SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2024-S2

Fecha: 29-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al acceso a la justicia; a la defensa, al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; a la posesión y a la propiedad; toda vez que, los Magistrados accionados mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022 declararon por no presentada la demanda contenciosa administrativa interpuesta de su parte, realizando una exigencia desmesurada de una simple formalidad concerniente a su notificación con la Resolución Final de Saneamiento (RA RA-SS 2263/2008) objeto del proceso contencioso administrativo prevista en el art. 72 del DS 29215, cuando los requisitos establecidos en esta norma fueron cumplidos a partir del Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021, debiéndose computar el plazo para la interposición de la demanda desde esa fecha; por otra parte, no aplicaron lo dispuesto en el art. 74 del señalado Decreto Supremo, en cuyo parámetro se encontraba; puesto que, tuvo conocimiento de la indicada Resolución Final de Saneamiento con la entrega de la misma mediante el señalado Oficio; en ese sentido, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022, fue pronunciado sin considerar la prueba documental consistentes en las fotocopias legalizadas de la RA RA-SS 2263/2008 y el Oficio DDSC-UDAJ-OF. 207/2021; asimismo, no fueron consideradas la SCP 0235/2015-S1; y , las SSCC 1845/2004-R y 1164/01-R, referidas a la validez de las notificaciones aún éstas sean defectuosas; finalmente, tampoco consideraron su condición de persona adulta mayor afectada de forma directa con la citada Resolución Final de Saneamiento, a partir de la cual se declaró al predio de su propiedad como Tierra Fiscal, con lo que el INRA tiene la facultad para desalojarlo, cerrando las autoridades accionadas toda posibilidad de obtener un pronunciamiento por el cual se tutele sus derechos, olvidándose del carácter social del derecho agrario.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada: Actos consentidos como presupuesto para la denegatoria de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0458/2021-S3 de 10 de agosto, precisó que: «El art. 53.2 del CPCo, estableció que la acción de amparo no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre ente otras, sobre la naturaleza y los alcances de los actos consentidos, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo (…), señaló ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.

Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que, al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’ (sic).

(…)

En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” .

Asimismo, la SCP 1126/2014 de 10 de junio, sostuvo que: “…en consonancia con la previsión normativa del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (…), ha entendido que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que …debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)”» (las negrillas son nuestras).

III.2. De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, remitiéndose a entendimientos dispuestos sobre dicha temática, estableció el siguiente entendimiento que: «En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.

Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”.

En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.

Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo» (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

Del planteamiento efectuado por el accionante se advierte que el objeto de su reclamo se centra en la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022 de 27 de enero, por el cual los Magistrados ahora accionados, declararon por no presentada la demanda contenciosa administrativa interpuesta de su parte por la falta de subsanación a una de las observaciones efectuadas, a partir de lo cual identifica la lesión de los derechos invocados en la presente acción de defensa sosteniendo que, las señaladas autoridades efectuaron una exigencia desmesurada de una simple formalidad concerniente a su notificación con la Resolución Final de Saneamiento (RA RA-SS 2263/2008 de 21 de noviembre) objeto del proceso contencioso administrativo prevista en el art. 72 del DS 29215, cuando los requisitos establecidos en esta norma fueron cumplidos a partir del Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021 de 30 de junio, debiéndose computar el plazo para la interposición de la demanda desde esa fecha; por otra parte, refiere que las autoridades accionadas no aplicaron lo dispuesto en el art. 74 del señalado Decreto Supremo, en cuyo parámetro se encontraba; toda vez que, tuvo conocimiento de la indicada Resolución Final de Saneamiento con la entrega de la misma mediante el señalado Oficio; en ese sentido, reclama que el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022, fue pronunciado sin considerar la prueba documental consistentes en las fotocopias legalizadas de la RA RA-SS 2263/2008 y el Oficio DDSC-UDAJ-OF. 207/2021; asimismo, denuncia que no fueron consideradas la SCP 0235/2015-S1, y las SSCC 1845/2004-R y 1164/01-R, referidas a la validez de las notificaciones aún éstas sean defectuosas; finalmente, señala que tampoco consideraron su condición de persona adulta mayor afectada de forma directa con la mencionada Resolución Final de Saneamiento, a partir de la cual se declaró al predio de su propiedad como Tierra Fiscal, con lo que el INRA tiene la facultad para desalojarlo, cerrando las autoridades accionadas toda posibilidad de obtener un pronunciamiento por el cual se tutele sus derechos, olvidándose del carácter social del derecho agrario.

Teniendo en cuenta el reclamo constitucional efectuado por la parte accionante, resulta necesario, a fin de tener un cabal conocimiento de lo tramitado y resuelto en el caso, puntualizar los actuados desarrollados en el mismo.

Así, se advierte que la demanda contenciosa administrativa formulada por el accionante el 30 de julio de 2021 (Conclusión II.4) tiene como objeto de su análisis a la RA RA-SS 2263/2008 (Resolución Final de Saneamiento) mediante la cual el Director Nacional del INRA -institución ahora tercera interesada- declaró Tierra Fiscal no disponible al predio denominado como COMIBOL sobre la superficie de 6018.2591 ha, ubicado en el cantón Puerto Suárez, sección primera de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1), donde a criterio del impetrante de tutela se encuentra el predio de su propiedad.

Dicha Resolución Administrativa, a decir del peticionante de tutela habría sido puesta en su conocimiento mediante el Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021, cuando se le entregó fotocopia legalizada de la misma y fotocopias simples de su respectiva carpeta de saneamiento, esa misma fecha (Conclusión II.3), ello a partir de una orden judicial dispuesta por la Jueza Agroambiental de Pailón en suplencia legal de su similar de Roboré mediante Auto 006/2020 de 31 de enero (Conclusión II.2).

Frente a la interposición de la demanda contenciosa administrativa, uno de los Magistrados accionados, por decreto de 4 de agosto de 2021 observó la misma, determinando: i) Se cumpla con lo previsto en el art. 327 inc. 6) del CPCabrg, señalando de manera expresa el derecho vinculado a la legitimación activa para interponer demanda contenciosa administrativa respecto a la RA RA-SS 2263/2008 donde no figura el nombre del actor; y, ii) Se acredite con documentación original o fotocopia legalizada su legal notificación con la indicada Resolución Administrativa, diligencia que debe cumplir con las formalidades que prevén los arts. 70 y ss del DS 29215, a fin de determinar si el actor fue notificado conforme a ley y si la demanda interpuesta se encuentra dentro del plazo legal, concediéndole al accionante quince días hábiles desde el día siguiente de su notificación bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda en observancia al art. 333 del CPCabrg (Conclusión II.4).

Es así que, con carácter posterior y luego de que el impetrante de tutela supuestamente subsanara las mencionadas observaciones mediante memorial de 30 de agosto de 2021, manifestando en relación a la primera observación que como propietario del predio en cuestión no fue notificado de forma personal dentro del cuestionado proceso de saneamiento; y respecto a la segunda observación, que la fecha a ser considerada para el cómputo del plazo es la correspondiente a la entrega de la fotocopia legalizada de la RA RA-SS 2263/2008, suscitada mediante Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021, el 30 de junio de 2021, constituyéndose este actuado como una notificación tácita (Conclusión II.5); el entonces Magistrado componente de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por decreto de 1 de septiembre del citado año, consideró subsanada solo la primera observación, determinando en cuanto a la segunda que el señalado Oficio no cumple con las formalidades que prevé los arts. 70 y ss del DS 29215, en especial los incisos a) y d) del art. 72 de dicho Decreto Supremo, consistentes en el señalamiento de fecha, hora, aclaración de firma del notificador y del notificado, en función a lo cual concedió otros quince días hábiles a efectos de cumplir con lo dispuesto, bajo conminatoria de aplicar lo establecido en el art. 333 del CPCabrg (Conclusión II.6).

Contra dicha determinación, el hoy accionante por memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Auto 151/2021 de 10 de ese mes, a través del cual Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionados- declararon no haber lugar al citado recurso, señalando en lo esencial que el Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021 solo es una nota de entrega de documentos otorgada en función a la orden judicial tramitada, esta última que tampoco ordenó al INRA proceda a practicar la diligencia de notificación, sino solamente la entrega de los documentos solicitados, por lo que a su criterio dicho oficio no cumple con las formalidades exigidas en el art. 70 del DS 29215, pues además de entregarse una copia de la  señalada Resolución Administrativa se debe sentar la diligencia; asimismo, en relación a la jurisprudencia mencionada sobre las notificaciones defectuosas, se estableció que las mismas no son aplicables al caso; decisión que fue notificada al impetrante de tutela el 24 de septiembre de igual año (Conclusión II.7).

Justamente a ese efecto, es decir, a fin de conseguir que el INRA proceda a su notificación con la RA RA-SS 2263/2008, en dos oportunidades el peticionante de tutela solicitó a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental la ampliación de plazo, lo que en efecto fue concedido (Conclusión II.8).

Posteriormente, y ante la negativa del INRA de proceder a su notificación el accionante solicitó la modificación del decreto de 1 de septiembre de 2021, por el que se mantuvo vigente la segunda observación (Conclusión II.9), solicitud que fue respondida mediante el decreto de 18 de noviembre de igual año, a través del cual el Magistrado accionado Gregorio Aro Rasguido, mantuvo subsistente dicha observación, manifestando que su exigencia no es un simple formalismo, debido al plazo que tienen las partes o beneficiarios del proceso de saneamiento para plantear el proceso contencioso administrativo en la jurisdicción agroambiental, otorgándose al efecto otros quince días para subsanar la observación (Conclusión II.10).

Contra el señalado decreto, el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Auto 220/2021 de 30 de ese mes, declarando no haber lugar a la reposición, confirmando el decreto de 18 del dicho mes y año, haciendo alusión asimismo, a que lo requerido, es decir, el cumplimiento de la notificación con la RA RA-SS 2263/2008 con las exigencias establecidas en los arts. 70 y ss del DS 29215, no se constituye una mera formalidad, criterio que ya habría sido expuesto a partir del Auto 151/2021 (Conclusión II.11).

Posteriormente, y a raíz del Informe 031/2022 de 20 de enero, evacuado por el Secretario de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que refirió que dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el hoy peticionante de tutela contra el Director Nacional del INRA, el demandante no cumplió con las observaciones dispuestas por dicha instancia agroambiental (Conclusión II.12), Gregorio Aro Rasguido y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la mencionada Sala -ahora accionados- mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022, declararon por no presentada la mencionada demanda ante el incumplimiento de las observaciones establecidas al respecto, fallo notificado al accionante el 2 de febrero de 2022 (Conclusión II.13).

De los antecedentes descritos, y en función a los reclamos realizados por el accionante, se advierte que lo que cuestiona es la observación establecida en relación al deber que tiene la parte actora de identificar la notificación con la RA RA-SS 2263/2008 que pretende ser impugnada en el proceso contencioso administrativo a ser instaurado de su parte, aspecto que como se aprecia del desglose efectuado sobre los actuados desarrollados ante el Tribunal Agroambiental, fue dispuesto en el decreto de 4 de agosto de 2021; no obstante y luego de que el impetrante de tutela pretendió subsanar las dos observaciones establecidas a partir de su escrito presentado el 30 de dicho mes y año, por decreto de 1 de septiembre de dicho año, solo logró desvirtuar la primera observación quedando latente la concerniente a la acreditación, con documentación original o fotocopia legalizada, de su legal notificación con la RA RA-SS 2263/2008, diligencia que debía cumplir las formalidades previstas en los arts. 70 y ss del DS 29215, a fin de determinar si el actor fue notificado conforme a ley y si la demanda interpuesta se encuentra dentro del plazo legal.

Dicho decreto de 1 de septiembre de 2021 de forma clara estableció, en función a lo argumentado por la parte accionante, que el Oficio DDSC-UDAJ-OF. 207/2021 no cumple con las formalidades que prevé los arts. 70 y ss del DS 29215, en especial respecto a los incisos a) y d) de su art. 72, consistentes en el señalamiento de fecha, hora, aclaración de firma del notificador y del notificado, por lo que dicho Oficio no podía ser considerado a fin de tener por subsanada la observación.

Es frente a esta determinación que, el impetrante de tutela, precisamente en ejercicio de su derecho a la defensa e impugnación, hizo uso del recurso de reposición aplicado supletoriamente al proceso agroambiental como fue determinado en el segundo Considerando del Auto 151/2021, pronunciamiento que en la resolución de fondo del recurso, expuso las razones jurídicas y fácticas por las que la postulación del accionante de considerar una supuesta notificación tácita a partir de la entrega de las fotocopias legalizadas de la RA RA-SS 2263/2008 realizada por el Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021, no podía ser asumida; primero, haciendo hincapié, en función a los argumentos de la parte entonces recurrente, en que las actuaciones de la autoridad administrativa relativas a las formas, medios, procedimientos y exigencias -INRA- que tiene para notificar las resoluciones finales de saneamiento no son responsabilidad del Tribunal Agroambiental, siendo un acto procesal propio de la administración pública agraria previo a la demanda contenciosa administrativa; resoluciones cuya forma de comunicación por la autoridad administrativa están expresamente reguladas de los arts. 70 y 74 del DS 29215, no siendo, por consiguiente, atribución o competencia del Tribunal Agroambiental realizar una valoración acerca de si es probable o no que el INRA notifique en quince días o tomar una determinación para que la citada entidad practique la diligencia en el indicado tiempo.

Segundo, que si bien el entonces recurrente tuvo conocimiento de la RA RA-SS 2263/2008 cuando le fue entregada su fotocopia legalizada a partir del Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021, el precitado no tuvo en cuenta que el procedimiento desplegado y que dio lugar a la orden judicial fue solamente para la entrega de documentos como expresamente lo señaló dicho Oficio, teniéndose presente que incluso la orden judicial a la que se hace referencia no determinó en lo absoluto que el INRA practique la diligencia, sino solamente la entrega del documento.

Así, concluyó que, el análisis y fundamento del decreto de 1 de septiembre de 2021, respecto a que el Oficio en cuestión no cumplía con las formalidades exigidas en el DS 29215, era correcto y se ajustaba a derecho, manifestando al respecto que el art. 70 del señalado Decreto Supremo prevé que las resoluciones que produzcan efectos individuales, serán notificadas en forma personal, no estableciéndose que la notificación estará cumplida en caso de que la parte interesada tome conocimiento por algún otro medio o cuando de algún modo -la resolución impugnada- le sea entregada, como sucedió en el caso en cuestión, siendo la norma precisa y taxativa cuando determina que serán “notificadas”, lo que implica que las resoluciones finales de saneamiento deben ser notificadas con las formalidades dispuestas en el citado Decreto Supremo.

También se refirió al contenido del art. 72 inc. a) del DS 29215, señalando que para que la notificación sea válida además de entregarse una copia de la resolución, se debe sentar la diligencia, misma que en el caso no fue presentada por el actor para subsanar la observación a su demanda, evidenciando que esta no fue practicada conforme a la precitada norma, que establece que la notificación debe diligenciarse especificando fecha, hora, firma y aclaración de firma del notificador y del notificado con arreglo al inc. d) del referido artículo, en atención a lo cual, culminó que el actor no presentó la constancia de notificación con las características y exigencias previstas en el citado Decreto Supremo.

Finalmente, dicho Auto 151/2021 se refirió a la jurisprudencia constitucional referida por el entonces recurrente consistentes en las SSCC 1164/01-R de 12 de noviembre de 2001 y 0335/2011-R de 7 de abril, referentes a la validación de las notificaciones defectuosas que hubieran cumplido su finalidad, respecto a lo cual se manifestó que dicha jurisprudencia no es aplicable debido a que en el presente caso es la autoridad judicial la que considera que la notificación es inexistente, toda vez que la documentación presentada para sustituir o pretender equiparar la notificación, no cumple con las exigencias establecidas en la normativa aplicable, y además en su generalidad la jurisprudencia que considera como válidas las comunicaciones defectuosas cuando cumplen su finalidad, reconocen o respaldan la actuación de las autoridades administrativas o judiciales referidas precisamente a las notificaciones que realizan y no sustentan los criterios o valoraciones de los administrados o de los sujetos procesales con relación a las comunicaciones. Argumentos con los cuales se declaró no ha lugar al recurso de reposición.

Como se puede ver, es a partir de este pronunciamiento en el que se expusieron los fundamentos fácticos como jurídicos respecto al criterio de no considerar al Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021 como una notificación tácita, como pretendía el accionante a fin de tener, a partir de su presentación, por subsanada la observación realizada, siendo dicho fallo el que estableció de forma concreta los aspectos a partir de los cuales el criterio explanado y reiterado por el hoy impetrante de tutela de manera alguna podría ser considerado y, en ese sentido, mantuvo vigente la observación y exigencia de la presentación de la diligencia de notificación con la Resolución impugnada  a fin de tener por subsanada la demanda.

En esa línea de razonamiento, no obstante de que el peticionante de tutela en esta acción tutelar identifique como objeto de la vulneración de sus derechos a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022, por el cual se declaró a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el nombrado como no presentada, la decisión que se asumió en la oportunidad, solo fue consecuencia del incumplimiento a la observación establecida, misma que como se vio fue objeto de cuestionamiento a partir del recurso de reposición activado por el impetrante de tutela, bajo similares argumentos efectuados en esta acción tutelar y que fueron resueltos en el Auto 151/2021 sin que esta haya sido objeto de un eventual cuestionamiento a partir de la activación de algún mecanismo de defensa en la justicia constitucional.

Por el contrario, asumiendo los criterios jurídicos expuestos en dicho fallo judicial, el accionante a fin de conseguir la diligencia de notificación exigida, por memoriales presentados el 15 de octubre y 3 de noviembre de 2021, solicitó a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ampliaciones de plazo a efectos precisamente de cumplir con “…lo ordenado por ese Alto Tribunal…” (sic), haciendo referencia que a ese objeto acudió ante el INRA solicitando su notificación.

En ese marco, es pertinente remitirnos al entendimiento jurisprudencial determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual, a partir de la previsión normativa dispuesta en el art. 53.2 del CPCo, estableció que, los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, entendiéndose la misma como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo dejando advertir claramente que acepta o consiente de manera voluntaria la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.

Entendimiento a partir del cual, en una primera parte, puede establecerse que en relación a los criterios vertidos en el Auto 151/2021, en el que, como se sostuvo previamente, se expusieron ampliamente los fundamentos fácticos y jurídicos para no considerar al Oficio DDSC-UDAJ-OF. 207/2021 como una diligencia de notificación de la RA RA-SS 2263/2008, a fin de tener por subsanada la observación, el accionante de manera expresa, aceptó y consintió los criterios de observación asumidos por los Magistrados ahora accionados, acudiendo ante el INRA al efecto; y, pese a que de forma posterior -y no habiendo logrado su cometido de ser notificado por el INRA con la mencionada Resolución Administrativa- solicitó nuevamente la modificación del decreto de 1 de septiembre de 2021, no puede desconocerse que dicho decreto ya fue objeto de cuestionamiento a partir del recurso de reposición resuelto por el Auto 151/2021, y más allá de que se haya dado respuesta a la petición del impetrante de tutela misma que de forma posterior fue objeto de otro recurso de reposición que de igual forma fue tramitado y resuelto por el Tribunal Agroambiental a través del Auto 220/2021, dicho fallo de igual forma hizo referencia a los mismos razonamientos expuestos en el Auto 151/2021, señalando expresamente que éstos ya fueron mencionados en el aludido fallo, Auto 220/2021, que tampoco fue objeto de cuestionamiento como último pronunciamiento en relación al establecimiento de la observación dispuesta.

En ese marco, habiéndose determinado la existencia de actos consentidos de parte del accionante, se tiene que, los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Agroambiental, mantuvieron la observación establecida por dicha instancia en relación a la demanda contenciosa administrativa presentada por el impetrante de tutela referente a la falta de diligencia de notificación; en consecuencia, efectuar un análisis de los derechos y garantías que pudieron haber sido lesionados por la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022, cuyo fundamento principal fue precisamente la falta de subsanación de la demanda contenciosa administrativa vinculada a la fecha de notificación con la RA RA-SS 2263/2008 carece de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que el mismo como se refirió anteriormente ante la verificación de que dentro de los plazos otorgados el ahora peticionante de tutela no logró subsanar la observación dispuesta, únicamente dio cumplimiento a la conminatoria establecida a partir del art. 333 del CPCabrg.

En función a ello es importante considerar el razonamiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referente a la relevancia constitucional que adquiere matices trascendentales sobre todo para materializar y efectivizar con la concesión de tutela el resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro del paraguas protectivo de la acción tutelar, lo que se concretiza a partir de la constatación de que la pretensión constitucional formulada contiene la relevancia necesaria a fin de permitir a este Tribunal restablecer la lesión denunciada de evidenciar la afectación de derechos o garantías constitucionales; empero, contrariamente, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo.

Bajo tal entendimiento, y en atención a lo expuesto a lo largo del presente análisis, teniendo en cuenta que todo lo relativo a la observación establecida respecto a la demanda y su subsistencia pese a los alegatos formulados por el accionante a efectos de su subsanación fueron objeto de cuestionamiento a través de mecanismos de defensa activados el impetrante de tutela a objeto de lograr su modificación, y toda vez que, pese a ese despliegue procesal los mismos en función al análisis y consideración de los fundamentos fácticos y jurídicos referidos en su oportunidad se mantuvieron vigentes, se concluye que lo determinado en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022, en relación a lo decidido de tener por no presentada la demanda contenciosa administrativa, no contiene la relevancia constitucional necesaria, toda vez que como se dijo dicho Auto solamente verificó el cumplimiento o no de la observación dispuesta, y en ese sentido, teniendo en cuenta que el accionante no logró presentar la diligencia de notificación exigida, el señalado Auto declaró como no presentada la demanda ante el incumplimiento de la observación dispuesta, observando en ese sentido la conminatoria prevista a partir del art. 333 del CPCabrg, por lo que en ese marco de consideración, en el caso y en función al detalle expuesto, simplemente corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.