SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2024-S2
Fecha: 31-Jul-2024
De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a
b) Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto administrativo, deben cumplirse. En ese caso, habrá de hacerse una diferenciación, dado que si este tipo de actos tienen incidencia directa con la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en una resolución administrativa, entonces será impugnable en sede administrativa, siendo el único requisito que se deberá recurrir junto con el acto administrativo definitivo, utilizando las vías recursivas establecidas en las normas jurídicas aplicables; en cambio, cuando el acto sea de mero trámite y no guarde relevancia jurídica alguna respecto a la resolución administrativa definitiva, entonces el mismo, queda privado de impugnación alguna; esto en razón a que no constituye una resolución definitiva y tampoco sirve de fundamento a la misma.
Dentro de esa lógica jurídica, el art. 57 de la LPA, establece que los recursos administrativos no procederán contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
En conclusión, en ambos casos es aplicable lo dispuesto por el art. 27 de la LPA, el cual dispone que los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de procedimiento que incidan directamente en la resolución administrativa definitiva, pueden ser objeto de los recursos de impugnación intraproceso y cuando éstos son agotados, la resolución administrativa definitiva adquiere ‘firmeza’, o ‘causa estado’, y en caso de crear derechos a favor de los administrados, solamente podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, aspecto que deviene del contenido del principio de ‘autotutela’, disciplinado por el art. 4 inc. b) de la LPA. Similar entendimiento se emitió en la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, adquiriendo a partir de ese momento, obligatoriedad, exigibilidad, ejecutabilidad y presunción de legitimidad” (énfasis y subrayado agregados).
III.3. Mecanismos de impugnación específicos en materia aduanera
Continuando con el análisis de la SCP 0249/2012, en lo que atinge a los recursos y medios de impugnación establecidos contra los actos y resoluciones emitidas por la administración aduanera, señaló que: “Las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo son aplicables al ámbito aduanero, compatibilizadas con las contenidas en el Código Tributario Boliviano, en consecuencia, remitiéndonos a estas últimas, de aplicación específica por las características de los actos administrativos tributarios que emite la Aduana Nacional en sus diferentes instancias, de alcance particular, se tiene que en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada. Norma concordante con el art. 143 del mismo CTB, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias, estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos, a saber:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Recurso que deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado. Previsión complementada por el art. 4 de la Ley 3092, la cual determina que el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
A continuación el art. 144 del mencionado cuerpo legal, prevé el recurso jerárquico, para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, lesione sus derechos, otorgando la posibilidad de interponerlo de manera fundamentada, ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió la alzada, dentro del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución; estableciendo a continuación, que el recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc. b) del citado Código.
En esencia, de lo referido se colige que por imperio de los art. 131, 143.2 y 144 del CTB, las resoluciones sancionatorias en contrabando, emitidas por la Aduana Nacional, configuran actos administrativos, por lo tanto, son susceptibles de recursos de alzada y jerárquico ante las instancias competentes antes detalladas y dentro de los plazos legales dispuestos por las normas precitadas” (en resaltado es propio).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo Constitucional se tiene que, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2021 de 23 de febrero, Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1009/2020 de 27 de noviembre, a través de la cual se revocó totalmente el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 312/2019 de 12 de noviembre, dejando sin efecto legal por prescripción la facultad de imposición de sanción de la Administración Aduanera, por el ilícito de contrabando contravencional descrito en el Acta de Intervención AN-ZFO 03/2005 de 18 de abril (Conclusión II.1); en tal antecedente, mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2021, el accionante aludiendo la citada prescripción, formuló ante la Gerencia Regional Oruro de la ANB, acción de repetición para la restitución de Bs125 225.-; en sustanciación, por Proveído AN-GROGR-ORUOI-PROV-63-2022 de 25 de enero, el exadministrador codemandado señaló que: “…no ha lugar a lo solicitado siendo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ-0374/2021 de 15 de marzo, se encuentra con interposición de Demanda Contencioso Administrativo contra la Resolución mencionada, no estando la misma declarada con firmeza y ejecutoriada” (sic [Conclusión II.2]); contra el referido Proveído por escrito presentado el 15 de febrero de 2022, el impetrante de tutela a través de sus representantes, planteó recurso de alzada, resuelto por Auto de Rechazo de 18 de febrero de 2022, suscrito por el exresponsable demandado disponiendo el rechazo del recurso interpuesto (Conclusión II.3); en consecuencia, por memorial desplegado el 14 de marzo del mismo año, el solicitante de tutela mediante sus apoderados, formuló recurso jerárquico; mereciendo el Proveído - Sujeto Pasivo de 15 de igual mes y año, el nombrado exresponsable, indicó que dicho medio de impugnación “no procede”; decisión notificada al peticionante de tutela el 16 del mismo mes y año (Conclusión II.4).
Ahora bien, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la legalidad y a la impugnación; señalando que, habiéndose declarado prescrita la facultad de imposición de sanción de la Administración Aduanera, por el ilícito de contrabando contravencional descrito en el Acta de Intervención AN-ZFO 03/2005; y dado que, antes de ello su persona cumplió con el pago inicial y cuotas mensuales estipuladas en el plan de pagos en el monto de Bs125 225.-, formuló acción de repetición ante el Gerente Regional Oruro de la ANB; sin embargo, por Proveído AN-GROGR-ORUOI-PROV-63-2022, el exadministrador codemandado no dio lugar al mismo; sosteniendo que contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0374/2021, se interpuso demanda contenciosa administrativa; ante ello, formulados los recursos de revocatoria y jerárquico, en su turno, fueron rechazados por el exresponsable demandado, porque a su criterio el citado Proveído no es susceptible de impugnación al no constituirse en un acto administrativo definitivo.
En dicho contexto, el solicitante de tutela considera que el exresponsable demandado, al haber rechazado tanto su recurso de alzada como jerárquico, en aplicación de los arts. 193 y 195.III del CTB, lesionó su derecho a la impugnación; por ello, pide se deje sin efecto el Proveído AN-GROGR-ORUOI-PROV-63-2022 y/o que el Director Ejecutivo de la ARIT La Paz admita su recurso de alzada.
Al respecto, previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión de la decisión se efectuará a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción administrativa, en observancia del principio de subsidiariedad; en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar lo dispuesto por la autoridad de menor jerarquía. En ese sentido, se analizará la determinación de rechazo de los medios de impugnación formulados; vale decir, el Auto de Rechazo de 18 de febrero de 2022, y el Proveído - Sujeto Pasivo de 15 de marzo de igual año.
En ese orden, cabe señalar que la razón por la cual el exresponsable demandado rechazó el recurso de alzada mediante el Auto de Rechazo de 18 de febrero de 2022, fue que a su criterio el Proveído AN-GROGR-ORUROI-PROV-63-2022, no se constituye un acto impugnable de acuerdo a los arts. 195.II en concordancia con el 198.IV, ambos del CTB; sin embargo, tal razonamiento resulta errado y lesivo a los derechos reclamados; toda vez que, el nombrado solamente se remitió a la forma de respuesta -Proveído- y no al fondo; es decir, en cómo el exadministrador codemandado resolvió la acción de repetición interpuesta; pues en efecto, no tomó en cuenta que por previsión contenida en el art. 68.9 del CTB, entre los derechos que tienen los sujetos pasivos y terceros responsables -calidad que ostenta el solicitante de tutela- se encuentra la posibilidad de formular la acción de repetición, para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario; la misma que, por mandato del art. 122 del mismo Código, debe merecer un pronunciamiento, dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la solicitud, mediante resolución administrativa expresa rechazando o aceptando total o parcialmente la repetición realizada y autorizando la emisión del instrumento de pago correspondiente que la haga efectiva; es decir, no analizó que el citado exadministrador, únicamente señaló que contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0374/2021, se interpuso demanda contenciosa administrativa; no obstante aquello, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y aplicado al caso concreto, esa respuesta -la contenida en el Proveído AN-GROGR-ORUOI-PROV-63-2022- sí constituye un acto definitivo; pues, no se debe dejar de lado que a tal grupo ingresan por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa, como aconteció en este caso; sin embargo, el exresponsable demandado se apartó de la previsión contenida en el art. 131.3 del CTB, que le faculta a revisar los actos del inferior, a exigirle que emita una resolución resolviendo esa acción de repetición; norma concordante con el art. 143 del mismo Código, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias (ahora Autoridad de Impugnación Tributaria).
Consecuentemente, el exresponsable demandado no se pronunció respecto a la acción de repetición a través del recurso de alzada, y aplicando una interpretación contraria al orden constitucional rechazó el mismo; además, interpuesto el recurso jerárquico desconociendo los derechos y garantías del accionante, tampoco lo remitió a la autoridad superior alegando la inexistencia de una resolución de alzada; lo que, permite a este Tribunal conceder la tutela impetrada, disponiendo que la citada autoridad demandada, conforme a los lineamientos y fundamentos del presente fallo constitucional, admita el recurso de alzada y se pronuncie según corresponda.
Finalmente, conforme se tiene anotado, respecto a los presuntos actos lesivos del exadministrador codemandado, en aplicación del principio de subsidiariedad no se realizará análisis alguno, correspondiendo denegar la tutela en torno a este.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-085/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 313 a 317, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0440/2024-S2 (viene de la pág. 15).
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Rechazo de 18 de febrero de 2022; y, Proveído - Sujeto Pasivo de 15 de marzo de igual año, ambos suscritos por Juan Ticona Condori, ex Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro a.i. de la ARIT La Paz, para que quien se encuentre ostentando dicho cargo resuelva el recurso de alzada formulado el 15 de febrero de 2022, por Isabel Flores Alcocer en representación de Orlando García Terrazas, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela respecto al exadministrador de la Aduana Interior Oruro a.i. de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia. Sin lugar a la reparación de daños y perjuicios ni pago de costas procesales, en razón de la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a