SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 66 a 71, las accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de julio -de 2022-, ciento noventa y ocho trabajadores de la CNS Regional Santa Cruz del Hospital Obrero 3 -entre ellas sus personas-, presentaron denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra de la señalada institución, por el pago de salarios devengados que se les adeuda desde inicio de la “…gestión 2022 (1er. Semestre) respectivamente, (…). Dentro de la lista anexada a la denuncia, se encontraba detallado los meses pendientes de pago de nuestras personas, los cuales son:
1) Lind[s]ay Carolina Peña Mariscal, cargo de especialista en hematología, 4 meses (abril, mayo, junio y julio de 2022).
2) Yvon Carolina Navarro Barroso, cargo de especialista en neurología, 6 meses (febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022).
3) Silvana Ro[c]a Salas, cargo de especialista en neurología, 5 meses (febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2022).
4) Laura Lenny Vargas Cuellar, cargo de especialista en cirugía general, 4 meses (abril, mayo, junio y julio de 2022)” (sic).
Sin embargo, al no haberse llegado a ningún acuerdo sobre el conflicto obrero-patronal, la referida Jefatura Departamental emitió la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022 de 30 de agosto, por la cual se ordenó al referido ente gestor de salud -parte accionada- la cancelación de la totalidad de los salarios adeudados en favor de todos los trabajadores afectados -ellas incluidas-, determinación notificada a dicha institución el 31 de igual mes de 2022; no obstante, hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de defensa, la indicada Conminatoria no fue cumplida por el hoy accionado, generando, en consecuencia, vulneración de sus derechos constitucionales, ello a pesar que continúan asistiendo a sus fuentes laborales realizando su deber diario que es el cuidado de los miles de asegurados que son parte de la CNS.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al salario o remuneración por conexitud al trabajo, a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.IV y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 incs. a) e i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 7 inc. a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-; y, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) -no señala artículo-.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene el cumplimiento de la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022, estableciendo el plazo expreso para el pago del mismo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las impetrantes de tutela, a través de su abogada, en audiencia ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando indicaron que: a) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó los criterios respecto a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, disponiendo que las mismas deben ser cumplidas en su integridad sin omitir ninguna de las determinaciones expresadas, y que ante su incumplimiento, se puede activar la acción de amparo constitucional para exigir su cumplimiento; b) La denuncia planteada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se realizó en cuanto a salarios impagos de varios meses de trabajo, mismos que aún no fueron cancelados; empero, han estado percibiendo sueldos posteriores a los demandados, quedando aún pendientes: para Lindsay Carolina Peña Mariscal, abril, mayo y junio; para Yvon Carolina Navarro Barroso, febrero, marzo, abril, mayo y junio; para Silvana Roca Salas, febrero, marzo, abril, mayo y junio; y, para Laura Lenny Vargas Cuellar, abril, mayo y junio, todos de 2022; y, c) El incumplimiento de la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022, vulneró no solo los derechos demandados como transgredidos en este mecanismo tutelar, sino que ello repercute en el sustento tanto personal como familiar, pues afecta los medios de subsistencia a la alimentación y a la salud; al efecto la SCP 0640/2021-S4 de 5 de octubre, estableció que la indicada Resolución de Doctrina Constitucional no solo se debe aplicar en cuanto a las reincorporaciones laborales, sino, como en este caso, a los sueldos devengados, considerando las disposiciones normativas laborales señaladas y el bloque de constitucionalidad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Carlos Reyes Arauz, Administrador a.i. Regional Santa Cruz de la CNS, en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: 1) Como institución accionada, no desconoce el derecho al trabajo, menos el pago de salarios, únicamente ha atravesado una difícil situación a consecuencia de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), por la cual, realizaron contrataciones trimestrales de acuerdo a requerimientos y aprobación del Directorio de la CNS, que es su ente fiscalizador; 2) En marzo, abril, mayo y junio -de 2022-, no se ha tenido “casos de una pandemia”, siendo que el Ministerio de Salud y Deportes determinó una “quinta ola” para julio -de 2022-; en consecuencia, no se celebraron contratos de las características que suscribieron las accionantes, los cuales hubiesen estado sujetos a la emergencia sanitaria por el COVID-19 conforme al ordenamiento interno de la CNS; 3) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, solo es aplicable en casos de reincorporación laboral y tomando en cuenta que las prenombradas nunca fueron desvinculadas de sus puestos de trabajo, no corresponde su aplicación; toda vez que, lo demandado versa en cuanto a sueldos devengados que debe ser dilucidado por la justicia ordinaria o administrativa, pues debe emerger de un cuerpo probatorio; por lo que, un Tribunal de garantías no tendría competencia sobre el tema al ser un tema de controversia, debiendo remitirse a la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, que indica las vías administrativa y ordinaria para resolver la misma; 4) El 14 de septiembre -de 2022-, se interpuso recurso de revocatoria ante la -Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz-, por una usurpación de funciones al emitir una resolución controversial referente a pagos, lo cual es un tema que debió declinarse a la justicia ordinaria a través de un juez laboral que determine aquello; y, 5) Todas las acciones necesarias para proceder con el pago de los salarios adeudados están siendo desarrolladas ante el ente fiscalizador, que es el Directorio de la CNS; consecuentemente, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 110/22 de 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 84 vta. a 88, concedió la tutela solicitada de forma provisional, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Pago de Sueldos Devengados y Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 024/2022; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, más allá de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, una conminatoria emitida por la Dirección Departamental del Trabajo, contempla los cuatro institutos establecidos en los fundamentos jurídicos “del fallo”, por antonomasia, el hecho de que el pago de salarios devengados esté también incluido dentro de las facultades de conminatoria administrativa por parte de la Dirección Departamental del Trabajo, per se implica la facultad y competencia de este Tribunal de garantías de disponer su cumplimiento; ii) Es necesario hacer una pequeña diferenciación entre el pago de salarios devengados y el pago de beneficios sociales; al respecto, el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, estableció la facultad que tiene el trabajador de demandar la reincorporación o el pago de salarios devengados, nótese el adverbio copulativo ‘“o”’; es decir, son excluyentes entre sí, de activar una no puede activar de forma simultánea la otra, la diferencia está en que el pago de salarios devengados forma parte de los beneficios sociales, pero no son los beneficios sociales un instituto excluyente de la conminatoria; de ahí que, no es posible llegar a la conclusión de que al demandar en la vía administrativa el pago de salarios devengados, no podría, como Tribunal de garantías considerar una conminatoria de pago de salarios, cual si fuera una conminatoria de reincorporación laboral; y, iii) En antecedentes del expediente constitucional, en impresión de fotografías cursa la antes mencionada Conminatoria, que en su decisión dispone conminar a la CNS, a la cancelación de la totalidad de sueldos adeudados en favor de todos los trabajadores afectados; empero, pese a la pretensión del accionado de haber realizado cuanta gestión posible ante su ente matriz a efectos de poder cumplir con la obligación señalada, “a la fecha” no se realizó dicho pago.
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2022, cursante a fs. 89 y vta., en vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante, solicitó se establezca un plazo para el cumplimiento de la Resolución antes pronunciada. Ante ello, la mencionada Sala Constitucional, por Auto de 18 del citado mes y año, cursante a fs. 90, declaró sin lugar a lo impetrado.