SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2024-S2

Fecha: 30-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, legalidad y seguridad jurídica; y, del principio de verdad material; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, solicitó diligencias de investigación específicamente un informe complementario a miembros de la FELCN, para que esclarezcan cómo obtuvieron los datos para intervenir el camión que conducía, y descubrir sustancias controladas el 14 del mismo mes y año, pretensión que el Fiscal de Materia asignado al caso rechazó; y, habiendo objetado esa decisión, la Fiscal Departamental demandada mediante Resolución Jerárquica FDP-T.O.D.I./R.CH.G. 21/2022 de 21 de septiembre, determinó confirmar tal negativa, sin analizar ni comprender el sentido de su petitorio que contaba con la suficiente carga argumentativa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Al respecto la SCP 0052/2024-S2 de 7 de marzo, sostuvo que: “El art. 73 del CPP, establece que: ʽ(Actuaciones fundamentadas). Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específicaʼ; precepto concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: ʽ(FORMA DE ACTUACIÓN). Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…ʼ.

Las citadas normas legales deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus fallos, a fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se asume una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia que las resoluciones se hallen debidamente fundamentadas, citando al efecto los argumentos de hecho y derecho que las justifiquen.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: ʽ…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPPʼ.

Por su parte, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, asumiendo el entendimiento jurisprudencial expresado en líneas precedentes, refirió además que: ʽLa fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primerosʼ.

Entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0829/2019-S3 de 18 de noviembre y 0515/2020-S2 de 6 de octubre, entre otras” (las negrillas son añadidas).

III.2.  De las atribuciones de la Policía Nacional respecto a la investigación de delitos

El art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), determina que “La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad”.

En el art. 7 de la misma Ley se enumera las atribuciones con las que cuenta la referida institución, entre las que se tiene:

“(…)

c)   Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales.

d)  Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones de Policía Rural, Fronteriza, Ferrocarrilera, Sustancias Peligrosas, Minera, Turismo y otras especialidades

(…)

i)      Practicar diligencias de Policía Judicial, aprehender a los delincuentes y culpables para ponerlos a disposición de las autoridades competentes.

(…)

v)  Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes…” (el resaltado es añadido)

De igual forma el art. 43 de la citada Ley establece: “Las Unidades de Criminalística son las encargadas de investigar delitos, identificar y aprehender a los autores, coautores y cómplices y remitirlos a disposición de las autoridades competentes” (énfasis agregado).

Ahora bien, en cuanto a la aprehensión por la Policía Boliviana la    SCP 2205/2012 de 8 de noviembre, señala que: “El ejercicio de la función policial debe ser asumido como un servicio noble a la sociedad, a cuyo fin, los miembros de esa institución, deben observar estrictamente las normas que rigen su labor; de lo contrario, su accionar sería tachado de arbitrario. Así lo establece el art. 251.I del CPE, cuyo texto señala: ʽLa Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estadoʼ”.

En ese orden de ideas, conocida la presunta comisión de un hecho delictivo y efectuada la aprehensión el art. 227 del CPP, prevé: “La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”.

Por su parte el art. 69 del citado Código, establece la función de la Policía Boliviana en los procesos de investigación de delitos, cuando dispone: “La Policía Boliviana, a través de sus instancias competentes, tiene la función de realizar la investigación de los delitos bajo la dirección funcional del Ministerio Público, conforme establece la Constitución Política del Estado, las leyes y con los alcances establecidos en el presente Código” (negrillas añadidas).

Bajo la premisa de ese mandato constitucional y a través de los distintos órganos especializados, la Policía Boliviana interviene en las diligencias investigativas de los delitos; así, se ha dispuesto la existencia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); la FELCN; y, la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), unidades conformadas por funcionarios policiales especializados que efectúan su labor dentro los alcances del art. 74 del Código Adjetivo Penal que dispone: “La Policía Nacional en la investigación de los delitos, se encargará de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio a las víctimas, de la acumulación y seguridad de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el fiscal que dirige la investigación; diligencias que serán remitidas a los órganos competentes”; en ese entendido, las labores de interdicción al crimen, narcotráfico y violencia se desarrollan bajo la dirección funcional del fiscal de materia asignado a la investigación como parte de la Fiscalía General del Estado, en aplicación del principio de unidad y jerarquía dispuesto por los arts. 5 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); quien a su vez debe coordinar su actuar con el Juez Jueza o tribunal que ejerce el control jurisdiccional en el marco del art. 279 del CPP, con la finalidad de evitar la arbitrariedad y el abuso de poder.

De lo cual se concluye que la labor policial en pro de una sociedad que viva en armonía cuenta con un marco legal que le confiere atribuciones para la investigación y prevención de la comisión de delitos, limitando además su actuar para evitar excesos que deriven en el detrimento del ejercicio de derechos y garantías constitucionales de quien está siendo sometido a una causa penal.

III.3.  Análisis del caso concreto

En antecedentes cursa memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, a Esteban Condori Mamani, Fiscal de Materia asignado al caso por el accionante solicitando distintas diligencias de investigación entre las cuales pidió se emita requerimiento dirigido a, Marco Andrés Encinas López, Miguel Ángel Sanabria Foronda, Mauricio Rene Montaño, Nelson Quenaya Huanaco y Alfonso Mamani Limachi -funcionarios policiales- con el objeto de que eleven un informe complementario en relación al que emitieron el 15 de agosto del señalado año, a fin de esclarecer la forma, lugar y momento de la comisión del hecho delictivo acaecido el 14 del mismo mes y año, debiendo ampliar cuál era la información sospechosa que obtuvieron antes de intervenir y que les motivo a obrar de la manera en la que procedieron (Conclusión II.1); pretensión que fue rechazada por decreto fiscal de 12 de septiembre del indicado año (Conclusión II.2); determinación que fue objetada por el solicitante de tutela a través de memorial presentado el 19 de idéntico mes y año, (Conclusión II.3); de igual forma, consta Resolución Jerárquica FDP-T.O.D.I./R.CH.G. 21/2022 de 21 del señalado mes, pronunciada por la Fiscal Departamental demandada quien ratificó el decreto fiscal que rechazó la diligencia referida (Conclusión II.4).

Previo a ingresar a resolver la problemática traída a consideración, corresponde indicar que en observancia del principio de subsidiaridad que rige en esta acción de defensa, la revisión de las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última decisión pronunciada; en razón a que, mediante la misma se tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese entendido, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos a partir de la Resolución Jerárquica FDP-T.O.D.I./R.CH.G. 21/2022.

Ahora bien, sobre la supuesta falta de fundamentación del citado fallo, resulta imperativo extraer los motivos de la objeción planteada por el peticionante de tutela, quien por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, enunció los siguientes argumentos:

i)     El proceso penal instaurado en su contra se encontraba en etapa preparatoria, cuya finalidad esta descrita por el art. 277 del CPP, estando facultado a ejercer actos de defensa; por tal motivo, pidió diversas diligencias conforme el art. 306 del mismo compilado legal; no obstante a ello, la solicitud de informe complementario del investigador y funcionarios policiales no fue viabilizada pese a tener relación directa con el hecho;

ii)    Para afianzar el elemento licitud se hizo mención a la legislación penal que reconoce la figura de la llamada entrega vigilada, prevista en el art. 283 del citado Código, en la causa penal que le siguen y que no existía ningún deber de reserva legalmente establecida;

iii)   Se acreditó que el mencionado informe esclarecería la forma, lugar y circunstancias en que supuestamente se hubiera perpetrado el delito, aspecto que resultaba útil y pertinente para la investigación; no llegándose a configurar ningún óbice legal para no requerir esos datos complementarios considerando además que los funcionarios policiales están obligados a dilucidar hechos que hubieran conocido en el ejercicio de sus funciones;

iv)   En el rechazo a su diligencia, el Fiscal de Materia asignado al caso citó Sentencias Constitucionales Plurinacionales que no estaban vinculadas a la problemática, denotando que dicha autoridad no comprendió su petitorio, afirmando que en esta causa no existía entrega vigilada, así entre otros argumentos rebuscados, equívocos e impertinentes procesalmente analizados; por ello, se lesionó y restringió su derecho a la defensa;

v)    El Fiscal de Materia sostuvo que los funcionarios policiales pueden emitir informes sobre las labores inherentes a sus atribuciones, no siendo otra cosa la que hubo solicitado;

vi)   En el decreto fiscal cuestionado se explicaba los roles que tienen el fiscal como el juez; sin embargo, no pidió que el Juez de la causa realice algún acto de investigación o que el Fiscal de Materia asignado al caso dicte resoluciones con jurisdicción o competencia; o que el investigador se convierta en juez; argumento que contraviene el art. 73 del CPP en cuanto al deber de fundamentar resoluciones y decretos fiscales; y,

vii)  El Fiscal de Materia afirmó que la información que pretendía obtener mediante el informe complementario, podía extraerse del cuaderno de investigación, lo cual resultaba un abuso irracional; puesto que, no era cierto que esos datos cursaran en el citado expediente.

En consideración a esos agravios la Fiscal Departamental demandada mediante la Resolución Jerárquica FDP-T.O.D.I./R.CH.G. 21/2022, ratificó el decreto fiscal 12 de septiembre de 2022, con base en los siguientes fundamentos:

a)  El art. 306 del CPP, define el marco por el que las partes pueden generar diligencias, las cuales deben estar conforme a los principios de verdad material, contradicción, inmediación y libre valoración de la prueba; en ese entendido, las pruebas tendrían que ser recabadas con el fin de lograr convicción en el juzgador sobre la realidad de los hechos;

b)  De la lectura minuciosa al memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, y en contraste con los hechos y haciendo un discernimiento amplio, el Fiscal de Materia observó la legalidad y pertinencia, para la emisión o viabilidad de dicha solicitud; considerando que la investigación tiene como finalidad la de conocer la verdad histórica de los hechos para la determinación fiscal; sin embargo, esa diligencia tendría que tener la cualidad de licitud, pertinencia y utilidad; extremo que no fue fundamentado en el memorial de objeción de 19 de septiembre de 2022, por parte del accionante; y,

c)  En lo concerniente a los elementos previstos en el art. 306 del Código Adjetivo Penal el memorial recepcionado el 8 de septiembre de 2022, sostenía que el informe complementario requerido esclarecería la forma, lugar y circunstancia en que supuestamente se hubiera perpetrado el delito, resultando útil y pertinente a la investigación; empero, tal afirmación de ninguna manera va dirigida a recopilar documentación pertinente y útil al presente caso investigativo; por lo que, esta petición no guarda relación al estado en que se encontraba el proceso y el marco fáctico que delimita la investigación; finalmente, al fondo de la solicitud de diligencia el imputado no formuló una debida fundamentación vinculada al hecho investigado; es decir, no demostró la trascendencia de su pretensión siendo correcta la negativa emitida por el Fiscal de Materia.

Bajo ese contexto, conforme se tiene de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos y resoluciones emitidos por el Ministerio Público; dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también es extensible a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros.

El accionante mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, propuso varias diligencias de investigación que fueron deferidas, salvo una por la que pretendía se expida un informe complementario por parte de los funcionarios policiales que participaron inicialmente en su caso, a ese fin sostuvo: “…amplíen ante su despacho cuál sería la información sospechosa con la que contaron en aquel momento y que les motivó a obrar de la manera en que actuaron. Por consiguiente, les corresponderá hacer conocer dichas circunstancias ante su autoridad aunque no necesariamente revelen la fuente de su información, sino en específico cual el dato o elemento concreto que fue de su conocimiento” (sic); al respecto, el Fiscal de Materia asignado al caso negó tal solicitud; por lo que, opuso objeción que mereció la Resolución Jerárquica ahora confutada, a través de la cual la Fiscal Departamental demandada confirmó la negativa a esa proposición de diligencias aduciendo que el peticionante de tutela no dio cumplimiento al art. 306 del CPP, ni expuso los fundamentos necesarios para afianzar la necesidad de la misma y, además, no guardaba relación con el estado de la causa.

Al respecto, los reclamos formulados en el memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, de objeción al rechazo de diligencias fueron condensados en la Resolución Jerárquica bajo estudio, determinando el marco legal dentro del cual las partes pueden proponer diligencias conforme los alcances del art. 306 del CPP, determinando que inicialmente el Fiscal de Materia efectuó una compulsa en lo concerniente a la legalidad y pertinencia de esa solicitud y que en contraste con las observaciones realizadas por el impetrante de tutela en su objeción, las mismas carecían de la adecuada fundamentación para demostrar que se dispuso un rechazo a la petición sin el basamento pertinente; por otra parte, la autoridad demandada sostuvo que la pretensión de un informe complementario no guardaba relación con el estado de la causa y el marco fáctico específico del proceso que delimita el objeto de la investigación; argumentos que resultan coherentes y que exponen la razón por la cual negó se proceda a requerir un informe complementario, no advirtiéndose por ello, lesión al debido proceso.

En merito a lo expuesto este Tribunal advierte que si bien la pretensión de la diligencia propuesta resulta ambigua; por cuanto, el peticionante de tutela solicitó que “…amplíen ante su despacho cuál sería la información sospechosa con la que contaron en aquel momento y que les motivó a obrar de la manera en que actuaron…” (sic); ello, en confrontación al contenido del informe de intervención de 15 agosto de 2022, en el que el Investigador asignado al caso, expresó que avanzó un grupo de miembros de la FELCN a realizar labores de interdicción al narcotráfico y que existió una coordinación con la ANB para evitar la salida del camión que conducía el solicitante de tutela llegando a desprecintarlo y hallar sustancias controladas camufladas en el mineral transportado, es decir, la forma en que se decidió intervenir fue expuesta por el referido funcionario policial; se concluye que en su momento el Fiscal de Materia asignado al caso; y, posteriormente la Fiscal Departamental demandada en su oportunidad esgrimieron argumentos concisos, los mismos resultan suficientes para comprender el espíritu de mantener la negativa a la propuesta de diligencia de investigación carente de carga argumentativa que no afianzó con precisión cuál la pertinencia o utilidad; en ese entendido, no se advierte lesión al debido proceso en su componente fundamentación, debiendo denegarse la tutela.

En el contexto de lo referido precedentemente considerado el marco normativo y jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal advierte que es pertinente en el caso resaltar la función de la Policía Boliviana, que tiene como misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes; además sus actuaciones cuentan con un marco legal que delimita sus atribuciones y sujeta su intervención bajo la dirección funcional de fiscales de materia, quienes a su vez deben obrar en observancia del control jurisdiccional detentado por las autoridades judiciales; asimismo, en las labores de interdicción al crimen, narcotráfico y violencia la Policía Boliviana cuenta con la facultad de prevenir delitos, practicar diligencias además de efectuar distintas acciones tendientes a asegurar el desarrollo de nuestra sociedad en armonía; en virtud a ello, en la causa penal que atañe al accionante, la FELCN de Potosí recabó información mediante inteligencia detectando el transito ilegal de sustancia controlada, llegando a intervenir el vehículo que conducía el prenombrado con mineral; y, camuflado dentro del mismo, paquetes de clorhidrato de cocaína y pasta base; actuar que contraviene el ordenamiento penal vigente y que esta sujeto a una investigación abierta bajo la tuición de la autoridad competente; en ese marco, la solicitud de informe complementario pidiendo que se aclare en qué circunstancias la Policía Boliviana hubiera detectado la presunta comisión de un ilícito, no se configura plenamente como una diligencia de investigación que permita esclarecer el hecho; por cuanto, la investigación versa sobre conductas especificas del ilícito de tráfico de sustancias controladas, es decir: poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; siendo precisamente esa ausencia de pertinencia y utilidad para las investigaciones que fue esbozada por la Fiscal Departamental de Potosí en su decisión Jerárquica, no siendo así evidente, la lesión de los derechos del accionante.

Finalmente, respecto a la presunta lesión al debido proceso en sus componentes legalidad y seguridad jurídica; y, del principio de verdad material; los mismos fueron señalados de forma genérica; por consiguiente, no ameritan mayor pronunciamiento considerando que no se advierte la forma en que se hubiera limitado su ejercicio.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.