SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 329 a 338, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de un proceso coactivo civil para el cobro de una acreencia resultante de un contrato de anticrético, en el que Yola Márquez Catacora Vda. de Medina -su madre- dio su conformidad en la otorgación de la garantía hipotecaria para el cumplimiento de dicha obligación -pues el bien inmueble objeto de ese litigio solo estaba registrado a nombre de Pedro Roberto Medina Gonzáles (su padre)-, en 2011 se inició un proceso penal contra la prenombrada por los delitos de estafa y estelionato a denuncia de Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta Sarmiento de Corico -ahora terceros interesados-.
Es así que, en la referida causa penal,
su madre fue condenada a una pena privativa de libertad de tres años; empero, posteriormente
se acogió al beneficio de suspensión condicional de la pena, “Pero fue a la
conclusión del juicio
oral…” (sic), que mediante la SCP 0475/2016-S3 de 25 de abril, se le concedió
la tutela impetrada a través de una acción de amparo constitucional interpuesta
contra el Auto de Vista 139/2015 de 15 de mayo -que revocó el Auto Motivado
168/2014 de 24 de abril, pronunciado por la Jueza a quo que declaró
probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción-, de cuyo
resultado se suscitó una notificación defectuosa, la cual, a pesar que más
adelante fue dejada sin efecto, dio lugar a que los terceros interesados,
presenten una nueva denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de
falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado vinculada con dicha diligencia.
Debido a que, en su condición de denunciantes y supuestas víctimas, los terceros interesados no habrían sido notificados con el Auto Interlocutorio 234-A-/2017 de 22 de agosto en su domicilio real, ubicado en la av. Baptista 1079, zona 14 de septiembre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con la hipótesis que los funcionarios adscritos al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del citado departamento hubieran incurrido en falsedad documental, involucrándolo solo por el hecho de ser hijo de la sindicada Yola Márquez Catacora Vda. de Medina, y la falsa aseveración que supuestamente era procurador del abogado defensor de la prenombrada -siendo ésta última quien se habría beneficiado con dicho actuado de notificación-, y que por esa condición solicitó al oficial de diligencias del citado Juzgado, que elabore el formulario de notificaciones del mencionado fallo.
En realidad, el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del mismo departamento “…anoticiado por sus propios colaboradores…” (sic) presentó un informe de representación de 23 de octubre de 2017, en el cual manifestó que la notificación con el Auto Interlocutorio 234-A-/2017, fue representado y no notificado, lo que fue de conocimiento de las partes, quienes presentaron incidentes de nulidad de la señalada diligencia el 4 de septiembre del mismo año, en su caso, porque los entonces denunciantes, a pesar de haber sido notificados legalmente en otras oportunidades, retrasaban la prosecución de la causa indicada por medio de actos desleales.
Es así que, resueltos los incidentes planteados, mediante Auto Motivado 346/2017 de 13 de noviembre, se dejó sin efecto dicho actuado procesal, corrigiendo y rectificando en su debida oportunidad el mismo; por lo que, hasta el momento de presentación de este mecanismo tutelar, no existe un perjuicio cierto y real que se hubiera causado a los entonces denunciantes -hoy terceros interesados- o al Estado, ya que se renovó el acto y otorgó a los prenombrados la posibilidad de presentar un recurso de apelación incidental, que dio lugar a la revocatoria del Auto Interlocutorio 234-A-/2017. Por lo que, no había necesidad de acudir a la vía penal, advirtiendo con ello que, todo fue planificado para dejar sin efecto aquel Auto Interlocutorio que fue favorable a su madre “…inicialmente a través de una acción de amparo constitucional…” (sic) para ejercer presión psicológica y causar daño a algunos de los denunciados en la causa penal, en razón a que, se dieron cuenta que el anterior proceso penal no resultó como una represalia, pese a que, no existen elementos de prueba que den cuenta de su participación en los supuestos hechos delictivos.
Inclusive, existe jurisprudencia constitucional que confirma la prescindencia de la persecución penal en casos como el descrito, en el que los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado no se evidencian, según los elementos aportados en la investigación. Por tal razón, correspondía al Ministerio Público emitir una resolución de rechazo, a partir de un análisis de los antecedentes de la causa, valorándolos según el principio de objetividad y ratificarse en la misma en caso de objeción, como ocurrió con la denuncia penal análoga que por su parte presentaron contra los terceros interesados por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, lo que denota falta de imparcialidad de la Fiscalía.
Por tales motivos, acudieron a la jurisdicción constitucional, debido a que es objeto de un proceso penal “montado”, en el que observó varias irregularidades en la investigación; y, a pesar que, en cinco años de investigación, la denuncia penal interpuesta en su contra mereció resolución de rechazo en cuatro oportunidades, el Fiscal Departamental accionado, tampoco realizó una compulsa adecuada de los elementos probatorios acumulados en el cuaderno de investigación en cinco años de investigación, y de manera parcializada ordenó en cuatro ocasiones que se continúe con la investigación por convenir a sus intereses, siendo la última por Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021 de 16 de “noviembre” -lo correcto es diciembre-, donde se evidencia que la señalada autoridad fiscal omitió darle una valoración adecuada a los elementos de convicción que dan cuenta irrefutable de la falsedad de los hechos que sustentan la indicada denuncia penal y, sobre todo, que no participó en los mismos, lesionando además su derecho a la igualdad como componente del debido proceso, puesto que, solo se estarían valorando los elementos probatorios aportados por los denunciantes -hoy terceros interesados-, y en su desmedro.
Asimismo, la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021, al no compulsar adecuadamente todos los elementos de convicción a los que hizo referencia en la relación de hechos, incurrió en la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, que incluye la obligación de la autoridad que emite un fallo de valorar correcta y explícitamente todas y cada de las pruebas producidas, asignándoles un valor probatorio específico a cada una de ellas de forma motivada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertientes de motivación, congruencia y valoración de la prueba, y a la igualdad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Más adelante, en audiencia de garantías, refirió la conculcación al principio de mínima intervención, y del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto “en parte” la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021, a fin de que el Fiscal Departamental accionado, una vez compulsados todos los indicios probatorios, emita una resolución fundada según los elementos de convicción acumulados en el cuaderno de investigación; y, b) Se determinen costas y costos contra la prenombrada autoridad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Realizada la audiencia pública virtual el 21 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 373 a 378, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra la denuncia contenida en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando sus fundamentos, manifestó que: 1) La Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021, le fue notificada el 7 de marzo de 2022, por lo que, se encuentra dentro del plazo de los seis meses para interponer este mecanismo de defensa; 2) Existe un anterior proceso penal seguido por los terceros interesados contra Yola Márquez Catacora Vda. de Medina -su madre- signado como caso EAL1100310, en el cual se emitió el Auto Interlocutorio 234-A-/2017, que dispuso la extinción de la acción penal -por prescripción-, y como consecuencia de ello, se notificó a los terceros interesados el 4 de septiembre de 2017, que es la diligencia cuestionada de irregular; asimismo, Samuel Acarapi Quispe, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, emitió un informe de representación el 23 de octubre de 2017, en el cual estableció dos aspectos que cursan como elemento probatorio que adjuntó, señalando que se ratifica la notificación referida y que además no se habría dado cumplimiento a lo previsto en el art. 163.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, existe un informe emitido por Stanley Lucio Aruquipa Aceñas, abogado, que en respuesta al Requerimiento Fiscal de 7 de noviembre de 2017, en el cual informó que su persona no funge y nunca fungió como procurador de ese profesional; por lo que, Yola Márquez Catacora Vda. de Medina presentó un incidente de nulidad el 31 de octubre de 2017, al igual que los ahora terceros interesados y, como consecuencia de ello, la autoridad judicial a cargo del referido Juzgado, emitió el Auto Motivado 346/2017, que determinó la nulidad de la notificación efectuada el 4 de septiembre de ese año a los prenombrados, disponiendo que se realice la diligencia nuevamente a éstos últimos con el Auto Interlocutorio 234-A-/2017, así como el Auto de 12 de septiembre de 2017, que declaró ejecutoriado dicho fallo. Con base en ello, el 23 de noviembre del mismo año, los terceros interesados presentaron recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio, que mereció el Auto de Vista 047/2018 de 23 de febrero, que revocó el mismo; y es como resultado de este primer proceso penal, que el 28 de septiembre de igual año, se inició las investigaciones en una segunda causa penal signada como caso EAL1709499, en el que los terceros interesados denunciaron penalmente a Yola Márquez Catacora Vda. de Medina por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y a su persona por la supuesta comisión del ilícito de falsedad ideológica, que es el proceso en el que emerge la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021, revocando la Resolución Fundamentada de Rechazo GRBT - EAL 004/2020 de 29 de octubre, disponiendo que se dé continuidad a los actos investigativos; 3) La precedentemente citada Resolución Fundamentada de Rechazo emitida por el Fiscal de Materia, en su punto III, señala que la dirección funcional no agotó los actos investigativos, a fin de recabar mayores indicios conforme a la naturaleza del hecho; asimismo, que es necesario que “Iván Tiñini” -jurista-, quien trabaja en la firma de abogados Rivero Rebollo, declare en el proceso penal; además, en el punto V, toma en cuenta que existen dos resoluciones de acusación: la primera, la Resolución 171/2018 de 20 de noviembre contra Samuel Acarapi Quispe, quien fungió como Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz y Aydeé Fabiola Aduviri Quispe, “…los acusa el Ministerio Publico a través de resolución de imputación formal 171/2018 de 20 de noviembre del mismo año…” (sic); y, la segunda, es la contenida en la Resolución 25/2019 de 29 de agosto, contra Yunior César Bautista Condori, que estarían en la etapa eventual de juicio “Esta tramitación por causa del fiscal en materia tendría que ser dividida o separada…” (sic); 4) La Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021 vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, en el marco de lo previsto en los arts. 34.17 y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), debido a que, el argumento que utiliza la autoridad fiscal accionada, es el que menciona en todas las resoluciones que emite en diferentes casos; 5) La indicada Resolución jerárquica fiscal que se denuncia, lesionó además el principio de mínima intervención, que como establece la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre, la descripción típica de las conductas, debe ser verificada cuando existe la necesidad real de protección de los intereses de la comunidad; 6) Luego de transcurrir aproximadamente cinco años, continúa el proceso penal, en el que existen cinco resoluciones de rechazo revocadas; 7) La SCP 0072/2014 de 3 de enero estableció que, una resolución carece de “fundamentación” y motivación cuando se basa en hechos inexistentes, como en el caso concreto, que no existió ninguna notificación dirigida a su persona en el proceso penal EAL1100310, y que no es procurador del abogado Stanley Lucio Aruquipa Aceñas, como se manifiesta en el informe del prenombrado; y, 8) Se vulneró el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, al estar procesado penalmente por cinco años, cuando la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso “…Uzón Ramírez versus Venezuela…” (sic), hizo énfasis en que el uso de la vía penal debe responder al principio de mínima intervención; en el caso concreto, se da una persecución indebida, y lo único que conlleva es a dilatar esa investigación y un eterno sometimiento a un injusto proceso penal.
I.2.2. Informe del Fiscal accionado
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, a través de informe escrito presentado cursante de fs. 362 a 368, solicitó que se deniegue la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto al argumento de vulneración al derecho al debido proceso en su componente de igualdad, debido a que solo se valoró los elementos aportados por los denunciantes -ahora terceros interesados- y no por los sindicados -uno de ellos el hoy accionante-, la Fiscal de Materia asignada al caso, remitió el proceso signado como caso EAL1709499, cuyas pruebas fueron íntegramente valoradas o revisadas, se desglosó a partir del numeral 2 de ese caso, todos los elementos de convicción pertinentes a la naturaleza del hecho colectados por el Ministerio Público; asimismo, se estableció en las consideraciones del análisis del caso concreto, los motivos por los cuales se tomó la decisión de revocar la Resolución Fundamentada de Rechazo GRBT - EAL 004/2020, no siendo cierto que no existen elementos indiciarios que demuestren la posible existencia del hecho denunciado como afirma el accionante, pues se debe considerar que se decidió determinar la revocatoria de dicha Resolución, al haberse advertido la pertinencia y necesidad de la recolección de otros actuados investigativos, a fin de corroborar o desvirtuar el delito y posteriormente, colectados los mismos, se podrá definir la continuación de la acción penal hasta el esclarecimiento del hecho denunciado, expresando razones suficientes; ii) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, en este acápite se hizo alusión a una presunta falta de valoración de datos y elementos aportados, lo que denotaría una presunta parcialización; empero, la SC 1442/2011-R de 10 de octubre, faculta a la instancia jerárquica a revisar los antecedentes conforme la normativa jurídica, la naturaleza del hecho y la relevancia en cuanto a la pertinencia del supuesto fáctico que motivó la investigación, desde el 16 de octubre de 2017, demostrando con ello que no se lesionó derecho o garantía constitucional alguna. Asimismo, el peticionante de tutela realizó una exposición ambigua y reiterativa al expresar que el Ministerio Público aperturó una investigación inexistente, porque en el delito atribuido no existe perjuicio cierto y real, pero la referida aseveración es un juicio preconcebido, de modo que la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021 fue emitida conforme a los parámetros establecidos en los arts. 73 del CPP; y, 57 de la LOMP, así también, la misma no debe ser necesariamente ampulosa sino concisa y precisa; iii) Se debe tener en cuenta el principio de subsidiariedad, ya que en antecedentes cursa la Resolución de Rechazo B.T.Z.C./F.E.D.P./R/ 024/2022 de 22 de julio, emitida a favor de Marco Pedro Medina Márquez -peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que fue notificada al prenombrado el 1 de septiembre de 2022; por lo que, cualquier pretensión que éste tenga referente a desvirtuar su participación en el delito que se le atribuye, lo puede realizar mediante el recurso de objeción a la resolución de rechazo, y no así con la interposición de la acción de amparo constitucional, con lo cual pretende que realice la interpretación de la legalidad ordinaria de los entendimientos de fundamentación y motivación que componen la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021 sin ninguna carga argumentativa, tomando en cuenta además que, esta acción de defensa no puede ser utilizada para dicho fin, careciendo de una deficiente explicación del nexo de causalidad entre los hechos, derechos y garantías constitucionales invocados como lesionados; y, iv) El impetrante de tutela no señaló cuáles fueron los derechos y garantías constitucionales vulnerados con el fallo en cuestión, por el contrario, pretende que se soslaye las facultades y atribuciones conferidas a los Fiscales Departamentales, que no reconocen recurso ulterior y no pueden ser revisadas en el fondo por presuntas conjeturas de falta de motivación y fundamentación amparada en interpretaciones subjetivas y unilaterales de posibles agravios a derechos y garantías constitucionales, destinados al direccionamiento de la emisión de una resolución que le sea favorable.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan
Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta Sarmiento de Corico, mediante su
abogado, en audiencia de garantías solicitaron que se deniegue la tutela impetrada,
con costas y costos, con base en los siguientes argumentos:
a) Mediante “SCP 0475/2016”, se concedió la tutela impetrada a favor de
Yola Márquez Catacora Vda. de Medina -madre del accionante-, ordenando a la
Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emita
un nuevo fallo, el cual resuelva la apelación interpuesta contra el Auto Motivado
168/2014 que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal -por
prescripción- a su favor; consecuentemente, dicha Sala pronunció la Resolución
122/2017 de 15 de mayo, por el que se ordenó al Juez de la causa que dicte un
nuevo fallo sobre el tema. Posteriormente, el denunciado -hoy accionante- se
presentó el 24 de julio de 2017 y se dio por notificado con dicha Resolución en
representación de la denunciada Yola
Márquez Catacora Vda. de Medina, por lo que, no es evidente que no es
procurador de Stanley Lucio Aruquipa Aceñas “…aclarándose que en el proceso
penal Ministerio Público Yola
Márquez y Marco Pedro Medina Márquez no es imputado, denunciado nada si no
participa como procurador…” (sic). En el caso, los terceros interesados y el
Ministerio Público fueron notificados con la Resolución 122/2017 el 1 y 2 de
agosto de ese año, posteriormente, el 16 del mismo mes y año, se recibió sus
antecedentes en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del
departamento de La Paz, para su ejecución, razón por la cual, radicada la causa
en el citado Juzgado, la sindicada junto con su abogado se apersonaron al mismo
solicitando que emitan nueva resolución, vale decir, que en obrados no existía pronunciamiento;
sin embargo, en el cuaderno de control jurisdiccional fue emitido en el Auto
Interlocutorio 234-A-/2017, que nuevamente declaró probada la excepción de
extinción de la acción penal por prescripción, con la que se notificó a la
sentenciada -madre del impetrante de tutela, porque en ese entonces ya tenía sentencia
ejecutoriada- el 1 de septiembre de 2017. Por otro lado, tenían constituido su
domicilio real en la av. Bautista, 1079, zona
14 de septiembre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y, supuestamente, el
4 de septiembre de igual año, Samuel Acarapi Quispe, Auxiliar del mencionado
despacho judicial y Aydeé Fabiola Aduviri Quispe, como testigo de actuación, se
presentaron a notificar ese fallo; empero, conforme el plano fotográfico y
grabación de cámara de seguridad, nunca se hicieron presentes, ni se ejecutó aquel
actuado procesal; por lo que, se insertó documentación falsa en el proceso
que es objeto de denuncia penal, con base en estos elementos probatorios que
acreditan la falsificación; luego, en los actos investigativos, se determinó
que Yunior César Bautista Condori, funcionario del referido Juzgado, coordinó
con la sentenciada, su abogado y obviamente el “procurador” la ejecución de aquellas
notificaciones, a fin de evitar que, ante el desconocimiento del Auto
Interlocutorio 234-A-/2017, pudieran en su condición de terceros interesados presentar
un incidente o recurso contra dicho Auto; asimismo, la prenombrada, conocedora
de dicha falsificación, el 12 de septiembre de 2017, solicitó la ejecutoria de
la citada Resolución, arguyendo que no interpusieron recurso de apelación
contra la misma, mereciendo como respuesta el Auto de igual fecha; b) Ha existido la “emisión individualizada”
de resoluciones dentro de la causa penal referida, generándose que se tenga una
sentencia contra Yunior César Bautista Condori, a quien se lo declaró autor y
culpable; asimismo, con relación a Samuel Acarapi Quispe, optaron por un
proceso abreviado; empero, respecto a Yola Márquez Catacora Vda. de Medina y Marco Pedro Medina Márquez -accionante-, se emitieron
resoluciones de rechazo, pues por una deficiente defensa no se presentaron a
prestar sus declaraciones; inclusive, desde el inicio de investigación, a pesar
que fueron citados y conminados para el efecto, alegando todo tipo de
justificaciones y argumentos, generando suspensiones y cambio de investigadores,
y a consecuencia de ello, se estableció que el Ministerio Público debía agotar
todos los actos de investigación; por lo que, conforme al “…Auto Supremo
512/2020, Sentencia Constitucional 0287/2003…” (sic), los fiscales no pueden
emitir una resolución con el fundamento de falta de declaración del sindicado, aunque
por torpeza propia los mencionados no ejercieron defensa, por ese motivo se
identificó el comportamiento de los procesados, la negligencia investigativa,
“chicanas” procesales, la falta de ejecución de un peritaje, a fin de
identificar quién suscribió el formulario de notificación falso; también, falta
generar la inspección técnica ocular seguida de reconstrucción que motiva su
presencia para corroborar cómo sucedieron los hechos y las consecuencias jurídicas;
c) La Resolución FDLP/WEAL-R-
2114/2021 se notificó al accionante el 7 de marzo de 2022, por lo que los seis
meses que tenía -para interponer esta acción tutelar- se vencían el 7 de
septiembre de igual año, y aunque lo presentan dos días antes, en ese ínterin
se emitieron otras resoluciones, entre ellas, la Resolución Fiscal
B.T.Z.C./F.E.D.P./R/ 024/2022, por la cual, el Ministerio Público presentó ante
la autoridad jurisdiccional una nueva resolución de rechazo, alegando como
justificativo “…que no se presentó el imputado…” (sic) -hoy accionante-, ante
lo cual nuevamente presentaron su objeción de rechazo, una vez notificados con
dicha resolución el 1 de agosto del mismo año, identificándose sobre este
aspecto su malicioso ocultamiento y pretensión de no someterse a investigación;
es así que, se está frente a un “imputado rebelde” en sus actitudes; d) Sobre el principio de subsidiariedad,
no se observó el mismo, debido a que, tenemos una nueva instancia que es la
Fiscalía Departamental, que debe resolver el nuevo rechazo emitido y la
objeción presentada a la misma; e) No existe una vulneración de
derechos, en cuanto a los efectos de la Resolución
FDLP/WEAL-R- 2114/2021, porque en sus alegatos no se estableció cuáles son los
efectos de la misma; f) Respecto a
la afectación por investigación penal en el transcurso de cinco años, la parte
accionada debió presentar excepciones de extinción de la acción penal por
prescripción o duración máxima del proceso; empero, no lo hace porque es ella
quien genera la dilación, inclusive si consideraban que la Resolución
FDLP/WEAL-R- 2114/2021, no se encontraba debidamente fundamentada o no se
valoró la prueba, podían presentar incidentes de actividad procesal defectuosa
dentro de diez días, conforme prevé el art. 314.I de la Ley “1273”; y, g) La vulneración de derechos no puede
generarse por error propio, siendo así el accionante junto con su abogado
Stanley Lucio Aruquipa Aceñas, los responsables de no ejercer los mecanismos de
defensa en el proceso penal.
I.2.4. Resolución
La Sala
Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
mediante Resolución 167/2022 de 21 de
septiembre, cursante de fs. 379 a 384, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes
fundamentos: 1) No se advirtió
que el Fiscal Departamental accionado se hubiera decantado en una motivación y
fundamentación insuficiente, pues se rigió a los argumentos que expresó la
objeción al rechazo de denuncia; tampoco se advirtió que, la explicación que
brindó la referida autoridad en la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021 sea
arbitraria, pues se rigió a los antecedentes vinculados al hecho de que el
Fiscal de Materia no concluyó con la emisión de al menos cuatro actos
investigativos bajo responsabilidad de dicho Fiscal, y que si bien se generó
resolución de rechazo en reiteradas ocasiones, no se cuenta con la toma de
declaración informativa de los sindicados en dicho proceso, inobservando la
previsión contenida en el art. 55 de la LOMP; 2) Otro aspecto vinculado
con la motivación y fundamentación, es la omisión en la que presuntamente
hubiese incurrido el Fiscal Departamental accionado, a los términos expresados
en el memorial de objeción al rechazo; sin embargo, se advierte que sí fueron
considerados por el prenombrado, existiendo una relación de correspondencia
entre lo analizado y lo resuelto. Por otro lado, respecto a la congruencia, no
se advierte una relación en torno a qué aspectos vinculados a ese elemento del
debido proceso se hubieran restringido, teniendo presente que la
congruencia conlleva tres dimensiones: externa, interna e incluso dinámica;
independientemente de esa omisión, en cuanto al elemento de congruencia en su
dimensión externa, se llegó a establecer que la autoridad accionada se
pronunció sobre todos los aspectos planteados y expuestos por el denunciante
-hoy tercero interesado-; 3) Se insistió en la afectación del debido
proceso en su elemento de valoración objetiva de los elementos probatorios,
indicando que la autoridad accionada no realizó una revisión integral
exhaustiva de los elementos de prueba indiciarios que cursan en el cuaderno de
investigación; empero, son tres aspectos que deben verificar en la valoración
probatoria: si una valoración probatoria se aparta del marco de razonabilidad y
equidad; omisión valorativa de la prueba; y, valoración arbitraria; no obstante,
en torno a este argumento, no se llegó a establecer a qué elementos concretos
se refiere el accionante, pues no señaló cuáles son esos elementos indiciarios
que no merecieron valoración, y que de haberse generado esa labor hubiera dado
lugar a una decisión distinta a la adoptada; 4) Sobre el cuestionamiento
que el Fiscal Departamental accionado mantiene indebidamente el ius puniendi
del Estado, pues entiende que desde el 2017 se encuentra sometido a un
procesamiento injusto e indebido, lo que conlleva a la vulneración de su
derecho a acceder una administración de justicia pronta y oportuna, y en
esencia afecta al plazo razonable del proceso, esa Sala Constitucional se ve
impedida de efectuar un análisis de ese alegato, pues no fue postulada desde un
inicio en la acción de amparo constitucional y, como consecuencia, se tiene que
la autoridad accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto,
mucho menos los terceros interesados, en ese marco la “SCP 1044/2013”
estableció el razonamiento de la imposibilidad de ampliar la alegación de mayores
derechos presuntamente vulnerados de manera directa en audiencia de garantías;
y, aunque eventualmente sí podría generarse dicha ampliación a
partir de una relación de conexitud y ampliarse los derechos inicialmente
denunciados; sin embargo, esta excepcionalidad no se da en el caso, pues el
plazo razonable como elemento del debido proceso dista mucho de los aspectos esencialmente
planteados en su memorial de acción de amparo constitucional; y, 5) Con
relación a la vulneración del derecho, principio y garantía de igualdad y no
discriminación por parte del Fiscal Departamental accionado, sustentado en que,
en un acto similar desplegado por la citada autoridad, como consecuencia del
anterior proceso instaurado contra Yola Márquez Catacora Vda. de Medina, se
ratificó el rechazo de denuncia mediante Resolución FDLP/EJBS/R- 944/2018 de 13
de julio, denotando falta de imparcialidad a favor de una de las partes y
objetividad, de la revisión de estos antecedentes se tiene que la cuestión
fáctica no es la misma, pues la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021, enfatizó que
el accionante y otras personas denunciadas no prestaron declaración informativa
hasta esa fecha; por otro lado, el peticionante de tutela no identificó qué
vertiente de la igualdad fue afectada, sea esta material o formal, no se hizo
conocer si el criterio de lesión de la igualdad está vinculado a partir de la
evidencia de una actuación discriminatoria de la autoridad fiscal accionada, se
encuentra basada en un trato desigual al accionante o si existe algún criterio
de protección reforzada o situación de vulnerabilidad por la que debe ser
favorecido.
Asimismo, a través del memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de a fs. 389 y vta., la parte impetrante de tutela solicitó en la vía de enmienda, complementación y aclaración, que: i) Se aclare por qué consideran que no se identificó los elementos probatorios cuando en la audiencia de garantías se hizo referencia a la notificación de 4 de septiembre de 2017, por la que, según la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021 se notificó con el Auto Interlocutorio 234-A-/2017; en cambio dicha diligencia fue practicada a los terceros interesados; así como, al Informe de 10 de noviembre de igual año, emitido por Stanley Lucio Aruquipa Aceñas -abogado-, quien indica que no fungió como procurador de su despacho jurídico; y, ii) Se aclare la razón por la cual no se tomó en cuenta los hechos inexistentes que demuestran estos elementos de prueba, para considerar que la citada Resolución no tiene una debida fundamentación y motivación.
Al respecto, la indicada Sala Constitucional, mediante Auto de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 390, aunque asumió la determinación de no dar lugar a la solicitud, aclaró que en el acápite 3 de la Resolución 167/2022 se señaló que, el Fiscal Departamental accionado, sustentó que están pendientes actos de investigación que deben ser realizados y a pesar que en el numeral 6 de la misma Resolución, se señaló que el accionante no identificó qué indicios se omitieron en la valoración efectuada por la autoridad accionada, dicha Sala remitió al contenido tanto del memorial de la acción de amparo constitucional planteado como del señalado fallo, al que debe someterse el impetrante de tutela.