SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa RA RA-SS 2263/2008 de 21 de noviembre, por la que el Director Nacional del INRA -institución ahora tercera interesada- declaró Tierra Fiscal no disponible al predio denominado como COMIBOL sobre la superficie de 6018.2591 ha, ubicado en el cantón Puerto Suárez, sección primera de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz (fs. 3 a 4).
II.2. Por Auto 006/2020 de 31 de enero, la Jueza Agroambiental de Pailón en suplencia legal de su similar de Roboré del departamento de Santa Cruz, ordenó al INRA otorgar a Pacífico Hebert Paucara Cordero -ahora accionante- fotocopia legalizada de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 2263/2008, y fotocopia simple de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio denominado Tierra Fiscal no disponible (COMIBOL-MUTÚN [fs. 10 y vta.]).
II.3. Consta Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021 de 30 de junio, mediante el cual el Técnico I Jurídico de Asesoría Legal del INRA Santa Cruz remitió al hoy accionante las fotocopias simples y legalizadas solicitadas, en cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad agroambiental dentro del proceso de medidas preparatorias seguido por el antes referido impetrante de tutela contra “COMIBOL-MUTÚM” (fs. 5).
II.4. Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2021, el hoy peticionante de tutela formuló ante el Tribunal Agroambiental demanda contenciosa administrativa contra la RA RA-SS 2263/2008 (fs. 135 a 141), que mereció el decreto de 4 de agosto de 2021, por el que Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionado- observó la demanda determinando que: 1) Se cumpla con lo previsto en el art. 327 inc. 6) del CPCabrg, señalando de manera expresa el derecho vinculado a la legitimación activa para interponer demanda contenciosa administrativa respecto a la RA RA-SS 2263/2008 donde no figura el nombre del actor; y, 2) Se acredite con documentación original o fotocopia legalizada su legal notificación con la indicada Resolución Administrativa, diligencia que debe cumplir con las formalidades que prevén los arts. 70 y ss del DS 29215, a fin de determinar si el actor fue notificado conforme a ley y si la demanda interpuesta se encuentra dentro del plazo legal, concediéndole al accionante quince días hábiles desde el día siguiente de su notificación bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda en observancia al art. 333 del CPCabrg (fs. 144).
II.5. Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, el hoy impetrante de tutela bajo la suma subsana observaciones, alegó en relación a la primera observación que como propietario del predio en cuestión no fue notificado de forma personal dentro del cuestionado proceso de saneamiento; y respecto a la segunda observación, que la fecha a ser considerada para el cómputo del plazo es la correspondiente a la entrega de la fotocopia legalizada de la RA RA-SS 2263/2008, suscitada mediante Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021, el 30 de junio de dicho año, constituyéndose este actuado como una notificación tácita (fs. 154 a 156 vta.).
II.6. A través del decreto de 1 de septiembre de 2021, el Magistrado anteriormente nombrado, en respuesta al escrito precedentemente mencionado consideró subsanada la primera observación, a diferencia de la segunda, respecto a la cual refirió que el Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021 no cumple con las formalidades que prevé el art. 70 y ss del DS 29215, en especial los incisos a) y d) de su art. 72, consistentes en el señalamiento de fecha, hora, aclaración de firma del notificador y del notificado, en función a lo cual concedió otros quince días hábiles a efectos de cumplir con lo dispuesto, bajo conminatoria de aplicar lo establecido en el art. 333 del CPCabrg (fs. 158).
II.7. Contra dicha determinación, el hoy accionante por memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, interpuso recurso de reposición parcial (fs. 160 a 162), mismo que fue resuelto por Auto 151/2021 de 10 de ese mes, a través del cual Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionados- declararon no haber lugar al citado recurso, señalando en lo esencial que el Oficio DDSC-UDAJ- OF. 207/2021 solo es una nota de entrega de documentos otorgada en función a la orden judicial tramitada, esta última que tampoco ordenó al INRA proceda a practicar la diligencia de notificación, sino solamente la entrega de los documentos solicitados, por lo que dicho Oficio no cumple con las formalidades exigidas por el art. 70 del DS 29215; puesto que, además de proporcionar una copia de la Resolución se debe sentar la diligencia; asimismo, en relación a la jurisprudencia mencionada sobre las notificaciones defectuosas, se estableció que las mismas no son aplicables al caso. Este Auto fue notificado al impetrante de tutela el 24 de septiembre de igual año (fs. 164 a 167).
II.8. Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, el ahora peticionante de tutela solicitó ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental la ampliación de plazo para la subsanación de la demanda a objeto de que el INRA proceda a su notificación o responda positiva o negativamente (fs. 173 y vta.), petición que fue concedida a partir del decreto de 19 de ese mes y año, por el cual se otorgó al accionante un plazo ampliatorio de diez días hábiles (fs. 176); asimismo, por escrito presentado el 3 de noviembre de ese año, el impetrante de tutela nuevamente impetró la ampliación de plazo, el mismo que fue considerado mediante decreto de 5 de dicho mes y año, concediendo al prenombrado un nuevo plazo ampliatorio de otros diez días hábiles (fs. 178 y 180).
II.9. Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2021, el accionante hizo conocer el contenido del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 1194/2021 de 3 de noviembre, emitido por el INRA, a través del cual dicha institución niega su solicitud de notificación con la RA RA-SS 2263/2008; por lo que, solicitó se modifique en parte el decreto de 1 de septiembre de ese año, teniendo por subsanadas las observaciones realizadas y se admita la demanda contencioso administrativa (fs. 185 a 187), lo que fue reiterado por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, adjuntando el original del mencionado Informe Técnico Legal (fs. 192), conforme fue requerido por decreto de 11 de dicho mes y año (fs. 188).
II.10. Cursa decreto de 18 de noviembre de 2021, mediante el cual Gregorio Aro Rasguido, Magistrado accionado, mantuvo subsistente la segunda observación realizada a la demanda interpuesta, manifestando que su exigencia no es un simple formalismo, debido al plazo que tienen las partes o beneficiarios del proceso de saneamiento para plantear el proceso contencioso administrativo en la jurisdicción agroambiental, otorgándose al efecto otros quince días para subsanar la observación (fs. 194).
II.11. Contra el decreto precedentemente descrito, el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, interpuso ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, recurso de reposición (fs. 196 a 197 vta.), que fue resuelto mediante Auto 220/2021 de 30 de ese mes, declarando no haber lugar a la reposición, confirmando el decreto de 18 del mismo mes y año (fs. 200 y vta.).
II.12. Por Informe 031/2022 de 20 de enero, el Secretario de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, refirió que dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el hoy peticionante de tutela contra el Director Nacional del INRA, el demandante no cumplió con las observaciones establecidas por dicha instancia agroambiental (fs. 202).
II.13. Mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a 009/2022 de 27 de enero, Gregorio Aro Rasguido y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionados- declararon por no presentada la demanda contenciosa administrativa formulada por el impetrante de tutela ante el incumplimiento de las observaciones establecidas al respecto, fallo notificado al accionante el 2 de febrero de 2022 (fs. 203 a 204).