa; c) El accionante manifiesta en su memorial que por orden judicial el INRA realizó la entrega de una copia legalizada de la RA RA-SS 2263/2008 mediante Oficio DDSC-UDAC- OF. 207/2021, no pudiendo ello de ninguna forma ser considerado como una notificación ni menos aún como una notificación defectuosa como argumenta respaldándose en el art. 74 del DS 29215, por que no se trata de una notificación, sino de un Oficio de entrega de documentación por orden judicial; d) El art. 68 de la LSNRA modificada por la Ley 3545, claramente dispone que las resoluciones finales de saneamiento serán impugnadas ante el “Tribunal Agrario Nacional” en proceso contencioso administrativo en el plazo de treinta días computables a partir de su notificación, reiterando que un oficio de entrega no sustituye una notificación para poder activar el proceso contencioso administrativo, que específicamente señala, que los treinta días para poder presentar la demanda contencioso administrativa corre a partir de su notificación, siendo la notificación un requisito esencial para el cómputo de plazo y su admisión o no por parte del Tribunal Agroambiental, además de otros requisitos establecidos por ley, siendo las normas procesales o procedimentales de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, los mismos que deben ser observados y aplicados por las autoridades administrativas y judiciales, imponiéndose al demandante la responsabilidad procesal de cumplir con todos los requisitos exigidos por ley y dentro de los plazos previstos para el efecto; e) Respecto a que no hubiera valorado la copia legalizada de la RA RA-SS 2263/2008 y el Oficio presentados, cabe señalar que los Magistrados accionados realizaron una correcta valoración de la documentación presentada por el hoy impetrante de tutela en el proceso contencioso administrativo, otorgándole cinco oportunidades para subsanar dicho aspecto, sin lograrlo; por cuanto, el INRA practicó la notificación con la Resolución Final de Saneamiento (RA RA-SS 2263/2008) a todos los interesados en 2008 como se evidencia de los antecedentes; f) En caso de que los Magistrados hubieran admitido la demanda contenciosa administrativa sin observar la falta de presentación de la notificación con la mencionada Resolución Administrativa, requisito imprescindible para el mismo, y admitirla solo con la presentación de un oficio de entrega de documentación; en ese caso, si se hubiera vulnerado el debido proceso viciando en su integridad el mismo; g) El accionante, de manera subjetiva invocó los arts. 56, 115.II, 119.II, 180.II, 393 y 397.I y II de la CPE, sin precisar objetivamente la relación de los hechos y los derechos vulnerados, tampoco identificó los actos con los cuales se habría vulnerado dichos derechos a partir de la emisión del Auto Interlocutorio de “11 de marzo de 2022” (sic); h) Según la RA RES-ADM-USUF 016/2015 de 13 de agosto, el predio denominado "Tierra Fiscal", se encuentra en usufructo a la COMIBOL, por lo que solicita se dimensione el perjuicio que se pueda ocasionar al Estado el conceder la tutela solicitada; e, i) El impetrante de tutela no efectuó una relación de causalidad de cada derecho vulnerado, no habiendo demostrado plena y fehacientemente las supuestas lesiones a los derechos de acceso a la justicia, defensa y debido proceso que motivaron la interposición de la acción de amparo constitucional. Argumentos a partir de los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
A la consulta de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto al Auto de 6 de mayo de 2022, contestó que a través del mismo no se admitió el recurso de revocatoria formulado por el hoy accionante, aclarando en ese momento que la presente acción de amparo constitucional no versa sobre las notificaciones practicadas en el INRA, sino el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022 cuestionándose su fundamentación y motivación.
I.2.4. Intervención de la COMIBOL
Marcelino Quispe López, Presidente Ejecutivo a.i. de la COMIBOL, a través de su representante legal en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Se tiene conocimiento de que el predio sobre el cual el accionante realiza su solicitud se encontraría dentro de los predios que pertenecen a la Empresa Siderúrgica el Mutún (ESM), los cuales fueron transferidos de acuerdo a la Ley 3790 de 24 de noviembre de 2007 -Ley de creación de la Empresa Siderúrgica el Mutún-, en cuyos arts. 2.II incs. d) y e); y, 4 y 5 del DS “2873” se establece que la misma es titular de esos derechos; asimismo, en función a lo dispuesto en el art. 74 de la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, se tiene determinado que la Empresa Siderúrgica el Mutún es una empresa de carácter público, responsable y a la cual se le transfiere todos los derechos que la COMIBOL tenía sobre estas áreas de explotación minera; 2) La Empresa Siderúrgica el Mutún creada por DS 28473 de 2 de diciembre de 2005, fue creada porque en ese momento la COMIBOL no podía realizar ninguna actividad minera en Puerto Suárez; dicho Decreto Supremo, fue después reconocido a través de la Ley 3790 en cuyo art. 2.II incs. d) y e), determina que se le reconoce cualquier otro derecho establecido por el Código de Minería, así como la infraestructura, los edificios existentes en el Mutún, todos los derechos sobre las posesiones mineras Mutún 1, Mutún 2, San Miguel, San Tadeo y todas las áreas del yacimiento Mutún cuya titularidad concesionaria la ejerce COMIBOL; 3) La Empresa Siderúrgica el Mutún es la que realmente ejerce la representación en nombre del Estado boliviano sobre la administración del subsuelo; y, 4) El proceso de saneamiento desarrollado se efectivizó a fin de que dicha Empresa pueda tener la administración, misma que la realiza en todo el Estado boliviano y “…no de personas particulares” (sic). Con lo que se adhirió a lo manifestado por las autoridades accionadas y el INRA.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 135/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 431 a 437 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la lectura del Auto objeto de la presente acción de amparo constitucional -Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022-, se aprecia que el mismo basa su fundamento en que habiéndose otorgado al accionante la ampliación de plazo, a fin de que subsane la demanda contenciosa administrativa interpuesta de su parte respecto a la notificación con la RA RA-SS 2263/2008 y del Informe 031/2022 se verifica que dicha observación no fue subsanada y, por ende, se estableció como no presentada la demanda; ii) A partir de lo expuesto no se aprecia que el caso contenga relevancia constitucional advertida a partir de una vulneración evidente de los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela, quien tampoco explicó por qué considera que dicho Auto resultaría insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, ilógico o con error evidente, tampoco identificó las reglas de interpretación que habrían sido omitidas por la instancia judicial ni el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad o alguna otra situación absurda por no aplicar la interpretación que consideró debió efectuarse y los derechos que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando el resultado de los daños y su relevancia constitucional; iii) En ese marco, no se advierte la vulneración de los derechos alegados por el peticionante de tutela, correspondiendo aclarar que el objeto de la litis que dio lugar a la demanda contenciosa administrativa y a las observaciones se basa en una presunta anómala notificación con la RA RA-SS 2263/2008, la cual según lo señalado por el INRA habría sido notificado en 2008 a los terceros interesados; y, iv) Se advierte que el accionante habría acudido ante el INRA a efectos de que se proceda a su notificación; sin embargo, con base en los informes evacuados por dicha instancia administrativa que argumentó que el precitado no tendría legitimación al no haber sido parte del proceso de saneamiento, es que interpuesto el recurso de revocatoria por el impetrante de tutela el mismo no fue admitido mediante el Auto de 6 de mayo de 2022, determinación contra la cual el prenombrado debió interponer la respectiva acción de amparo constitucional, toda vez que es ahí -se entiende en la instancia administrativa- donde se establecieron los motivos por los cuales se consideró que no corresponde proceder a su notificación con la RA RA-SS 2263/2008.
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 438 a 439 vta., el accionante solicitó enmienda, complementación y aclaración respecto a los siguientes puntos: a) Se aclare por qué no se consideró que su persona no fue notificada de forma personal dentro del proceso de saneamiento desarrollado respecto a su predio, no correspondiendo la notificación mediante edictos que es para personas no identificadas y con domicilios desconocidos; b) Se explique la razón por la que no se consideró lo determinado en el art. 74 del DS 29215 respecto a su tácita notificación; c) Se aclare por qué no se consideraron las sentencias constitucionales referidas a la validez de las notificaciones defectuosas que cumplan su fin; d) Por qué no se consideró su condición de persona adulta mayor teniendo en cuenta la posibilidad de su desalojo del predio de su propiedad; y, e) Teniendo en cuenta que su persona se encuentra en posesión del predio desde 1992, no se consideró que el afectado no es la Empresa Siderúrgica el Mutún, sino su persona a raíz del irregular proceso de saneamiento desarrollado donde se vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso al no haberle notificado como titular de su predio denominado ‘“Granja Mutún”’.
Solicitud que fue declarada no ha lugar por la mencionada Sala Constitucional mediante el Auto 127/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 440 a 441 vta., señalando que la Resolución emitida de su parte es clara en sus argumentos y que no existe nada que aclarar, enmendar o corregir, no habiéndose establecido con precisión cuáles serían los conceptos oscuros, errores materiales ni omisiones subsanables en las que se habría incurrido y que no impliquen una modificación de fondo del fallo.