SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2024-S2
Fecha: 31-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 y 23 a 28, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya y de Israel José Bascopé Mariscal contra Erle y Dennis Favio Vargas Carreño, por la presunta comisión del delito de estelionato con agravación de víctimas múltiples; el 16 de septiembre de 2022, Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital departamento de Oruro -demandada-, celebró la audiencia de medidas cautelares, dictando en ese acto procesal el Auto Interlocutorio 472/2022 de igual fecha, determinación que fue apelada; empero, los antecedentes fueron remitidos después de varios días ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; en esa instancia advirtieron que una serie de párrafos de dicha Resolución fueron suprimidos; en razón a ello, la indicada Sala Penal ordenó la devolución del legajo procesal al Juzgado de origen, con la finalidad que intervenga la Unidad de Control y Fiscalización de la Representación Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura, para que controle la emisión del señalado Auto Interlocutorio conforme a lo ocurrido en la audiencia de medidas cautelares y con su resultado se obtenga el testimonio de la apelación incidental.
No obstante, pese a que el “12.06.2022” se devolvió los antecedentes ante la autoridad demandada, el Auto Interlocutorio apelado no fue remitido ante el Tribunal de alzada para su conocimiento y resolución, habiendo transcurrido ocho días que denotaron la retardación e incumplimiento al plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; y, del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I, 119.II, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se remita en el plazo de veinticuatro horas, el Auto Interlocutorio 472/2022 -original- a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, b) Sea con imposición de costas, daños y perjuicios “…a ser averiguables en ejecución de la sentencia constitucional” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 57 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Si bien en el acta de registro de audiencia pública de apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal labrada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no tenía plazo para la devolución de antecedentes -al Juez de origen- ni era susceptible de complementación, en virtud a que se trataba de un decreto, resultaba necesaria la interpretación del art. “151” del CPP, a fin de establecer en cuanto tiempo la Jueza demandada debió remitir el legajo de apelación incidental ante la devolución del mismo por el Tribunal de alzada, considerando que desde el 12 de octubre -se entiende de 2022-, transcurrieron cuarenta y dos días sin poder fundamentar en audiencia los agravios del Auto Interlocutorio 472/2022, ni tramitar la revocatoria de las medidas cautelares dispuestas por dicha autoridad, causándole perjuicios; por lo que, existió un quebrantamiento al derecho a la tutela judicial efectiva con relación al principio de “seguridad”; 2) No se notificó a la Unidad de Control y Fiscalización de la Representación Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura, aunque ello no era condicionante para el cumplimiento de lo determinado por la mencionada Sala Penal; 3) La autoridad demandada condicionó el acatamiento de lo ordenado por la citada Sala Penal a la espera de los funcionarios de la referida Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, obviando lo estipulado en el art. 251 del CPP; lo que, implica que es una autoridad judicial sin independencia; y, 4) No existe ningún mecanismo intraprocesal que se pueda agotar para exigir la observancia a dicha disposición normativa; por lo que, solicitó se conceda la tutela y la reparación de daños en ejecución de sentencia.
I.2.2. Informe de la demandada
Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 40 a 42, señaló que: i) El 12 de agosto de igual año, el representante fiscal presentó imputación formal y pidió aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra Erle y Dennis Favio Vargas Carreño; solicitud resuelta por Auto Interlocutorio 472/2022; decisión que fue impugnada por la accionante y la autoridad fiscal; por lo que, dispuso la remisión del testimonio con las piezas pertinentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; empero, conforme consta en el acta de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares de “4” -siendo lo correcto 6- de octubre de idéntico año, que le fue notificada el 12 de igual mes y año, la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental advirtió observaciones a dicho Auto Interlocutorio, ordenando su devolución a objeto que intervenga la Unidad de Control y Fiscalización de la Representación Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura; ii) Respecto al reclamo consistente que, desde el 12 de “junio” del citado año, no hubiese remitido el legajo de apelación incidental ante el tribunal de alzada, ello no era cierto, máxime si se considera que en esa fecha aún no se resolvió la situación jurídica de los imputados, ahora terceros interesados; iii) En cuanto a la falta de envío del Auto Interlocutorio 472/2022, adjuntó el descargo de su recepción de 26 de septiembre de similar año, ante la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia; iv) De acuerdo a lo ordenado por el Tribunal de alzada, la notificación a la mencionada Unidad de Control y Fiscalización debió ser cumplida por su personal de apoyo judicial, más aún si se considera que no estableció si le correspondía practicar esa diligencia a su persona, ni tampoco determinó expresamente la devolución del testimonio de apelación incidental; empero, a fin de no vulnerar ningún derecho y, pese a no existir pronunciamiento del Consejo de la Magistratura, remitió el nuevo testimonio de apelación incidental acorde a lo instruido; v) La impetrante de tutela no agotó los mecanismos intraprocesales para que se habilite la justicia constitucional, correspondiendo la aplicación del principio de subsidiariedad; y, vi) El 26 de octubre de 2022, a horas 10:19, la peticionante de tutela presentó escrito solicitando la notificación a la indicada Unidad de Control y Fiscalización; es decir, después que interpuso la presente acción de amparo constitucional, recepcionada a horas 8:48 en la misma fecha; lo que, denotó que la prenombrada pretende hacer incurrir en error al no haber agotado los medios intraprocesales que existen a fin de efectivizar su reclamo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Erle y Dennis Favio Vargas Carreño, en audiencia de garantías a través de su abogado solicitaron que no se conceda la tutela impetrada; ya que, “…en el momento de la audiencia y de la resolución ha sido acorde a lo que se ha llevado a cabo en aquella audiencia” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 136/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 63 a 68 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: “…Si bien es cierto que se ha acreditado la remisión del testimonio de apelación con posterioridad a la notificación de amparo constitucional se tiene presente aquel elemento objeto del cumplimiento de dicha resolución, lo que no significa que sea excusable la actitud de la autoridad accionada” (sic); la imposición de costas, salvando el derecho a cuantificar los daños y perjuicios “…en ejecución del presente fallo…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: a) La apelación incidental presentada por la impetrante de tutela, radicó en la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental, debiendo haber sido resuelta en el plazo de tres días; empero, debido a una denuncia sobre la presunta adulteración del contenido del Auto Interlocutorio apelado con lo decidido en la audiencia de medidas cautelares, se ordenó a la Unidad de Control y Fiscalización de la Representación Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura, que intervenga en esa situación a objeto de generar certeza en el contenido de ese fallo; y si bien, las actas no deben ser transcritas de forma literal, deben guardar coherencia con lo obrado en dicho verificativo; en razón a ello, la Jueza demandada debió remitir un nuevo testimonio con una resolución completa y atendiendo las recomendaciones del referido Tribunal de alzada; b) De la revisión de obrados, se advirtió que no se tiene el testimonio de apelación incidental; lo que, impidió determinar el tiempo transcurrido entre la recepción del legajo devuelto y la remisión del nuevo Auto Interlocutorio 472/2022 al Tribunal de alzada, a fin de establecer el cumplimiento de lo previsto en el art. 251 del CPP y, si se adecuó a alguna de las subreglas desarrolladas en “…la doctrina del amparo constitucional por pronto despacho…” (sic); c) En cuanto a lo señalado por la autoridad demandada sobre el principio de subsidiariedad que resultaría aplicable al presente caso, la prenombrada no identificó cuál es el recurso idóneo para la satisfacción del derecho reclamado; entendiendo que quizá pretendió invocar en su defensa, la doctrina del acto superado, el cual refiere que pese al perjuicio generado, por su propia voluntad decidió reconducirlo antes que se active este mecanismo constitucional; empero, de la prueba que adjuntó la prenombrada, se evidenció que si bien fue remitido el testimonio de apelación incidental, ello se efectivizó el 27 de octubre de 2022, a horas 12:40 y la acción de amparo constitucional le fue notificada el 26 del citado mes y año, a horas 14:40; concluyendo que, no fue superado el acto lesivo; d) El envío del legajo de apelación incidental que entiende la demandada, estuviera condicionado a la notificación de la mencionada Unidad de Control y Fiscalización, en realidad no es una determinación con ese fin; ya que, esa disposición pronunciada por la citada Sala Penal Segunda, tiene por objeto establecer si existe responsabilidad administrativa de la Jueza demandada; pues, si fuese jurisdiccional, se pudo haber subsanado directamente; lo que, no implica que la intervención de esa Unidad, sea un medio o recurso idóneo que impida legal y momentáneamente dicha autoridad cumplir con el deber previsto en el art. 251 del Código Adjetivo Penal; más bien, una vez conoció de la devolución del legajo de la apelación incidental, correspondía que remita el testimonio completo dentro del plazo de veinticuatro horas o máximo setenta y dos horas de forma justificada; e) Por providencia de 24 de octubre de 2022, la indicada Jueza dispuso que por secretaría del despacho a su cargo, se vuelva a transcribir en su integridad el acta y el Auto Interlocutorio 472/2022, en atención a lo determinado el 6 del señalado mes y año, por la nombrada Sala Penal Segunda, el, actuaciones que denotan que desde esa última fecha, hasta el 27 de igual mes y año, en la cual fueron notificados los sujetos procesales con dicha providencia, transcurrieron más de los tres días que establece la jurisprudencia constitucional, advirtiendo que existe incumplimiento y omisión de ese deber; por lo que, ninguna de las justificaciones que expuso la Jueza demandada fueron acreditadas ni sustentadas; es decir, el recurso de apelación incidental no fue resuelto debido a las actuaciones arbitrarias de la indicada autoridad, generando lesión de los derechos de impugnación y acceso a la justicia de la accionante; y, f) Respecto a la imposición de costas, daños y perjuicios, en el presente caso, no resulta excusable la omisión de la autoridad demandada; tomando en cuenta que tuvo conocimiento debido y oportuno sobre los alcances de lo que fue resuelto, pese a ello, no tuvo la voluntad espontánea de solucionarlos; por el contrario, retrasó el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de alzada, en perjuicio de los derechos de la impetrante de tutela.