SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2024-S2

Fecha: 31-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; y, del principio de celeridad; alegando que, el 12 de “junio” de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, devolvió los antecedentes de la apelación incidental que interpuso, por haberse suprimido varios párrafos en el Auto Interlocutorio 472/2022 de 16 de septiembre, respecto a lo resuelto en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, e incluso a fin de verificar aquello y obtener una resolución completa, dispuso la notificación a la Unidad de Control y Fiscalización de la Representación Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura; empero, la Jueza demandada hasta la interposición de la acción de defensa, no remitió al Tribunal de alzada el legajo de dicho recurso, habiendo transcurrido ocho días que exceden el plazo previsto en el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso

Sobre la temática, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, sostuvo que: «De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el que también ha sido reconocido por los arts. 3. inc. 11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.

El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de su observancia, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento; una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica, pues es a partir de ellos logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia, a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales, no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.

En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que: …la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida”; en otras palabras, es “…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos'”.

Similar entendimiento ha asumido éste Tribunal, cuando en la       SCP 00110/2012 de 27 de abril, manifestó: En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”.

En este orden de ideas, es posible concluir que, si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales o instrumentos jurídicos que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, los administradores de justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que, el 12 de “junio” de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, devolvió los antecedentes de la apelación incidental que interpuso, por haberse suprimido varios párrafos en el Auto Interlocutorio 472/2022 de 16 de septiembre, respecto a lo resuelto en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, e incluso a fin de verificar aquello y obtener una resolución completa, dispuso la notificación a la Unidad de Control y Fiscalización de la Representación Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura; empero, la Jueza demandada hasta la interposición de esta acción de defensa, no remitió a ese Tribunal de alzada el legajo de dicho recurso, habiendo transcurrido ocho días que exceden el plazo establecido en el art. 251 del CPP; lesionando sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; y, del principio de celeridad.

De la revisión de obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Elvia Pamela Roque Carreño -accionante- e Israel José Bascopé Mariscal contra Erle y Dennis Favio Vargas Carreño, por Auto Interlocutorio 472/2022, la autoridad demandada declaró improcedente e infundada la aplicación de la detención preventiva solicitada por el Fiscal de Materia, disponiendo medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.1); Resolución que fue apelada, y resuelta el 6 de octubre de 2022, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia de apelación incidental señalando que: “…el Control y Fiscalización o Transparencia del Consejo de la Magistratura intervenga en este caso, para fines de regularizar las observaciones hechas por la parte apelante, toda vez que, no es admisible de que podamos tratar la apelación con estos defectos que si acaso hubiera ocurrido ese cambio de resolución. En tales antecedentes, se ordena la devolución de este proceso penal al juzgado de origen, a objeto de que, intervenga Control y Fiscalización o Transparencia del Consejo de la Magistratura, para que controle la emisión de la resolución judicial emitida, conforme hubieran ocurrido en la audiencia cautelar, y con su resultado se remita el testimonio de apelación por ante este tribunal de apelación. Sin embargo, se deja constancia de que el acta es resumen, no es copia de todo, pero deben estar todos los aspectos sobre los riesgos procesales tratados, entonces ante esa situación jurídica, reiteramos se ordena la devolución del presente caso al juzgado de origen…” (sic [Conclusión II.2]).

En mérito a lo dispuesto, la Jueza demandada emitió la providencia de 24 de octubre de 2022, señalando que: “En mérito al cuestionamiento u observación que se realiza en audiencia de fecha 06 de octubre de 2022, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se dispone que mediante secretaría se vuelva a transcribir en su integridad acta y Auto Interlocutorio de fecha 16 de septiembre de 2022, debiendo adjuntarse la misma al testimonio de apelación para su correspondiente remisión en el plazo que manda la norma” (sic [Conclusión II.3]); asimismo, cursa diligencia de notificación de 27 de octubre de 2022, a la Unidad de Control y Fiscalización de la Representación Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura con la referida providencia (Conclusión II.4).  

Por nota de 27 de octubre de 2022, la Jueza demandada remitió la apelación incidental a Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del señalado Tribunal Departamental de Justicia, manifestando que: “…habiendo sido devuelto el mismo al juzgado de Instrucción Penal 3°, por observaciones relacionadas a la transcripción, tengo a bien remitir el mismo a su autoridad en su integridad siendo que de la revisión del acta y resolución de fecha 16 de octubre de 2022, no contiene modificación de fondo, solo de transcripción y redacción…” (sic [Conclusión II.5]).

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario pronunciarse sobre la presunta procedencia del principio de subsidiariedad, conforme expuso la Jueza demandada en el informe vertido en esta acción de defensa; al respecto, se evidencia que como también manifestó la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia, no existe otro medio intraprocesal que hubiese podido agotar la accionante, previo a activar la justicia constitucional; por lo que, no es posible acoger lo pedido por la referida autoridad judicial. 

Ahora bien, identificado y contextualizado el objeto procesal, se evidencia que en la tramitación de la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 472/2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -en la audiencia de apelación de 6 de octubre de 2022-, dispuso se devuelva el legajo de dicho recurso a la Jueza demandada, debido a que, hubo observaciones de la impetrante de tutela que cuestionó la fidelidad de la citada Resolución respecto a lo ocurrido en la audiencia de medidas cautelares; aunado a ello, que por la gravedad que implica un cambio de resolución, la referida Sala Penal Segunda ordenó la intervención de la Unidad de Control y Fiscalización de la Representación Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura, a objeto que controle la emisión de la mencionada decisión; en ese sentido, devuelto el testimonio a la autoridad judicial demandada, la misma emitió el decreto de 24 del referido mes y año, a fin que por secretaría se transcriba la integridad del acta y el Auto Interlocutorio 472/2022, y con su resultado se adjunte al testimonio de apelación para su remisión al Tribunal de alzada, que fue efectivizado el 27 de igual mes y año.

Bajo la relación de antecedentes descritos, resulta evidente que hubo vulneraciones sistemáticas a los derechos que asisten a la accionante en su condición de víctima al interior del proceso penal del cual deviene la presente acción de defensa, en un primer momento, al no contemplar de forma íntegra lo resuelto en la audiencia de medidas cautelares, que debió reflejarse en el Auto Interlocutorio 472/2022; y por otra parte, al exceder el tiempo previsto para la remisión de dicha decisión, que fue impugnado tanto por el Ministerio Público como por la ahora accionante, que se encuentra regulado en el segundo párrafo del art. 251 del CPP, que establece: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”.

Por consiguiente, en atención al principio de celeridad, así como, los principios procesales de eficacia y eficiencia, primordiales para que los justiciables obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, en el menor tiempo posible, cumpliendo la norma y el procedimiento adecuado, conforme sostiene el entendimiento desarrollado en el Fundamento  Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en el caso concreto, la Jueza demandada al no remitir el legajo de la apelación incidental conforme lo resuelto en audiencia de medidas cautelares, y luego, en conocimiento de la devolución del mismo, debido a su negligencia técnica y operativa, correspondía que cumpla lo ordenado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el marco de lo estipulado en el mismo plazo de veinticuatro horas, conforme lo previsto en el art. 251 del Código Adjetivo Penal, sin condicionar el envío de antecedentes al cumplimiento de la notificación a la Unidad de Control y Fiscalización de la Representación Distrital de Oruro del Consejo de la Magistratura, en virtud a los principios de eficacia y eficiencia, que involucran al de celeridad vinculado al debido proceso, así como, a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y a la defensa.

En consecuencia, resulta evidente que la autoridad demandada cometió actos dilatorios al incumplir el plazo previsto para la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada; por lo que, corresponde conceder la tutela; y si bien, el legajo de apelación ya fue remitido, por la demora en la que incurrió la Jueza demandada corresponde exhortarle para que cumpla sus funciones en el marco de lo establecido en la norma y el principio de celeridad, evitando que en el futuro se repita o reincida en este tipo de actuaciones dilatorias.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.