SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2024-S2
Fecha: 30-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 304 a 312 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas instaurado a raíz de que, el 14 de agosto de 2022 a horas 10:00, avanzó personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) a realizar labores de interdicción al narcotráfico al puesto fronterizo “AVAROA” en dichas circunstancias se comunicaron con la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) para evitar la salida del país del tracto camión que conducía de marca Renault 2017, con placa de control 5719-XSF que transportaba minerales de zinc, plata y sus concentrados, identificando ese vehículo como sospechoso, cuyo destino final era Antofagasta-Chile en tránsito a Japón; a horas 19:30, se procedió al desprecintado verificándose la presencia de sustancias controladas.
En el informe policial de 15 de agosto de 2022, los funcionarios policiales consignaron que tuvieron conocimiento de información sospechosa, afirmando ese extremo de forma genérica; por lo que, resultaba necesario conocer cuál fue exactamente esa información; es decir, todos los detalles que les permitieron dar con el vehículo, las horas y las personas intervinientes para tener absoluta certeza de la verdad histórica del hecho; para ese fin por memorial de 8 de septiembre del señalado año, propuso varias diligencias de investigación conforme el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), observando los requisitos de licitud, pertinencia y utilidad entre las cuales pidió a los investigadores asignados al caso, se emita un requerimiento fiscal para que amplíen el referido informe; aclarando que no existía ningún óbice para que esa solicitud sea denegada; por cuanto, no cursaba reserva de actuaciones ni se activó entrega vigilada; no obstante, el Fiscal de Materia a cargo de su causa penal por decreto de 12 de idéntico mes y año, denegó esa petición aduciendo que debía tomarse en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1399/2013 de 16 de agosto y 1481/2014 de 16 de julio, que en lo concerniente a la labor de la Policía Boliviana establecieron que no les está permitido definir o informar respecto a los trabajos que realizan o si hubo entrega vigilada debiendo enmarcar su trabajo en el art. 295 del CPP.
Ante esa determinación, el 19 de septiembre de 2022, formuló objeción al rechazo de diligencias obteniendo la Resolución Jerárquica FDP-T.O.D.I./R.CH.G. 21/2022 de 21 del indicado mes, que confirmó la negativa inicial tergiversando y negando de forma arbitraria su pretensión; ya que, no era evidente que no acreditó con claridad la utilidad de esa diligencia de investigación; sin embargo, “…la premisa que falsamente se aplica para denegar mi petitorio es ʽllegar a la verdad histórica del hechoʼ, pero en realidad se advierten que la intención fiscal seria todo lo contrario al incluir una incongruencia emisiva impropia en su resolución…” (sic); puesto que, en el memorial de 8 del mencionado mes y año, cumplió con la carga argumentativa y probatoria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, legalidad y seguridad jurídica; y, del principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 120, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDP-T.O.D.I./R.CH.G. 21/2022, debiendo pronunciarse una nueva resolución acorde a los lineamientos extrañados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 335 a 342, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo señaló que: a) La FELCN al referir que tuvo conocimiento de actividad sospechosa el 14 de agosto de 2022, no hace conocer cuál fue esa información; por cuanto, era importante determinar si la droga se hubiera cargado la ciudad de Potosí; o, entre el camino que se dirige al municipio de Uyuni o a Avaroa; y quiénes fueron participes, si el propietario del camión o la verificadora; b) La solicitud de que se amplié el informe de los miembros de la FELCN que intervinieron, solo podía ser rechazada en caso de haberse declarado con antelación la reserva de actuaciones o si se habría dispuesto la entrega vigilada; en ambos casos debía realizarse bajo control jurisdiccional; c) Se lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa al permitir el Ministerio Público que prevalezcan formalismos sobre la verdad material, cuando lo que debía primar era averiguar la verdad histórica del hecho conforme los lineamientos de la SCP 1127/2017-S2 de 23 de octubre; d) No solicitó que el Juez de la causa se convierta en investigador o viceversa, por lo que, la negativa que le dieron a su proposición de diligencias no podía sustentarse en que la Policía Boliviana está impedida de ejercer actos jurisdiccionales; y, e) La Fiscal Departamental demandado no fundamentó porqué la referida solicitud no era pertinente, útil o lícita.
I.2.2. Informe de la demandada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 319.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 58/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 343 a 347, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Jerárquica FDP-T.O.D.I./R.CH.G. 21/2022, sostuvo que el art. 306 del CPP prevé que las partes puedan proponer actos de diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria, pudiendo el fiscal de materia aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles; en ese entendido, bajo ese criterio confirmó el decreto fiscal de 12 de septiembre de 2022; análisis que estuvo enmarcado en normativa vigente, por ello, es correcto; 2) El solicitante de tutela no precisó ni fundamentó cuál la necesidad de obtener esa diligencia de investigación y tampoco observó la licitud, pertinencia y utilidad como exige la normal procesal penal; y, 3) El fallo cuestionado cumplía las exigencias de forma y fondo encontrándose debidamente fundamentado, con argumentación fáctica y jurídica concluyendo que el actuar del Fiscal de Materia asignado al caso fue el correcto.