SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2024-S3

Fecha: 04-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre la acusación y la condena; y, la valoración razonable de la prueba; puesto que: i) La Autoridad Sumariante hoy coaccionada vulneró su derecho al juez natural en el Proceso Administrativo Interno 134/2021 de 9 de noviembre; ya que, sin tener competencia en materia penal, señaló que su accionar se adecuaba a lo establecido por el art. 198 del CP; asimismo, en el Proceso Administrativo Interno 177/2021 de 29 de noviembre, vinculó a su persona con ilícitos penales, que fueron ratificados por el Alcalde ahora accionado mediante la Resolución Ejecutiva 123/2022 de 11 de mayo ante el recurso jerárquico interpuesto por su persona; ii) En el Proceso Administrativo Interno 134/2021, dicha Autoridad Sumariante vulneró su garantía de presunción de inocencia al afirmar que su conducta se adecuaba a lo dispuesto por el art. 198 del CPP; porque hubiese fabricado un documento que no existía aparentando legitimidad cuando en realidad fue objeto de falsificación; y, en el Auto Interlocutorio de 27 de enero de 2022, no tomó en cuenta que indicó que no presentó el documento de cuya falsedad se le acusa; iii) La mencionada Autoridad Sumariante incurrió en incongruencia entre la acusación y la condena, al adecuar su conducta a lo establecido por los arts. 8, 9 y 16 del EFP; 89, 108 y 109 incs. a) y h) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba aprobado por el Decreto Edil 038/2018; y, iv) En los Procesos Administrativos Internos 134/2021 y 177/2021 la indicada Autoridad Sumariante realizó una equivocada apreciación de la prueba.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación de denunciar los actos ilegales u omisiones indebidas en las vías y mecanismos ordinarios

La SCP 0470/2020-S3 de 2 de septiembre, citando a su vez las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0097/2013 de 17 de enero y 0373/2014 de 21 de febrero, señalaron que: [«“En observancia del principio de subsidiariedad que configura la naturaleza de la acción de amparo constitucional, es necesario recordar que mediante la SC 1273/2005-R de 14 de octubre, se ha establecido la necesaria invocación del derecho considerado lesionado, en las diferentes vías y mecanismos ordinarios previstos por el legislador a efectos de entender el agotamiento previo de los recursos ordinarios que deben realizarse antes de activar la acción de amparo constitucional. Así la citada sentencia expresó lo siguiente: …la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados”’.

Por su parte, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, ha establecido que: …el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).

De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces o tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.

Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria”»] (las negrillas y el subrayado son nuestros). Entendimiento asumido por las SC 1273/2005-R de 14 de octubre y la SCP 0097/2013-L de 20 de marzo, entre otras.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre la acusación y la condena; y, la valoración razonable de la prueba; puesto que: 1) La Autoridad Sumariante hoy coaccionada vulneró su derecho al juez natural en el Proceso Administrativo Interno 134/2021 de 9 de noviembre; ya que, sin tener competencia en materia penal, señaló que su accionar se adecuaba a lo establecido por el art. 198 del CP; asimismo, en el Proceso Administrativo Interno 177/2021 de 29 de noviembre, vinculó a su persona con ilícitos penales, que fueron ratificados por el Alcalde ahora accionado mediante la Resolución Ejecutiva 123/2022 de 11 de mayo ante el recurso jerárquico interpuesto por su persona; 2) En el Proceso Administrativo Interno 134/2021, dicha Autoridad Sumariante vulneró su garantía de presunción de inocencia al afirmar que su conducta se adecuaba a lo dispuesto por el art. 198 del CPP; porque hubiese fabricado un documento que no existía aparentando legitimidad cuando en realidad fue objeto de falsificación; y, en el Auto Interlocutorio de 27 de enero de 2022, no tomó en cuenta que indicó que no presentó el documento de cuya falsedad se le acusa; 3) La mencionada Autoridad Sumariante incurrió en incongruencia entre la acusación y la condena, al adecuar su conducta a lo establecido por los arts. 8, 9 y 16 del EFP; 89, 108 y 109 incs. a) y h) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba aprobado por el Decreto Edil 038/2018; y, 4) En los Procesos Administrativos Internos 134/2021 y 177/2021 la indicada Autoridad Sumariante realizó una equivocada apreciación de la prueba.  

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en mérito al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, el accionante debe denunciar las vulneraciones de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales en las que incurrieron las autoridades judiciales o administrativas en todas las instancias, de tal manera que si continúan persistiendo dichas vulneraciones, recién puede acudir ante la jurisdicción constitucional a objeto de que en esta instancia se conceda la tutela que corresponda. En el mencionado supuesto, la vía constitucional se limita a revisar la resolución de cierre de la vía judicial o administrativa; en este caso la resolución que resolvió el recurso jerárquico.

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que en el Proceso Administrativo Interno 134/2021 de 9 de noviembre, el accionante denunció que la Autoridad Sumariante ahora coaccionada vulneró el derecho al juez natural; ya que, sin tener competencia en materia penal, señaló que su accionar se adecuaba a lo establecido por el art. 198 del CP, ratificado por el Alcalde hoy accionado mediante Resolución Ejecutiva 123/2022 de 11 de mayo.

Ahora bien, de la revisión del memorial de recurso de revocatoria presentado el 17 de enero de 2022, contra la Resolución Sumarial Disciplinaria de 20 de diciembre de 2021 (Conclusión II.2.) como del memorial del recurso jerárquico presentado el 16 de febrero de 2022, (Conclusión II.4.) que el accionante interpuso contra la Resolución Sumarial Disciplinaria de 20 de diciembre de 2021, que dispuso su destitución del cargo que ocupaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se advierte que el nombrado no formuló dicha denuncia en los señalados recursos; ya que, en los mismos se cuestiona la prosecución del proceso disciplinario a pesar de que ya se encontraba instaurado un proceso penal; por lo que, ante el criterio del accionante suponía la existencia de litispendencia que impediría la continuación del proceso disciplinario; y, si bien se alude a la imparcialidad del juez y hasta la garantía de la presunción de inocencia; empero, se lo realiza en el contexto de la existencia de una supuesta litispendencia. Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela…” (sic). En consecuencia, considerando que el Alcalde hoy accionado no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la referida denuncia a tiempo de resolver el recurso jerárquico a través de la Resolución Ejecutiva 123/2022, no es posible ingresar al examen de fondo, precisamente en mérito al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Asimismo, con relación a las demás denuncias referidas a la vulneración de la garantía de la presunción de inocencia, la congruencia entre la acusación y la condena, y la valoración de la prueba, tampoco es posible examinar el fondo de las denuncias; puesto que, las mismas están dirigidas a cuestionar la actuación de la Autoridad Sumariante ahora coaccionada en la emisión de la Resolución Sumarial Disciplinaria de 20 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1.) y el Auto Interlocutorio de 27 de enero de 2022, de la etapa de impugnación que resuelve el recurso de revocatoria planteado mediante memorial presentado el 17 de enero de 2022 (Conclusión II.3.). En consecuencia, al no alegarse cuestionamientos contra la resolución jerárquica consistente en la Resolución Ejecutiva 123/2022, suscrita por el Alcalde ahora accionado, en la cual, no señala en que consisten las vulneraciones en las que el nombrado incurrió a tiempo de resolver el recurso jerárquico; por ello, no es posible examinarlas, precisamente en mérito al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional. Sin embargo, si bien es cierto que se identifica a dicha resolución como uno de los actos vulnerados y en el petitorio se solicita su anulación; empero, el accionante no realizó ninguna referencia de la Resolución Ejecutiva 123/2022 sino únicamente a las emitidas por la Autoridad Sumariante hoy coaccionada (Conclusión II.6.).

Finalmente, con relación a las supuestas vulneraciones incurridas en el Proceso Administrativo Interno 177/2021, de igual manera el accionante se limita a cuestionar la actuación de la Autoridad Sumariante ahora coaccionada; inclusive en el citado Proceso Administrativo no se identifica a la resolución jerárquica que pudiera existir. Por tal razón, en mérito al principio de subsidiariedad, tampoco es posible examinar las denuncias referidas ante la autoridad de primera instancia; por ello, de igual manera corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.