SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2024-S3

Fecha: 04-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Sindicato Agrario Comunidad Campesina Vinto, a través de sus representantes legales, denuncian que las autoridades municipales accionadas, vulneraron sus derechos a la petición, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad y a la propiedad privada; por cuanto señalaron que: i) Son propietarios de la Urbanización del Sindicato Agrario Comunidad Campesina Vinto, cuyo derecho se encuentra debidamente acreditado, razón por la que realizaron el trámite de aprobación de la misma, mediante RA 009/2020 de 22 de diciembre, en su punto tercero se instruyó la remisión del plano de urbanización aprobado a la Oficina de DD.RR., y otras dependencias; siendo esa la controversia, por la que solicitaron de manera reiterada mediante diversas notas se cumpla con el envío, habiendo contestado la instancia administrativa, que no es posible dar cumplimiento a lo pedido en razón que la carpeta no se encontraba en esas oficinas, respuesta que materialmente no respondió el fondo de lo pedido, ya que fue una contestación evasiva; habiendo procedido de la misma manera, respecto a las solicitudes de la extensión de copia legalizada de la aprobación de la Urbanización, del plano georreferenciado, copia legalizada del uso del suelo, siendo las respuestas en el mismo sentido de no encontrarse la carpeta en esa oficina y sin que exista una respuesta material que satisfaga la verdadera pretensión, como es la remisión del plano demostrativo de la Urbanización a la Oficina de DD.RR., por parte de la Directora de Ordenamiento Territorial; y, ii) La accionada Secretaria Municipal de Gestión Territorial, quien conforme al informe de 7 de octubre de 2022, dispuso se remitan los antecedentes a la dirección de Asuntos Jurídicos, señalando que existirían observaciones al trámite, resultando ser un agravio en el entendido que no se hicieron conocer formalmente a la comunidad, para que se defienda mediante algún tipo de impugnación respecto a las decisiones adoptadas por esa oficina, con relación a la remisión de las carpetas a Asuntos Jurídicos, dejándoles en completa indefensión.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

Con relación a este derecho fundamental reconocido y consagrado no solo por el orden constitucional interno, sino también por Instrumentos Internacionales, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, señalando que toda petición debe tener una respuesta sea positiva o negativa además de pronta y oportuna. Así la SCP 0852/2018-S2 de 20 de diciembre, remitiéndose al desarrollo de los entendimientos jurisprudenciales, concluyó: “Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, disciplina que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’ precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH), que al respecto señala: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano se extiende al ámbito administrativo, encontrándose las mismas compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.

Bajo ese marco normativo, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo de 2001 refirió que: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’, razón por la que es considerado como un derecho fundamental: ‘...cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’ (SC 0275/2003-R de 11 de marzo).

Posteriormente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario (…).

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.

Finalmente, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: ‘…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis’.

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda solicitud o petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa emitida dentro de un plazo razonable u oportuno”.

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada, la petición se constituye en un derecho fundamental, cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna debidamente fundamentada y motivada, resolviendo en lo posible la petición en sí misma; es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición; que, al ser lesionado, es restablecido por la justicia constitucional, cuando se cumplen con los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional precedente.

    III.2.  Análisis del caso concreto

             De los antecedentes procesales, se constata que los peticionantes de tutela, en representación legal del Sindicato Agrario Comunidad Campesina Vinto, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, alegando que la Secretaria Municipal de Gestión Territorial y la Directora de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro hoy accionadas, vulneraron sus derechos a la petición, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad y a la propiedad privada; toda vez que, son propietarios de la Urbanización Sindicato Agrario Comunidad Campesina Vinto, cuyo derecho está debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR., además de contar con planimetría aprobada por el referido Gobierno Municipal, mediante RA 009/2020 de 22 de diciembre; por lo que, a efecto de continuar con los trámites técnico administrativos en favor del interés común de cada uno de los vecinos que integran la Urbanización, hace dos años efectuaron distintas solicitudes: a) Petición de copia legalizada del certificado uso del suelo del Sindicato Agrario Comunidad Campesina Vinto de 21 de septiembre de 2022; b) Copia legalizada del proceso de aprobación de la Urbanización de igual fecha; c) Copia legalizada del proceso de aprobación del plano georreferenciado; d) Remisión de planimetría aprobada de la Urbanización; y, e) El 22 de octubre del mismo año, pidieron copia simple o legalizada del informe y demás antecedentes; las que fueron respondidas -según su criterio- con evasivas del ente administrativo en relación a la continuidad de trámites técnicos, administrativos, atentando de esta manera contra los intereses, derechos y garantías constitucionales; puesto que, lo más alarmante es que fueron remitidas por la Dirección de Ordenamiento Territorial todas sus carpetas del proceso de aprobación del plano topográfico, georreferenciado y de aprobación de la Urbanización a la Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos instruyendo verificar y emitir informe legal del trámite de aprobación mencionado, habiendo sido respondido por el Informe de Plano Georreferenciado de 7 de octubre de 2022, en cuyas conclusiones: “…se recomienda que los antecedentes que cursan en el presente trámite de aprobación del Plano Georreferenciado del Sindicato Agrario Comunidad Campesina Vinto, se remita a la Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos del G.A.M.O. por existir indicios de responsabilidad por acción u omisión por parte de los servidores públicos que intervinieron en el presente proceso…” (sic).

             Es así que, planteada la problemática y conforme a los datos cursantes en obrados, como lo expuesto en la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar, es evidente que los accionantes desde el 21 de septiembre de 2022, presentaron cinco solicitudes, cuatro de ellas a la Directora de Ordenamiento Territorial -ahora accionada- para que les franquee: 1) Copias legalizadas del certificado de uso del suelo y del respectivo proceso de certificación del Sindicato Agrario Comunidad Campesina Vinto, que fue contestada por nota de 28 de igual mes y año, indicando que revisados los archivos del Sistema Información Geográfica (S.I.G.), no se encontró la carpeta 18/22 (Conclusión II.1.); 2) Copia legalizada del proceso de aprobación de la Urbanización, siendo respondida por nota Archivo Técnico INF. 117/22 de 12 de octubre del mismo año, refiriendo que la documentación de aprobación no se encontraba en dependencias de archivo técnico mapoteca como tampoco el plano referido, con informe de aprobación 07/2019 y aprobado el 23 de diciembre de ese año (Conclusión II.2.); 3) Copia legalizada del proceso de aprobación del plano georreferenciado de la Urbanización del Sindicato Agrario Comunidad Campesina Vinto, que fue contestada el 28 de ese mes y año a través de nota D.O.T./J.G.E.S.G./107/22 de 28 de septiembre de 2022, se comunicó que revisado los archivos del área del S.I.G., no se encontró la carpeta 077/2022 (Conclusión II.3.); 4) La remisión de planimetría aprobada de la Urbanización; que fue contestada por nota D.O.T.- INF./MOZ 180/22 de 11 de octubre; por la cual, señaló que conforme al Informe Legal DOT/VCG/INF 74/2022 de 7 de octubre, el expediente de aprobación de la Urbanización del Sindicato Agrario Comunidad Campesina Vinto, fue enviado a la Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos para su respectiva verificación legal (Conclusión II.5.); y, 5) En conocimiento que el expediente y antecedentes de aprobación de la Urbanización, fue cursado a la Secretaria Municipal accionada, el 20 de octubre de 2022, pidieron a la misma, copia simple y/o legalizada del informe y demás antecedentes, que mereció el informe D.O.T./VCG/INF. 83/2022 de 26 del citado mes y año, en cuyo punto de análisis dio a conocer que los antecedentes pedidos se encontraban en la carpeta derivada a la Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en cuyas conclusiones se dio curso a la extensión de copia simple del Informe DOT/VCG/INF/ 74/2022 (Conclusión II.6.).

           Al respecto y de acuerdo a lo relacionado, cabe señalar que el derecho de petición como derecho fundamental de la persona, se encuentra consagrado en el orden constitucional interno, como en los Instrumentos Internacionales, en mérito a que toda petición se la efectúa con la pretensión de obtener una respuesta, de la autoridad a quien se la formula, la que está en el deber de contestar sea en sentido positivo o negativo; empero, de manera clara, fundamentada y oportuna, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento expresa que toda solicitud planteada por las partes procesales, merece una respuesta sea positiva o negativa, clara concreta y precisa, debidamente fundamentada, que no aconteció en el caso de autos, ya que las accionadas ante las constantes peticiones de los impetrantes de tutela, se limitaron a responder señalando que no se encontraban las respectivas carpetas de la Urbanización del Sindicato Agrario Comunidad Campesina Vinto en esas reparticiones; para finalmente indicarles, que el expediente y antecedentes de aprobación de la Urbanización, fueron remitidos a la accionada Secretaria Municipal de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el 20 de octubre de 2022, donde solicitaron copia simple y/o legalizada del informe y demás antecedentes, que mereció el informe D.O.T./VCG/Inf. 83/2022 de 26 del mes y año señalados, en cuyo punto de análisis dio a conocer que los antecedentes pedidos se hallaban en la carpeta derivada a la Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos de la referida entidad edil, en cuyas conclusiones se dio curso a la extensión de copia simple del Informe DOT/VCG/INF/ 74/2022, sin explicar por qué se encontraba en la referida sección y que existía observación con relación a la tramitación de aprobación de la Urbanización; aspecto que no es admisible en un Estado de derecho, en mérito a que si bien consideraban, que hubieron supuestas irregularidades en la tramitación de la aprobación requerida, debieron emitir una Resolución debidamente fundamentada, exponiendo los motivos y razones, por los cuales, llegaban a esa conclusión; sino que, actuando contrariamente, otorgaron respuestas evasivas en relación a la continuidad de trámites técnicos, administrativos, que de ninguna manera constituyen una contestación material al no resolver la situación planteada por los accionantes, omisión que al margen de ocasionarles incertidumbre al no pronunciarse en el fondo de sus peticiones, lesionaron efectivamente, el derecho a la petición invocado en la presente acción de defensa.

           Lo expuesto y los fundamentos precedentes, determinan se abra el ámbito de protección de esta acción tutelar, al haberse constatado que los accionados incurrieron en actos ilegales y omisivos, que vulneraron -se reitera-, el derecho de petición denunciado como lesionado por los accionantes, al no dar respuesta de forma material, concreta y oportuna a las peticiones presentadas por ellos; correspondiendo consiguientemente, la concesión de la tutela pedida, para que las accionadas den respuesta a los requerimientos de los impetrantes de tutela, sea positiva o negativamente conforme a derecho.

             Con relación a la presunta lesión al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad y a la propiedad privada, no se advierte de la exposición de argumentos que sustenten la denuncia en relación a estos derechos, imposibilitando su análisis a través de esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.