SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2024-S2

Fecha: 29-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de junio de 2024, cursante a fs. 1; y, de 11 a 13, la representante de la menor de edad accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inscribió a su hija menor de edad AA -hoy representada-, en la Unidad Educativa Centro de Informática “San Miguel” de la ciudad de Oruro, con la finalidad de que pueda concluir sus estudios, quien cuenta con quince años de edad y se encuentra cursando el “segundo” -siendo lo correcto cuarto- de secundaria; sin embargo, con el transcurso del tiempo la misma tuvo “ciertos” problemas de salud que no fueron identificados del todo; empero, con la supervisión médica adecuada fue diagnosticada “actualmente” por la Médico Psiquiatra del Centro de Rehabilitación y Salud Mental “San Juan de Dios” del departamento de La Paz con Trastorno Bipolar tipo 1, episodio maniaco en remisión F31; razón por la cual, fue internada en dicho Centro desde el 15 de mayo de 2024, ingresando con un cuadro en estudio para su tratamiento, obteniendo el alta médica el 7 de junio del mismo año, instruyéndose por dicha profesional su supervisión constante por las siguientes tres semanas posteriores al alta médica, y el inicio de sus actividades cotidianas de forma paulatina, debiendo cumplir con el tratamiento otorgado, y acudir a los controles en dos semanas por consulta externa.

En ese entendido, se evidencia una ausencia justificada de su hija a la referida Unidad Educativa a la que asiste, que data aproximadamente de la primera quincena del mes de “mayo”, pues a partir de tal situación de emergencia fue obligada inclusive a trasladarla al departamento de La Paz; por lo que una vez que se otorgó el alta médica de la misma, con la mejoría de su estado de salud, acudió al señalado Colegio presentando memorial el 3 de junio de 2024; sin embargo, a pesar de su insistencia, no obtuvo respuesta alguna, por lo que, el 19 del mismo mes y año, presentó otro escrito; empero, “hasta la fecha” -se entiende de formulación de esta acción de defensa- tampoco mereció ninguna contestación, habiendo transcurrido tres semanas desde su primera solicitud, lo que le genera preocupación sobre la situación escolar de la referida adolescente, obviando dicha institución la prioridad de atención que requiere, no solo porque su hija forma parte de un grupo vulnerable de la sociedad por su condición de minoridad, sino que goza de una doble protección porque cuenta con patologías psiquiátricas, lo que le obligó a acudir a esta jurisdicción constitucional ante la evidente vulneración de su derecho a la petición en términos de la inexistencia de una respuesta fundamentada, pronta y oportuna “…para poder saber el destino académico de mi hija…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

La representante de la menor de edad impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene al Director accionado otorgue una respuesta a su solicitud dentro el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 41, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia señaló que: a) La petición solicitada a la Unidad Educativa a la que asiste su hija “…incumbe la posibilidad de tener noticias en resguardo del derecho legítimo a la educación…” (sic), sobre cómo se va a salvaguardar el referido derecho; empero, no se pronunció una respuesta en forma negativa o positiva sobre la adopción de algún mecanismo que pueda favorecerle con base en los antecedentes y documentos que fueron de conocimiento del señalado Colegio respecto a la patología que padece la misma, lo que le genera incertidumbre sobre el futuro académico de la referida menor de edad; b) Acude a la jurisdicción constitucional con la finalidad de que el aludido establecimiento educativo otorgue una respuesta formal “…en el sentido de que nosotros podamos adoptar las medidas y mecanismos necesarios para dar continuidad a la conclusión de estudios de secundaria de la meno[r]…” (sic); c) Mediante nota de 24 de mayo de 2024, la parte accionada pidió que “…nosotros hagamos una suerte de sustento legal para darles a ellos una guía de cómo proceder…” (sic), por lo que en el memorial de 3 de junio del indicado año, si bien se hizo referencia a dicha situación; sin embargo, del contenido del mencionado escrito se verifica que pidió una respuesta sobre cuáles son las acciones académicas por las cuales el mencionado Colegio dará solución a la situación escolar y académica de la menor de edad, es decir, lo que se impetra es que se realice un trabajo de inclusividad para la protección de vulnerabilidad de la misma, considerando su condición de mujer, adolescente y que padece un trastorno psicológico, aspecto que no mereció ninguna respuesta en tiempo razonable, a pesar que transcurrieron veintinueve días, pero no se dio solución a ese conflicto; no obstante, que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), también ordenó se adopten los permisos y mecanismos necesarios para salvaguardar el derecho a la educación de dicha adolescente; así como tampoco existió una solución, pese a la actuación por la Defensoría del Pueblo en el caso; d) A tiempo de inscribir a su hija en el referido Centro Educativo aclaró que su hija padece de un trastorno psicológico, dejando la documentación pertinente como el certificado médico a la “anterior Directora”, por lo que se le otorgó la posibilidad de que ella estudiara en dicho establecimiento, pidiéndosele la indicación de los medicamentos que tomaba, siendo también evaluada por la Psicóloga del citado Colegio, quien concluyó que su hija es una estudiante que puede permanecer en aula, por lo que no necesita otro tipo de educación especial, simplemente requiere de “algunas opciones” para que no pueda asistir algunos momentos en los que se pone mal debido a su patología, lo que justamente ocurrió debido a que “unas personas” la pusieron nerviosa porque no comprenden su enfermedad; motivo por el cual, empeoró su salud “…deben tener las cámaras donde no podía ni reaccionar mi hija y se puso mal en el colegio, no podíamos ayudarle ni entre cuatro personas que me colaboraron ahí, con la fuerza que mi hija tenia y después de eso yo la lleve a La Paz porque ahí hace su tratamiento, es un tratamiento ambulatorio de dos semanas que no reacciono y después la internaron en el psiquiátrico de La Paz, que estuvo 23 días” (sic), razón por la cual no pudo regresar para solicitar permiso por la gravedad de la condición de la misma, quien permaneció internada durante los referidos veintitrés días, indicando la médico psiquiatra que debía esperar tres semanas más para que pueda recuperar y recién asistir al colegio, siendo ese el tratamiento que requieren ese tipo de pacientes conforme lo indicó la psiquiatra especialista en menores de edad; e) “Incluso las notas, miré lo que le pusieron y mi hija indica que había presentado los trabajos así estando en ese estado yo la hice hacer, tenemos sellados los cuadernos y eso no le ayuda ni para pasar de año, eso más aparte; así yo le cambio de colegio está totalmente perjudicada porque no hubo nada de empatía en el colegio con respecto a mi hija…” (sic); f) Lo que pide es una respuesta de cómo se va a dar continuidad al “ejercicio regular”, solucionando tal conflicto, ya que la adolescente ahora representada es alumna regular, que no pudo asistir a clases debido a la crisis que sufrió; y, g) “…mi hija no puede meter celulares al psiquiátrico, no puede meter bolígrafos al psiquiátrico, para realizar una tarea, entonces yo dije puede ser también la opción de que me podrían dar que vaya allá llegando, tal vez podría hacer algunos trabajos y también dar los exámenes, porque ya está ahorita libre. Entonces esa era mi petición, que ellos vean la forma de ayudar en ese sentido” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Freddy Rosa Echevarría, Director de la Unidad Educativa Centro de Informática “San Miguel” del departamento de Oruro, a través de su abogado, en audiencia, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: 1) El 13 de mayo de 2024, la representante de la menor de edad AA pidió licencia temporal para encaminar el plan de recuperación de su hija, pidiendo se viabilice la posibilidad de que la misma se presente únicamente para las evaluaciones trimestrales; ante lo cual, el 16 de igual mes y año, su persona solicitó al Director Distrital de Educación “Urbana” del citado departamento “…orientación respecto a la solicitud de la señora María Teresa Moreira Quiroga, en vista que la estudiante tiene problemas en cuanto a salud mental y no ir en contra de los derechos que tiene la señorita…” (sic); 2) El 22 de ese mes y año, la mencionada progenitora señaló se tenga presente “…que mi hija puede acceder a los exámenes trimestrales sin ningún inconveniente y en el caso que fuera necesario, yo presentaré el estado actual del tratamiento de mi hija (…) dice: me vi en la necesidad de acudir a la Dirección Distrital de Educación de Oruro, que fue derivado por su persona a la misma, me respondieron que la respuesta no me la pueden brindar porque mi hija no pertenece a la educación especial y la institución de forma interna debe buscar alternativas para no perjudicar a la estudiante, eso es lo que dice la señora accionante” (sic); 3) El 24 de igual mes y año, se requirió la fundamentación legal de lo impetrado por la accionante, es decir, sobre qué es lo que necesita, ya que consultada la normativa educativa que regula el sistema educativo no encontró argumentos legales para dar viabilidad a tal pretensión; razón por la cual, aclarando que tal Unidad Educativa es altamente inclusiva, velando por el interés superior de la adolescente y para brindar un adecuado servicio en función de sus necesidades, se pidió también una certificación médica; 4) El presente caso es sui generis, dado que no se trata solo de una demanda y contestación, pues en diferentes ocasiones se respondió a cada uno de los requerimientos; sin embargo, puntualizando sobre el escrito presentado por la impetrante de tutela el 3 de junio de 2024; mediante dicho documento, la prenombrada hizo conocer la respuesta a la nota de 24 de mayo del mismo año, que el señalado establecimiento educativo le envió, de lo que se evidencia que en ésta última fecha indicada, la misma recibió una respuesta; 5) El 13 de junio de 2024, en atención a una denuncia interpuesta por la parte ahora peticionante de tutela, respecto a la falta de atención especializada de la indicada menor de edad, recibió un requerimiento de la Defensoría del Pueblo, solicitando se informe sobre qué acciones se asumirán a objeto de que los maestros brinden una enseñanza personalizada a fin de garantizar la inclusión en el sistema educativo; por lo que, ante esa instancia, presentó el Informe de 17 del mismo mes y año, recibido el 24 de ese mes y año, mediante el cual se otorgó una respuesta integral a todo lo que está reclamando la hoy accionante en esta acción tutelar; 6) Se puso a conocimiento de la impetrante de tutela el referido informe “…cuando llamó por teléfono a la institución le hice conocer a través de la Secretaria que estamos preparando el informe a la Defensoría del Pueblo, donde habíamos sido denunciados por la madre de familia y algo más, la denuncia indica que la institución no le está brindando una atención especializada a su hija, nosotros somos del sistema regular, no podemos dar una educación especializada en nuestra Institución” (sic); 7) El 19 de junio de 2024, de forma idéntica a la nota presentada el 3 de similar mes y año, la accionante remitió otro memorial solicitando respuesta, variando únicamente la suma, por lo que al ser ambas notas iguales fueron contestadas debidamente; 8) El caso en particular deviene de un problema de carácter muy delicado y que obviamente merece ser atendido también por la Dirección Distrital de Educación de Oruro y en su caso por la Dirección Departamental de Educación, dado que si bien dicha Unidad Educativa es privada, está regulada por el Ministerio de Educación y la Ley Avelino Siñani-Elizardo Pérez, por lo que no puede tomar una acción directa, sin dar previamente a conocer a las autoridades educativas el problema que se suscitó, tomando en cuenta que también se presentó informe ante la referida Dirección Distrital, por lo que dicha problemática debe ser atendida y resuelta en todas las instancias pertinentes mediante una resolución de carácter administrativo, por lo tanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; 9) El Colegio se rige por las normas y reglamentos de evaluación, donde la atención de las personas con discapacidad se da de tres formas, cuando la discapacidad es “mayor” a lo normal, se hacen adaptaciones curriculares, cuando esta se encuentra por encima de lo normal se tiene una atención mixta en el colegio y en una institución especializada; y, si se trata de una discapacidad aun mayor la atención es especializada; en mérito a ello, solicitó desde un principio un diagnóstico realizado por un profesional, pero simplemente “…nos han dado este tipo de cosas…” (sic), desconociendo realmente el diagnóstico de la estudiante, razón por la cual no se puede realizar una adaptación curricular conforme a las necesidades de aprendizaje que requiere; 10) La estudiante estuvo en un proceso de inestabilidad constante, ya que desde un inicio cambió de colegio cada año, entonces mal puede referirse que no hubieran actuado con empatía, pues se le otorgó toda la atención requerida, puesto que “…venía estaba diez minutos en aula y se salía, estaba en el patio y la psicóloga siempre le iba atendiendo” (sic); y, 11) En el caso se encuentra pendiente la determinación de la Defensoría del Pueblo, así como de la Dirección Departamental de Educación “Urbana” y Distrital, dependiendo de ello la emisión de una respuesta, pues la madre de la señalada estudiante no acudió al colegio para pedir por lo menos para que se le envíe el avance o las tareas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 105/2024 de 2 de julio, cursante de fs. 42 a 46 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que: i) La parte accionada brinde una respuesta efectiva y motivada a los escritos de 3 y 19, ambos de junio de 2024, en el marco de los parámetros establecidos en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, observando también lo señalado en la jurisprudencia constitucional a la que se hizo referencia, exhortándosele a que en futuras solicitudes en las que se vean inmiscuidos menores de edad se responda con la debida diligencia y celeridad; y, ii) Se exhorta a la representante de la menor de edad AA ahora accionante a presentar el diagnóstico solicitado por la parte accionada, en caso de no haberse dado cumplimiento a ese requerimiento. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De la verificación de las dos notas presentadas por la parte accionante, se advierte que la misma dio a conocer sus datos, su domicilio procesal y un número de WhatsApp, para la notificación con la respuesta solicitada; b) Consultada de manera directa la parte accionada sobre si existió una respuesta escrita y debidamente notificada como lo exige la jurisprudencia constitucional, esta respondió de manera negativa, señalando que se habría brindado una contestación a la Defensoría del Pueblo, respecto a los mismos antecedentes que se denuncian mediante esta acción de amparo constitucional; por lo que dicho pronunciamiento no resulta válido para entender que la accionante fue notificada, pues debió procederse a una notificación expresa con una respuesta directa dentro de los parámetros establecidos en la línea jurisprudencial desarrollada, es decir, debiendo resolver el fondo de la pretensión objeto de petición, sin evadirla; vale decir una respuesta motivada y fundamentada, que cubra lo requerido por el solicitante, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a su petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; c) En ese entendido, la autoridad accionada tiene la obligación legal de dar una respuesta a las notas presentadas por la parte impetrante de tutela, más aun cuando se entendió de manera cabal, la verdad histórica sobre la nota de 24 de mayo -de 2024-, donde en su calidad de Director de la Unidad Educativa Centro de Informática “San Miguel”, solicitó una fundamentación legal de lo pretendido por la parte accionante; d) Con relación a lo alegado por el referido Director accionado, respecto a que no contaría con la documentación de respaldo en el archivador personal de la menor de edad AA ahora representada, por lo que no encontrarían argumentos legales para dar viabilidad a la solicitud que realizó; al respecto, encontrándose involucrada en el caso concreto una adolescente, todas las decisiones judiciales y administrativas que puedan afectar los derechos de niñas, niños y adolescentes, deben ser asumidas velando por su interés superior y con la debida diligencia, obligación que se acentúa en la presente causa, al tratarse de una menor de edad cuya salud mental no esta dentro de los parámetros normales, por lo tanto correspondía a la Unidad Educativa Centro de Informática “San Miguel” de la ciudad de Oruro, dar prioridad a este caso; y, e) Dicho imperativo también atinge a los padres de familia, quienes deben coadyuvar en los trámites y otros, siendo que en el presente caso el referido establecimiento educativo pidió a la madre de la citadada estudiante una certificación del médico o profesional que la está tratando y documentos de respaldo, pero de una revisión de los dos escritos presentados el 3 y 19, ambos de junio de 2024, no se logra verificar que se haya remitido lo solicitado por la parte hoy accionada, lo que justamente podría influir inclusive en la respuesta que se vaya a emitir, por lo que estableciéndose de dichas líneas prudenciales el deber no solamente de las instituciones, sino también de los padres de familia de velar por el mejor desarrollo de los niños, niñas y adolescentes; consiguientemente, amerita conceder la tutela solicitada exhortando a las partes procesales a un sometimiento a la norma, a las leyes y también a los requerimientos que se efectuaron.

En vía de aclaración y complementación, la parte accionada solicitó se aclare cual será la “situación del petitorio” de la impetrante de tutela, considerando que lo que se pretende es una tolerancia para que la estudiante no vaya a pasar clases hasta fin de año.

Frente a lo cual, la supra citada Sala Constitucional, a través del Vocal que presidió la audiencia señaló que, lo que se dispuso es que la parte accionada debe brindar respuesta a dicha solicitud, conforme la reglamentación, informes y la normativa interna que tiene esa Unidad Educativa, “…es decir, si no es posible otorgar aquella solicitud, que está dentro de estas notas que no recuerdo haber leído el tema de la tolerancia…” (sic), a efectos que se tenga la posibilidad de impugnar o solicitar una revisión ante la Dirección Distrital de Educación u otras instancias mediante los correspondientes mecanismos administrativos.