SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante
de tutela denuncia que el Fiscal Departamental accionado al revocar, a través
de la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021, el rechazo de denuncia penal dispuesto
en su favor mediante Resolución Fundamentada de Rechazo GRBT-EAL 004/2020: a) Incurrió
en la lesión al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba,
debido a que, no valoraron correcta y explícitamente todas y cada una de las
pruebas producidas, que dan cuenta irrefutable de la falsedad de los hechos que
sustentan la denuncia y, sobre todo, que no participó en los mismos, asignándoles
un valor probatorio específico de forma motivada. Asimismo, se vulneró la garantía
del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las
resoluciones, ya que el argumento que utiliza la autoridad accionada es el
que menciona en todas las resoluciones que emite en diferentes casos, y se basa
en hechos inexistentes, pues no hay ninguna notificación dirigida a su persona
en el proceso penal signado como caso EAL1100310 y no es procurador del abogado
Stanley Lucio Aruquipa Aceñas, como manifiesta en su informe; b) Vulneró
su derecho a la igualdad, puesto que, se estarían valorando sólo los
elementos probatorios aportados por los terceros interesados en su desmedro. De
igual modo, porque en un acto similar desplegado por la citada autoridad fiscal,
como consecuencia del anterior proceso instaurado contra Yola Márquez Catacora
Vda. de Medina
-su madre-, se ratificó el rechazo de denuncia mediante Resolución FDLP/EJBS/R-
944/2018 de 13 de julio, denotando falta de imparcialidad a favor de una de las
partes del proceso penal; y, c) Lesionó
además el principio de mínima intervención, así como el derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La valoración integral de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La fundamentación y motivación que deben tener las resoluciones emitidas por el Ministerio Público como parte del debido proceso
Al respecto, la SCP 0753/2021-S3 de 12 de octubre, citando a la
SCP 1630/2014 de 19 de agosto, señaló que: [«Igualmente, la
SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre,
expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a
que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de
Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el
resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de
que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin
individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación
a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados,
lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que
toda resolución que resuelva el fondo del asunto: ‘…no sólo deberán
circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las
pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan
a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando
aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…’, de
lo contrario su decisión resultaría arbitraria: ‘…pues el sujeto procesal a
quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de
la decisión…’; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal
superior”.
Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables.
Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias»] (el resaltado nos pertenece).
III.3. La congruencia como elemento del debido proceso
La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, respecto a la congruencia, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una
clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se
encuentran:
a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita;
c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por
ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra
petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la
decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de
pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar a la identificación y análisis del problema jurídico que se plantea, y con la finalidad de lograr una comprensión efectiva en la resolución del mismo, este Tribunal estima conveniente describir y verificar el contexto procesal del cual emerge el mismo. Así, de la documentación detallada en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en el proceso penal seguido contra Marco Pedro Medina Márquez -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto en el art. 199 del CPP; y, Yola Márquez Catacora Vda. de Medina por la supuesta autoría del ilícito de uso de instrumento falsificado, contemplado en el art. 203 del mismo cuerpo legal, con base en la denuncia penal presentada el 29 de septiembre de 2017 ante el Ministerio Público de El Alto del departamento de La Paz por Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta Sarmiento de Corico -hoy terceros interesados- (Conclusión II.1), se dio aviso de investigación a la autoridad jurisdiccional el 16 de octubre de igual año, según los datos consignados en la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021 de 16 de diciembre.
De igual modo, se constata que dicha denuncia mereció resoluciones de rechazo, en el orden cronológico siguiente: 1) Resolución de Rechazo 199 de 19 de febrero de 2018, emitida dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público en la denuncia penal presentada por los terceros interesados contra el impetrante de tutela y Yola Márquez Catacora Vda. de Medina por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto en el art. 199 del CP (Conclusión II.2); 2) Resolución de Rechazo 822/2018 de 27 de julio, pronunciada dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público en la denuncia penal presentada por los terceros interesados contra el peticionante de tutela y Yola Márquez Catacora Vda. de Medina por la supuesta comisión del ilícito de uso de instrumento falsificado, previsto en el art. 203 del mismo cuerpo legal (Conclusión II.3); y, 3) Resolución de Rechazo 43/19 de 23 de febrero de 2019, por el cual, el Fiscal de Materia rechazó la denuncia interpuesta por los terceros interesados contra el accionante y Yola Márquez Catacora Vda. Medina por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.4).
Por lo que, objetada la última determinación detallada ut supra por la parte denunciante -ahora terceros interesados-, el Fiscal Departamental de La Paz -hoy accionado- pronunció la Resolución FDLP/MACV/R-248/2020 de 27 de julio, que revocó la Resolución de Rechazo 43/19, ordenó que continúen las investigaciones y se realicen las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso (Conclusión II.5).
En ese sentido, se constata que a consecuencia de este último fallo, Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo GRBT - EAL 004/2020 de 29 de octubre, mediante la cual rechazó nuevamente la denuncia seguida por los terceros interesados contra Yola Márquez Catacora Vda. de Medina y el accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.6), que al haber sido objetada por la parte entonces denunciante, motivó el pronunciamiento del Fiscal Departamental accionado a través de Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021, que revocó la referida Resolución Fundamentada de Rechazo, disponiendo que el Fiscal de Materia asignado al caso, continúe la investigación para el esclarecimiento de la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra el impetrante de tutela y Yola Márquez Catacora Vda. de Medina, respectivamente, tomando en cuenta la duración máxima del proceso, debiendo requerir lo que corresponda en el término de ley bajo apercibimiento (Conclusión II.7). Determinación que, el accionante ahora acusa como lesiva a sus derechos constitucionales.
Cuestiones procesales de análisis previo
En función al detalle
fáctico realizado ut supra, una cuestión de índole procesal que amerita una aclaración
previa, es la referida a la concurrencia del principio de subsidiariedad, ya que, tanto la parte accionada,
así como los terceros interesados aseveran que, luego de haberse notificado al
peticionante de tutela el 7 de marzo de 2022 con la Resolución FDLP/WEAL-R-
2114/2021 (Conclusión II.7) y en el ínterin que transcurrió hasta la
presentación de esta acción de defensa -5 de septiembre de 2022- el Fiscal de
Materia asignado al caso nuevamente rechazó la denuncia presentada contra el
impetrante de tutela por Resolución de Rechazo B.T.Z.C./F.E.D.P./R/ 024/2022 de
22 de julio
-Resolución que no consta en el expediente-, y que habría sido notificada al accionado
el 1 de septiembre de 2022, según la afirmación del Fiscal Departamental accionado.
Pues bien, la jurisprudencia constitucional fundada en lo previsto en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señaló sobre el principio de subsidiariedad que: “…el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo…” (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0057/2014-S3 de 20 de octubre, 0178/2020-S3 de 13 de julio, entre otras).
En ese marco, considerando que el objeto procesal de esta acción tutelar radica en los argumentos expuestos en la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021, contra dicha resolución no existe recurso ulterior, pues en previsión del art. 305 del CPP, la objeción al rechazo de denuncia penal se agota con la resolución del Fiscal Departamental; en tal sentido, se tiene por cumplida la observancia al principio de subsidiariedad.
Ahora bien, en cuanto a una resolución posterior emitida por el Fiscal de Materia como consecuencia de esa determinación, se toma en cuenta que el análisis que se efectúe en esta acción de amparo constitucional converge en un acto procesal anterior y emitido por una autoridad de grado jerárquico mayor al que pronunció la Resolución de Rechazo B.T.Z.C./F.E.D.P./R/ 024/2022; por lo que, a la decisión que se asuma en esta Sentencia Constitucional Plurinacional y sus efectos jurídicos se supeditan otros actos posteriores y no inversamente, de ahí que este hecho no constituye óbice para ingresar al análisis de fondo de la Resolución cuestionada. Con esa aclaración, a continuación, se ingresará al análisis de la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021.
Sobre las cuestiones materiales planteadas
En función al detalle fáctico realizado ut supra, la parte accionante denuncia que el Fiscal Departamental accionado al revocar, a través Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021, el rechazo de denuncia penal dispuesto en su favor mediante Resolución Fundamentada de Rechazo GRBT-EAL 004/2020: i) Incurrió en la lesión al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, debido a que, no valoraron correcta y explícitamente todas y cada una de las pruebas producidas, que dan cuenta irrefutable de la falsedad de los hechos que sustentan la denuncia y, sobre todo, que no participó en los mismos, asignándoles un valor probatorio específico de forma motivada. Asimismo, se vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones, ya que el argumento que utiliza la autoridad accionada es el que menciona en todas las resoluciones que emite en diferentes casos, y se basa en hechos inexistentes, pues no hay ninguna notificación dirigida a su persona en el proceso penal signado como caso EAL1100310 y no es procurador del abogado Stanley Lucio Aruquipa Aceñas, como manifiesta en su informe; ii) Vulneró su derecho a la igualdad, puesto que, se estarían valorando sólo los elementos probatorios aportados por los terceros interesados en su desmedro. De igual modo, porque en un acto similar desplegado por la citada autoridad fiscal, como consecuencia del anterior proceso instaurado contra Yola Márquez Catacora Vda. de Medina -su madre-, se ratificó el rechazo de denuncia mediante Resolución FDLP/EJBS/R-944/2018 de 13 de julio, denotando falta de imparcialidad a favor de una de las partes del proceso penal; y, iii) Lesionó además el principio de mínima intervención, así como el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
III.4.1. En cuanto a la lesión al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, motivación y congruencia -inciso a) del objeto procesal-
Como se advirtió en la identificación del objeto procesal, el accionante denuncia a través de esta acción de amparo constitucional, lo referente a que el Fiscal Departamental accionado incurrió en la lesión al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, debido a que, no valoró correcta y explícitamente todos y cada uno de los elementos probatorios producidos, que dan cuenta irrefutable de la falsedad de los hechos que sustentan la denuncia penal y sobre todo que no participó en los mismos asignándoles un valor específico de forma motivada.
A partir de ello, se advierte que el primer aspecto cuestionado se orienta a que este Tribunal verifique la valoración de la prueba efectuada por la autoridad fiscal accionada. Al respecto, corresponde remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de las autoridades judiciales o administrativas competentes para el desarrollo y resolución de los procesos, aunque también existen supuestos excepcionales en los que esta instancia puede efectuar una intromisión en esa labor, sustancialmente con el fin de efectivizar el control tutelar de constitucionalidad, en aquellos casos en los que las autoridades accionadas se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad, equidad y racionalidad, y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos y garantías constitucionales. Aunque es evidente que, para tal objeto, se impone la carga, dirigida a los accionantes, de identificar los siguientes aspectos: a) Qué pruebas fueron valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, no fueron recibidas, producidas o compulsadas; y, b) En qué medida la valoración cuestionada como irrazonable o irracional que no llegó a practicarse, a pesar de ser solicitada de manera oportuna, tiene incidencia en la resolución final.
En ese sentido, sobre este agravio en particular, el accionante mencionó en audiencia de garantías que, no existió ninguna notificación de 4 de septiembre de 2017, dirigida a su persona en el proceso penal EAL1100310, empero, según la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021, se le habría notificado -se infiere al accionante y Yola Márquez Catacora Vda. de Medina- cuando en realidad dicha diligencia es de notificación a los terceros interesados -entonces denunciantes-; asimismo, alegó que no es procurador del abogado Stanley Lucio Aruquipa Aceñas, como el prenombrado manifestó en su Informe -se infiere el de 10 de noviembre de igual año-.
Sobre ello, sin perjuicio de este último Informe, la alusión que efectúa el peticionante de tutela de la notificación inexistente el 4 de septiembre 2017, no tiene un soporte probatorio o se vincula a un elemento de prueba específico susceptible de valoración, sino que se la efectúa en función a los argumentos de la Resolución que se cuestiona -FDCP/WEAL-R- 2114/2021-; no obstante, el accionante omitió establecer por qué la errada valoración, y al margen de los marcos de razonabilidad y equidad, y/o que le resulta irracional el informe referido del indicado jurista, tiene incidencia en el fondo de lo resuelto en la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021, de modo que, al no haberse cumplido con la carga argumentativa exigida, este Tribunal se encuentra restringido a verificar en el fondo la actividad valorativa en sí misma de dichos elementos probatorios.
En consecuencia, corresponde denegar la tutela respecto del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, en conexitud al derecho a la igualdad, que se denunció vulnerado, en razón a que, se estaría valorando sólo los elementos probatorios aportados por los entonces denunciantes, hoy terceros interesados, en su desmedro, debido a que el peticionante de tutela no mencionó cuáles fueron tales elementos de prueba y en qué medida la valoración cuestionada tiene incidencia en la resolución final.
Ahora bien, para resolver la denuncia vinculada al despliegue argumentativo del Fiscal Departamental accionado en la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021, corresponde remitirnos a las razones del indicado fallo, con el advertido que, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cualquier resolución fiscal, incluidas aquellas resoluciones de rechazo pronunciadas por el Ministerio Público, deben seguir los parámetros de una debida motivación, pues así lo menciona expresamente el citado Fundamento Jurídico, al señalar: “…toda resolución que resuelva el fondo del asunto: ‘…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…’, de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: ‘…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…’” (SCP 0753/2021-S3 [énfasis añadido]) estableciendo además que, dicho entendimiento es aplicable a la resolución jerárquica que emita el Fiscal Departamental, ya sea a objeto de revocar o ratificar el rechazo dispuesto por el fiscal de materia.
En tal sentido, con base en los alegatos consignados en el memorial de objeción de rechazo, presentado por la parte denunciante en el proceso penal de origen, hoy terceros interesados, la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021, definió como puntos impugnados los referentes a:
1) La “Resolución Jerárquica” que sugiere actos investigativos que no fueron realizados por la Dirección Funcional de la Investigación siendo importantes para establecer el hecho;
2) Se han propuesto varios actos investigativos, pero estos no fueron ejecutados por responsabilidad del Fiscal de Materia asignado al caso;
3) Los ex funcionarios del Juzgado “Quinto de Sentencia” fueron declarados autores de los delitos de falsedad ideológica con los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación mediante “…Resolución de Acusación Formal…” (sic), que sirven para prosecución de la investigación contra los sindicados Marco Pedro Medina Márquez -accionante- y Yola Márquez Catacora Vda. de Medina; siendo que las notificaciones falsas fueron elaboradas favoreciendo a la prenombrada; motivos por los cuales, solicitó la revocatoria de la determinación y la prosecución de la investigación.
Por lo que, una vez definidos estos puntos de objeción, la autoridad fiscal accionada en la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021 expuso en lo relevante los siguientes argumentos:
“3. Por otro lado, se observa que la Dirección Funcional de la investigación no agotó los actos investigativos a fin de recolectar mayores indicios conforme la naturaleza del hecho puesto a conocimiento del Ministerio Público con relación a la responsabilidad que tendrían los sindicados Marco Pedro Medina Marquez y Yola Marquez Vda. de Medina dentro del hecho, considerando que la denunciante Carmen Huayta Sarmiento mediante Acta de Declaración Informativa Ampliatoria (véase fs. 516) refirió hechos debido a nuevas circunstancias que surgieron después de presentada la denuncia; toda vez que, el Abogado Ivan Tiñini quien tendría su oficina ubicada en el sexto piso del Edif. Libertad de la calle Uruguay de la ciudad de El Alto, quien les dijo que Cesar Bautista (pasante del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto) habría referido que se realizó la notificación falsa a solicitud del sindicado Marco Pedro Medina Marquez quien habría tomado contacto con Cesar Bautista Condori elaborándose todo a favor Yola Marquez Vda. de Medina quien sería la única beneficiada del hecho; por lo que, del análisis de los antecedentes del cuaderno de investigación se advierte la posible existencia del hecho y la participación de los sindicados considerando que Marco Pedro Medina Márquez y Yola Marquez Vda. de Medina, dentro del hecho; estableciéndose de ese modo la ausencia de actos investigativos útiles y pertinentes a las características y peculiaridades propias del hecho denunciado, los cuales durante el trascurso de la investigación no fueron debidamente diligenciados, siendo éste aspecto de entera responsabilidad de la Dirección Funcional de la Investigación y que deberá ser subsanado a través de una prolija investigación, que agote todos los actos investigativos posibles a fin de establecer la verdad material e histórica del hecho denunciado en relación al grado de participación de los sindicados Marco Pedro Medina Marquez y Yola Marquez Vda. de Medina; siendo que, de la revisión de los antecedentes del cuaderno de investigación cursa la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/R-No. 248/2020 de fecha 27 de junio de 2020 (véase fs. 1224-1227), que advirtió la necesidad de recabar mayores elementos probatorios a efectos de determinar el grado de responsabilidad de los sindicados Marco Pedro Medina Marquez y Yola Marquez Vda. de Medina dentro del hecho puesto a conocimiento del Ministerio Público que determinó la prosecución de la investigación sugiriendo actos investigativos pertinentes a efectos de recolectar elementos que esclarezcan el hecho; siendo evidente que, con posterioridad no se realizó ningún acto investigativo, advirtiéndose con ello que faltan actuados investigativos para poder acreditar o desacreditar el hecho investigado y emitir un pronunciamiento objetivo acorde a una prolija investigación con relación al grado de participación de los sindicados favorecidos con la Resolución de Rechazo; siendo necesario mencionar que la jurisprudencia constitucional N° 1616/2011-R de fecha 11 de octubre, estableció que: ‘(…) la labor del Ministerio Público en la persecución de la acción penal no puede ser desarrollada con una actitud pasiva y negligente que contraríe el orden constitucional que le exige promover la acción de la justicia, la defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad ’; motivo por el cual, el Fiscal de Materia asignado al caso deberá actuar conforme prevé la normativa procesal penal para asumir una determinación conforme los parámetros establecidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, la Dirección Funcional de la Investigación, deberá realizar los siguientes actos investigativos:
a) Emitir ante el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) a objeto de que se realicen las comparaciones Técnico Científicas (estudio grafológico) de autenticidad o falsedad del documento cuestionado - Formulario de Notificación de fecha 04 de septiembre de 2017, considerando que en la atestación de Cesar Bautista Condori se refirió que el referido documento habría sido alterado.
b) Solicitar Informe ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto a efectos de que informen el estado del caso seguido por Yola Marquez Vda. de Medina contra Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta Sarmiento de Corico.
c) Realizar la Audiencia de Inspección Técnica Ocular en inmediaciones del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto dentro del caso seguido por Yola Marquez Vda. de Medina contra Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta Sarmiento de Corico a objeto de verificar la existencia y la autenticidad del Formulario de Notificación de fecha 04 de septiembre de 2017 con la Resolución No. 234-A-/2017 de fecha 22 de agosto de 2017 a Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta Sarmiento de Corico.
d)Se recepcione la declaración informativa del Abogado Iván Tiñini, considerando que la denunciante Carmen Huayta Sarmiento de Corico refirió que el mencionado Abogado le dijo que los sindicados habrían planificado el hecho de presunta falsificación; como también, recabar las declaraciones informativas de todas aquellas personas que tengan conocimiento del hecho.
Entre otros que resulten útiles y pertinentes al caso
concreto en resguardo y cumplimiento del Principio de Objetividad traducido en
la consideración de las circunstancias que permitan demostrar la
responsabilidad penal del sindicado; como también las que sirvan
para reducir o eximir la responsabilidad; tal cual detalle
el artículo 5 inc. 3) de la Ley Orgánica del Ministerio
Público” (sic).
Del despliegue argumentativo precedente se advierte que, la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021, en un punto 3 del fallo, realiza una revisión de los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigación, referentes al Aviso de Inicio de Investigación a la Autoridad Jurisdiccional de 16 de octubre de 2017; folio real registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0045701 del inmueble ubicado en la av. Baptista 1079 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 422.90 m2; recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 234-A-/2017 de 22 de agosto; formulario de notificación de 4 de septiembre de 2017, que nunca se notificó en el domicilio real el día y hora señalados; Actas de Declaración Informativa de los denunciantes Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta Sarmiento de Corico -hoy terceros interesados-, quienes se habrían ratificado en los extremos descritos en el memorial de denuncia; Acta de Representación de 23 de octubre de 2017, emitido por Samuel Acarapi Quispe -Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz-, en el cual representa que, se notificó el 4 de septiembre de 2017 a horas 17:30 a los terceros interesados; Auto de 12 de septiembre de 2017, por el que, el Juez del despacho judicial antes señalado, dispuso la ejecutoría del Auto Interlocutorio 234-A-/2017-; Informe de Desdoblamiento e Impresión de las imágenes congeladas de 1 de junio de 2018, emitido por David Mamani Chipana -Investigador Policial Especial dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC)-; Nota CITE: UPFT-SG- 094/2017 de 20 de diciembre, emitido por Edwin Rossel Del Castillo -Secretario General de la Universidad Privada Franz Tamayo (UNIFRANZ), en el que se señala que Marco Pedro Medina Márquez -peticionante de tutela-, fue estudiante de la carrera de Derecho y obtuvo el Diploma Académico de Licenciado en Derecho.
A partir de ello, y en el entendido que se objetó el rechazo de la denuncia penal con el argumento que existen actos investigativos que no fueron identificados por la Dirección Funcional de la Investigación para llegar a la verdad histórica de los hechos, máxime cuando cursa en antecedentes “una resolución jerárquica” que sugiere actos investigativos que no fueron realizados y elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación que sirvieron de sustento para declarar autores a otros involucrados en el ilícito denunciado y a fin de proseguir con la investigación contra Marco Pedro Medina Márquez -accionante- y Yola Márquez Catacora Vda. de Medina -sindicados en el señalado proceso penal-, el fallo en cuestión es explícito y motivado, respecto a la verificación e identificación de los actos investigativos que la Dirección Funcional de la Investigación no agotó y los elementos de prueba pendientes de producción, a fin de establecer la verdad material e histórica del hecho denunciado en relación al grado de participación de los prenombrados y el principio de objetividad, entre ellas, la declaración informativa de Iván Remberto Tiñini Villa, cuya toma de declaración se justifica con base en las nuevas circunstancias que habrían surgido después en el Acta de Declaración Informativa Ampliatoria de Carmen Huayta Sarmiento de Corico y permitiría corroborar la hipótesis inculpatoria que se dilucida en el caso concreto e indicios que refuerzan la participación del accionante en el hecho.
Asimismo, en correspondencia a las cuestiones objetadas, se compulsó la Resolución FDLP/MACV/R 248/2020 de 27 de julio, que determinó la prosecución de la investigación, sugiriendo actos investigativos pertinentes, a efectos de recolectar elementos que esclarezcan el hecho y que, con posterioridad, no se realizó ningún acto que sea útil y pertinente, que se encuentran pendiente; especificando con base en ello, aquellos actos a realizarse, poniendo énfasis en la declaración informativa pendiente de producción, refiriendo al respecto que:
“4. Asimismo, de la compulsa efectuada a los antecedentes de la investigación, se advierte la inconcurrencia de la declaración informativa de los sindicados Marco Pedro Medina Marquez y Yola Marquez Vda. de Medina; motivo por el cual, corresponde que la Dirección Funcional de la Investigación, diligencie la recepción de las mismas en uso y observancia de las facultades propias de la función Fiscal (…).
5. Finalmente, es necesario señalar que, considerando que en el caso de autos también se emitió la Resolución de Acusación Formal 171/2018 de 20 de noviembre de 2017 contra Samuel Acarapi Quispe por la comisión del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y Aydee Fabiola Aduviri por la comisión del delito de Falsedad Ideológica Quispe (véase fs. 971 - 973); y Resolución de Acusación Formal No 25/2019 de fecha 29 de agosto de 2019 contra Yunior Cesar Bautista Condori por la comisión del del delito de Falsedad Ideológica (véase fs. 1136-1138); por lo que, corresponde que el Fiscal de Materia asignado al caso, en atención a lo previsto por el Instructivo RJGP/DGFSE N° 078/2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, solicite al Juez de Control Jurisdiccional la tramitación separada de hechos, a fin de no obstaculizar la presente investigación ni la prosecución de la etapa de Juicio Oral, Público y Contradictorio” (sic).
Consecuentemente, de los argumentos antes descritos, se puede evidenciar que la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021, sí está motivada y es suficientemente expresa en cuanto a las razones para dar continuidad a las investigaciones, que dicho sea de paso, por la etapa en la que se encuentra el proceso penal, tienden a garantizar la averiguación de la verdad de los hechos que son motivo de investigación, pues en sentido contrario a lo afirmado por el accionante, de los argumentos expuestos no se evidencian aseveraciones categóricas de la existencia del ilícito y/o la participación, sino presunciones que precisamente ameritan ser corroboradas, pues la subsunción al tipo penal endilgado aún es de manera provisional.
Por otro lado,
en lo referente a la congruencia del fallo, como advirtió la Sala
Constitucional, es evidente que, del planteamiento de la acción de amparo
constitucional, el peticionante de tutela no precisó qué dimensión del derecho
al debido proceso en su elemento de congruencia fue lesionado; pese a ello, sólo
a modo de aclaración se evidencia
que, la Resolución cuestionada -FDLP/WEAL-R- 2114/2021-, guarda correspondencia con los
alegatos de la objeción que se fundan en la omisión de diligencias
investigativas para determinar el rechazo de la denuncia penal; por lo que, corresponde denegar la tutela
solicitada con relación al derecho al debido proceso en su elemento de
motivación y congruencia de las resoluciones.
III.4.2. Sobre la denuncia de vulneración del derecho a la igualdad -inciso b) del objeto procesal-
Por último, en lo que concierne a la lesión del derecho a la igualdad y no discriminación, en el entendido que, en un acto similar, emergente de un anterior proceso penal instaurado contra Yola Márquez Catacora Vda. de Medina, se ratificó el rechazo de denuncia mediante Resolución FDLP/EJBS/R- 944/2018; se toma en cuenta que, la igualdad es un concepto multidimensional que puede entenderse a partir de una dimensión formal o material; empero, el impetrante de tutela no precisó qué dimensión fue lesionada, tampoco indicó con base en qué supuestos fácticos se hubiera vulnerado el derecho a la igualdad que, en un sentido puede darse cuando se otorga un trato desigual a las personas en circunstancias similares, más cuando señala que el proceso penal de referencia no es seguido en su contra. Del mismo modo, no se advierte categorías sospechosas de discriminación de las que se pueda inferir un trato desigual al accionante; por lo que, no puede acogerse favorablemente la tutela solicitada con relación a esta denuncia.
III.4.3. Sobre la vulneración alegada al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y el principio de mínima intervención -inciso c) del objeto procesal-
Otras cuestiones que fueron identificadas como actos lesivos por el peticionante de tutela en audiencia de garantías, versan en que la Resolución FDLP/WEAL-R- 2114/2021 lesionó además el principio de mínima intervención, así como el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Pues bien, sobre estos últimos aspectos, cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional fue reiterativa en establecer que no es admisible el planteamiento de nuevos hechos en la audiencia de consideración de la acción tutelar, como ocurre en el caso concreto, pues a través de los argumentos señalados en el indicado acto procesal, se introdujeron nuevos elementos no considerados en su planteamiento inicial que, de no ser tomados en cuenta, situarían en indefensión a la parte accionada, máxime cuando el Fiscal Departamental accionado no asistió a dicha audiencia para responder esa denuncia (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2021-S4 de 20 de julio y 0683/2022-S3 de 27 de junio, entre otras), por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto al tema, sin ingresar al análisis de fondo.
III.5. Otras consideraciones
Resuelta la problemática jurídica planteada conforme el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal estima necesario pronunciarse en torno a la actuación de los Fiscales de Materia intervinientes en la investigación del caso.
Debido a que, llama la atención que, a la interposición de esta acción de amparo constitucional, la denuncia penal haya merecido hasta cuatro resoluciones de rechazo inclusive, aspecto que pone en cuestionamiento el cumplimiento eficiente de las investigaciones desplegadas por el Ministerio Público, así como el incumplimiento por parte de los Fiscales de Materia de las directrices que para el esclarecimiento objetivo de la denuncia se definió en instancia jerárquica por el Fiscal Departamental de la Paz, que permita definir si, en definitiva, el caso merezca la continuación de la investigación o, en su defecto, se mantenga el rechazo de la denuncia.
Por lo que, considerando que el Ministerio Público rige sus funciones bajo los principios de objetividad, responsabilidad y celeridad (art. 5.3, 4 y 7 de la LOMP), los cuales son fundamentales para garantizar el derecho al debido proceso de los sujetos procesales, corresponderá al Fiscal Departamental de La Paz, ejercer en el caso, si corresponde, la atribución prevista en el art. 34.4 de la citada Ley, de control y supervisión del ejercicio de las investigaciones que efectuaron los Fiscales de Materia encargados en la investigación de origen, y determinar la remisión a la autoridad disciplinaria competente con el objeto de establecer eventualmente la existencia de alguna falta disciplinaria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.