SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La adolescente accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la petición, en razón a que desde el 3 de junio de 2024 “hasta la fecha” de interposición de esta acción tutelar, el Director accionado, no emitió respuesta oportuna y fundamentada a su solicitud escrita, relacionada con su situación académica a partir de su inasistencia justificada a la Unidad Educativa Centro de Informática “San Miguel” de la ciudad de Oruro, a la que asiste de forma regular, debido a que fue internada con carácter de emergencia en el Centro de Rehabilitación de Salud Mental “San Juan de Dios”del departamento de La Paz; a pesar que dicha petición fue reiterada por escrito presentado el 19 del mismo mes y año, lo que le genera preocupación sobre su futuro académido, obviando dicha institución la prioridad de atención que requiere, no solo por su condición de minoridad, sino porque padece de patologías psiquiátricas.
III.1. La excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional cuando se solicita la tutela de derechos y garantías constitucionales de niñas, niños y adolescentes
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, al analizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, reconoció lo siguiente: “…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
Al respecto la SCP 0903/2020-S3 de 16 de diciembre, citando a la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, sostuvo: [«Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que 'el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley” según razonaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”’».
Más adelante, el referido fallo constitucional, concluyó señalando que: «“Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
La SCP 1673/2013 de 4 de octubre, reiterando dichos entendimientos jurisprudenciales también concluyó: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” »].
III.3. Sobre el marco protectivo del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
En cuanto a dicho axioma, la SCP 0315/2020-S3 de 22 de julio, citando a la SCP 0512/2015-S3 de 12 de mayo, precisó que: «Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero, desarrolló lo siguiente: “Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (art. 58 de la CPE).
Ligado con el principio del interés superior del menor, el art. 59.I y II de la CPE, establece lo siguiente: `I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley' (…).
En el marco de las normas internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, cabe referir que la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989) en el art. 3.1 señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'; ello además ligado a que en su preámbulo establece que: '…como se indica en la Declaración de 'los Derechos del Niño, 'el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”’.
De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
A partir de la normativa internacional antes glosada y respecto a la garantía del interés superior del menor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano (…), en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”; y, en ese mismo sentido observó que: “…para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) establece que éste requiere 'cuidados especiales', y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir 'medidas especiales de protección'. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia' (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto […])”» (las negrilllas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La adolescente accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la petición, en razón a que desde el 3 de junio de 2024, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, el Director accionado, no emitió respuesta oportuna y fundamentada a su solicitud escrita relacionada con su situación académica a partir de su inasistencia justificada a la Unidad Educativa Centro de Informática “San Miguel” de la ciudad de Oruro, a la que asiste de forma regular, debido a que fue internada con carácter de emergencia en el Centro de Rehabilitación de Salud Mental “San Juan de Dios” del departamento de La Paz; a pesar que dicha petición fue reiterada por escrito presentado el 19 del mismo mes y año, lo que le genera preocupación sobre su futuro académido, obviando dicha institución la prioridad de atención que requiere, no solo por su condición de minoridad sino porque padece de patologías psiquiátricas.
Previamente a ingresar al análisis constitucional que corresponde, con relación a la observación realizada por la parte accionada, sobre el cumplimiento del principio de subsidiariedad, cabe precisar que -más allá de no establecerse cuál el alcance buscado por dicha parte sobre el citado principio y su aplicación en la problemática expuesta en relación estricta al derecho de petición-, en coherencia a lo expuesto en el contenido del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si bien la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestido por dicho principio, siendo un requisito insoslayable para su viabilidad; sin embargo, dada la naturaleza fáctica que concurre en el presente caso, al denunciarse la presunta lesión de un derecho inherente a la menor de edad AA accionante, la amplia jurisprudencia constitucional estableció la posibilidad de la flexibilización a dicha regla, por encontrarse la motivación constitucional relacionada con presuntas afectaciones a derechos inherentes a una menor de edad, que merece una protección especializada, primordial y eficaz por parte del Estado sin necesidad del agotamiento de otras vías; por consiguiente, dicha exigencia procesal-constitucional no puede ser aplicada, implicando que esta jurisdicción constitucional efectué el examen respectivo al acto lesivo denunciado.
Así, identificado el objeto de la presente acción tutelar y teniendo presente que el contenido esencial del derecho de petición comprende: “…una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables” (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional); de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, así como de lo alegado por las partes procesales, se tiene que, María Teresa Moreira Quiroga madre y representante de la adolescente AA -hoy impetrante de tutela- por memorial dirigido a Freddy Rosa Echevarría, Director de la Unidad Educativa Centro de Informática “San Miguel” de la ciudad de Oruro -hoy accionado-, presentado el 3 de junio de 2024, con suma “Hace conocer respuesta a nota de 24 de mayo del presente” (sic) solicitó, esencialmente, una respuesta “positiva” respecto a que dicho establecimiento educativo debe implementar mecanismos de acceso y materialización del derecho a la educación de la referida menor de edad AA por la “condición mental” que le aqueja en términos de inclusividad, pues lo contrario constituye una evasiva e inobservancia del interés superior del niño, niña y adolescente, aclarando que la justificación de su pretensión deviene del análisis de la documentación que adjuntó y el valor probatorio que se le otorgue. Petición que fue reiterada en los mismos términos, mediante escrito presentado el 19 de junio de igual año, con suma “Solicita respuesta en vía conminatoria bajo apercibimiento legal” (Conclusión II.3); sin embargo, la parte accionante sostiene que hasta la fecha de interposición de esta accion de amparo constitucional 26 de ese mes y año, pese al tiempo transcurrido, el ahora accionado no respondió a ninguno de sus escritos.
Al respecto, del informe presentado por el Director accionado en audiencia de consideración de esta acción tutelar se tiene que, sobre la respuesta extrañada a los referidos memoriales de 3 y 19, ambos de junio de 2024, en lo sustancial, el mencionado aclaró inicialmente que el 13 de mayo de igual año, la madre de la menor de edad AA accionante pidió licencia temporal para encaminar el plan de recuperación de su hija, solicitando el 22 de similar mes y año, se viabilice la posibilidad de que la misma se presente únicamente para las correspondientes evaluaciones trimestrales, señalando que en caso de ser necesario, presentaría el estado actual del tratamiento de su hija, pues habiendo acudido ante la Dirección Distrital de Educación de Oruro, le indicaron que no pueden brindarle una respuesta, toda vez que dicha estudiante “…no pertenece a la educación especial y la institución de forma interna debe buscar alternativas para no perjudicar a la estudiante…” (sic). Motivo por el cual, -señala la autoridad accionada-, en atención a que dicho establecimiento educativo es altamente inclusivo, por nota de 24 de mayo de 2024, solicitó a la referida progenitora una certificación médica y la fundamentación legal de su pretensión, es decir, qué es lo requiere para otogar un adecuado servicio en función a las necesidades de la indicada estudiante; indicando además que consultada la normativa educativa que regula el sistema educativo no encontró argumentos legales para dar viabilidad a tal petición; por lo que, considera que los citados escritos se constituirían en una respuesta a ese requerimiento; consecuentemente, refiere que otorgó respuesta a la petición formulada, máxime que ante la denuncia efectuada por la prenombrada ante la Defensoría del Pueblo sobre los mismos hechos denunciados en esta acción de amparo constitucional, el 24 de junio de ese año, presentó el informe requerido por dicha institución defensorial, habiéndose puesto en conocimiento de la hoy representante y madre de la menor de edad impetrante de tutela “…cuando llamó por teléfono a la institución (…) a través de la Secretaria que estamos preparando el informe a la Defensoría del Pueblo, (…) y algo más, la denuncia indica que la institución no le está brindando una atención especializada a su hija, nosotros somos del sistema regular, no podemos dar una educación especializada en nuestra Institución” (sic); en consecuencia, en observancia de los reglamentos de evaluación, para la atención de las personas con discapacidad, pidió desde un principio un diagnóstico realizado por un profesional.
En ese orden de análisis, en observancia del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente que involucra una atención primordial en todas las medidas concernientes a sus derechos, corresponde precisar que la presente acción tutelar fue planteada ante la presunta falta de respuesta de las peticiones formuladas al Director accionado, mediante memoriales de 3 y 19, ambos de junio de 2024, acerca de la situación académica de la adolescente ahora representada, omisión a partir de la cual se alegó se habría conculcado su derecho a la petición, al no haberse brindado respuesta formal, pronta y fundamentada, denotándose del contenido de los mencionados escritos que la respuesta extrañada se encuentra relacionada con la implementación de mecanismos de acceso y materialización del derecho a la educación de la referida menor edad, considerando las patologías psicológicas que padece y que según la madre de la misma fueron de conocimiento de la autoridad accionada, mediante la documentación que adjuntó a sus solicitudes, de las que se denota además pidió su valoración.
Al respecto, se debe tomar en cuenta los antecedentes descritos en la Conclusión II.1 del presente fallo, y el Informe de 17 de junio de 2024, presentado por el ahora accionado ante la Defensoría del Pueblo, en el cual manifestó que ingresó a trabajar en el mencionado establecimiento educativo el 18 de marzo de igual año, por lo que desconocía la situación psicológica de la referida estudiante, tomando conocimiento de ello cuando su madre señaló que “vendría a los exámenes”, en razón a que se encontraba con medicación especial, verificando que padece de trastorno mental orgánico alucinatorio delirante, trastorno depresivo ansioso y ausencia (petit-mal) certificado por un Médico Psiquiatra el 19 de agosto de 2023; por consiguiente, solicitó a la mencionada madre de familia que remita el diagnóstico actualizado, puesto que solo habría presentado una nota (hoja de recetario) firmada por un médico donde indica que consultó por psiquiatría por presentar trastorno psicótico transitorio, informando asimismo sobre la asistencia y rendimiento, historial académico, comportamiento, apoyo familiar, en cuanto a la atención de estudiantes especiales y las normativas en educación; información que también fue remitida ante el Director Distrital de Educación de Oruro, mediante nota de 25 de junio de 2024 (Conclusión II.4).
De lo precedentemente expuesto se tiene que, efectivamente el Director ahora accionado no brindó una respuesta a las solicitudes formuladas por la madre y representante de la menor de edad AA ahora impetrante de tutela, mediante los memoriales de 3 y 19, ambos de junio de 2024, pues a pesar de referir tales escritos que en “respuesta” a la nota de 24 de mayo de igual año, expedida por la indicada autoridad, la petición de la prenombrada devenía justamente a partir del alegado cumplimiento de la justificación observada y de la documentación requerida, pues a ese efecto se pidió la valoración de los documentos presentados; sin embargo, ello no fue respondido en la dimensión de la solicitud efectuada, denotándose a partir de esa omisión, que conforme alega el propio accionado, asumió conocimiento pleno de la dimensión de la petición planteada, así como de los antecedentes y de la patología psicológica que padece la referida menor de edad, no pudiendo alegar su desconocimiento; por cuanto, los antecedentes concernientes al presente caso, fueron informados por el mismo ante la Defensoría del Pueblo; empero, no consta ninguna constancia material y objetiva de que se haya puesto a conocimiento de la mencionada progenitora una respuesta a su solicitud, sin tomar en cuenta el ahora accionado que conforme el mandato constitucional del principio, derecho y garantía del interés superior del niño, niña y adolescente correspondía al mismo actuar con la debida diligencia a objeto del resguardo de los derechos de la indicada menor de edad y ante todo que su derecho a la petición sea ejercido de manera oportuna y efectiva.
En ese sentido, el señalado Informe -digirido a la Defensoría del Pueblo-, tampoco puede ser considerado como una respuesta otorgada a la parte accionante, y que hubiese satisfecho el derecho a la petición, como pretende la autoridad accionada, puesto que dicho Informe no se encuentra dirigido a la prenombrada, y por lo tanto no cumple con la configuración del derecho a la petición, pues necesariamente la respuesta debe ser puesta en conocimiento de su destinatario de manera formal, absolviendo además la petición en el alcance de su planteamiento, ya sea de forma positiva o negativa, según corresponda y sea pertinente, pero de forma fundamentada, razonada y explicada; situación que no ocurrió en el presente caso, concluyéndose que el fondo de esa petición no mereció un pronunciamiento expreso en sentido positivo o negativo alguno, reprochándose a la parte accionada la ausencia de una respuesta material y sustantiva que evidencie que la petición realizada fue absuelta de forma real y efectiva.
Resuelta así la problemática, es de relavancia denotar además, que la evidenciada vulneración del derecho a la petición invocado por la parte peticionante de tutela en su contenido esencial de recibir una respuesta escrita, pronta y motivada, y que esta les sea comunicada formalmente, encuentra en la situación fáctica un componente que fue soslayado por la parte accionada como es la aplicación de la debida diligencia reforzada vinculada al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, que entre otros aspectos comprende, la preeminencia de sus derechos, así como la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y que en el presente caso configuraba dos dimensiones: que la petición involucraba a una menor de edad, y que la misma además se encontraba en una doble situación de vulnerabilidad por su delicado estado psicoemocional de salud, que requería una atención diligente, pero sobre todo material y eficaz en la repuesta a la petición realizada, para que con la misma, la parte accionante asuma el despliegue, acciones o actuaciones que correspondan según sea pertinente o no; al no haber ocurrido ello amerita se conceda la tutela solicitada por lesión al derecho a la petición de la adolescente impetrante de tutela; ello sin perjuicio que la representante de la menor de edad AA, procure y remita el diagnóstico médico y/o la documental que considere necesaria de respaldo de su petición, a fin de la absolución de la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, con similares argumentos, obró de manera correcta.