SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2024-S2
Fecha: 31-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 20 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 45 a 57 vta. y 79 a 80, el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de abril de 2005, en inmediaciones de la localidad de Huanuni del departamento de Oruro, se intervino un camión que presumiblemente transportaba mercadería de contrabando por rutas no autorizadas; en consecuencia, el Fiscal de Materia asignado al caso imputó formalmente a Olivia Ele Zeballos Mamani, Juan Benavides Choque, Juan Mamani Cutjiri y Germán Titicayo Mamani, por la presunta comisión del delito de contrabando; en consecuencia, por Auto Interlocutorio de 19 de dicho mes y año, el entonces Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, dispuso su detención preventiva; asimismo, mediante Auto Interlocutorio 281/2006 de 6 de igual mes, autorizó a la Gerencia Regional Oruro de la ANB, proceder con el remate de la citada mercancía, así como, del motorizado con placa de control CSJ-065; el 26 de febrero de 2010, el representante fiscal emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de los señalados imputados; a lo que, por Auto Interlocutorio 499/2016 de 24 de junio, el mencionado Juez declinó competencia, remitiendo los antecedentes a la citada Gerencia Regional.
En tal contexto, a través del Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA 117/2018 de 7 de agosto, el exadministrador de la Aduana Interior Oruro a.i. de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, dispuso la radicatoria del proceso administrativo con Acta de Intervención AN-ZFO 03/2005 de 18 de abril, y la notificación a Olivia Ele Zeballos Mamani, Juan Benavides Choque, Juan Mamani Cutjiri y Germán Titicayo Mamani, otorgándoles el plazo de tres días hábiles para que puedan presentar descargos.
Por Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RS-0031/2018 de 19 de septiembre, el supra citado exadministrador declaró probada la comisión de contrabando contravencional y el comiso definitivo de la mercadería descrita en el Cuadro de Valoración de Mercancía Incautada GRORU-UVAOR 0342/2005 de 8 de abril; en consecuencia, el 19 de ese mes de 2019, planteó incidente de nulidad de obrados ante la Administración Aduanera; sin embargo, fue rechazada de manera discrecional y sin la debida fundamentación mediante el Proveído AN-GROGR-ORUOI-ULEOR-SET-PROV 160/2019 de 3 de mayo, disponiendo que se prosiga con la ejecución tributaria hasta el cobro total de los impuestos adeudados; por lo cual, el 24 del señalado mes y año, formuló recurso de alzada ante la Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz, que inicialmente fue rechazado; empero, interpuso una anterior acción de amparo constitucional en la que se le concedió tutela; en ese sentido, por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1091/2020 de 24 de diciembre, la citada Directora anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, la notificación con el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC-AA 117/2018 y el Acta de Intervención AN-ZFO 03/2005; empero, la Administración de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, formuló recurso jerárquico; en sustanciación mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0374/2021 de 15 de marzo, la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), revocó totalmente la decisión de alzada y dejó sin efecto el Proveído AN-GROGR-ORUOI-ULEOR-SET-PROV 160/2019 “…en virtud a lo dispuesto en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0281/2021; todo de conformidad a lo previsto en el Art. 212, Parágrafo I, Inciso a) del Código Tributario Boliviano (CTB)…” (sic).
Por otra parte, aclaró que mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2019, planteó ante el mencionado exadministrador, la prescripción de sus facultades para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos e imponer sanciones administrativas; el cual, fue rechazado por Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV 312/2019 de 12 de noviembre; ante ello, por escrito presentado el 25 de ese mes y año, interpuso recurso de alzada; en consecuencia, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0357/2020 de 6 de marzo, el citado Proveído fue confirmado; invocado el recurso jerárquico mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 01247/2020 de 21 de septiembre, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT anuló la citada Resolución; por lo que, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1009/2020 de 27 de noviembre, dándose curso a la prescripción impetrada; impugnado nuevamente dicho fallo por la Administración Aduanera, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2021 de 23 de febrero, la nombrada Directora Ejecutiva a.i., dispuso: “CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada LPZ/RA 1009/2020 de 27 de noviembre de 2020, emitida (…) dentro [d]el Recurso de Alzada interpuesto por Orlando García Terrazas (…) que revoc[ó] totalmente el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 312/2019…” (sic).
Por otro lado, la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, retuvo el vehículo tracto camión, marca Volvo, tipo FH13, modelo 2014, con chasís número YV2RG30A3EB669131, número de motor D13-429146-C2-A, con póliza de importación 191051639, que fue nacionalizado en esa Administración Tributaria, habiéndole negado el levante en cumplimiento al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET.PIET-25/2019 de 15 de enero, dictado por su similar de Oruro; en tal mérito, se vio obligado a solicitar facilidades de pago; empero, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2021, consolidó el instituto de la prescripción determinada.
Dado que, la Resolución Administrativa Plan de Facilidades de Pago AN-GROGR-ULEOR-SET-RA 110/2019 de 4 de diciembre, así como, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GROGR-SET.PIET-25/2019, tácitamente quedaron sin valor legal -en mérito a la señalada prescripción-; y, siendo que su persona cumplió con el pago inicial y cuotas mensuales estipuladas en el plan de pagos; el 18 de noviembre de 2021, en aplicación de los arts. 68.9, 121 y 122 del Código Tributario Boliviano (CTB), a través de su representante, interpuso acción de repetición reclamando la restitución de pagos indebidos en la suma de Bs125 225.- (ciento veinticinco mil doscientos veinticinco bolivianos); empero, por Proveído AN-GROGR-ORUOI-PROV-63-2022 de 25 de enero, el exadministrador codemandado respondió: “‘…no ha lugar a lo solicitado siendo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ-0371/2021, de fecha 15 de marzo de 2021, se encuentra con interposición de Demanda Contenciosa Administrativo contra la Resolución mencionada, no encontrándose la misma declarada con firmeza y ejecutoriada’…” (sic), sin considerar que el art. 131.III del indicado Código, señala que: “…‘La interposición del proceso contencioso administrativo, no inhibe la ejecución de la resolución dictada en el Recurso Jerárquico, salvo solicitud expresa de suspensión formulada a la Administración Tributaria por el contribuyente y/o responsable…’” (sic); razón por la cual, no estaba impedida para ejecutar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0281/2021 -a la que se encuentra orientada su acción de repetición-; pues, conforme la previsión contenida en los arts. 108 y 214 del citado Código, las resoluciones de alzada y jerárquicos se constituyen títulos de ejecución tributaria; en concordancia con el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que las resoluciones definitivas de la administración pública, una vez notificadas, se podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes.
Finalmente, el 15 de febrero de 2022, interpuso recurso de alzada contra el Proveído AN-GROGR-ORUOI-PROV-63-2022; empero, fue rechazado por Auto de Rechazo de 18 de igual mes y año, suscrito por el exresponsable demandado, quien sostuvo que tal Proveído no se constituyó en un acto susceptible de impugnación en el marco del art. 195.II del CTB, correspondiendo aplicar el art. 198.IV del mismo Código, sin observar que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el derecho a la impugnación; asimismo, el art. 143.3 del señalado Código estipula que las resoluciones que denieguen solicitudes de repetición -entre otras-, son impugnables vía recurso de alzada; en relación a lo expresado, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1008/2019 de 16 de septiembre, estableció el procedimiento para sustanciar la acción de repetición; por otra parte, el art. 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, dispone que además de los actos previstos por el art. 143 del CTB, el recurso de alzada será admisible también contra: “…Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria…” (sic); entendiéndose por acto administrativo a toda declaración, disposición o decisión de la administración pública, de alcance general o particular emitida en ejercicio de la potestad administrativa; y, los proveídos son equivalentes a una resolución sancionatoria o determinativa; pues, si bien no resuelven el fondo de la cuestión; sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo; entonces, el citado Proveído se constituyó un acto administrativo de carácter definitivo de la Administración Aduanera impugnable mediante el recurso de alzada; en el caso, se negó el tratamiento de fondo del asunto, cuando en el marco del art. 122 del CTB, la ARIT La Paz debió pronunciarse mediante resolución administrativa expresa, rechazando o aceptando total o parcialmente la repetición solicitada, autorizando la emisión del instrumento de pago correspondiente que la haga efectiva, en aplicación de los arts. 27, 28 y 56 de la LPA; es decir, resolver el fondo; por lo que, por memorial presentado el 14 de marzo de 2022, formuló recurso jerárquico; no obstante, por Proveído - Sujeto Pasivo de 15 del mismo mes y año, el exresponsable demandado indicó que dicho medio de impugnación “no procede”; decisión que le fue notificada el 16 del señalado mes y año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la legalidad y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la CPE; y, 8.1 y 2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Proveído AN-GROGR-ORUOI-PROV-63-2022 y/o que la ARIT La Paz admita el recurso de alzada presentado el 15 de febrero de 2022; b) La reparación de daños y perjuicios; y, c) El pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 y 14 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 306 a 312 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Guzmán Ruíz, Sub Director Regional I, Sub Dirección Tributaria; Pedro Antonio Conde Laime, Secretario de Cámara a.i. Dirección Ejecutiva Regional y Zaida Villca Gómez, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro, todos de la ARIT La Paz, por informes escritos presentados el 6 de octubre de 2022, cursantes de fs. 266 a 270 y 289 a 293 y en audiencia de garantías mediante su abogado, señalaron que: 1) El Proveído AN-GROGR-ORUROI-PROV-63-2022, emitido por el exadministrador codemandado, al no constituir un acto definitivo de carácter particular, obligatorio, exigible y ejecutable, no obtuvo la calidad de acto administrativo definitivo, que cumpla el art. 27 del CTB; toda vez que, no produjo efectos jurídicos en el accionante; 2) Las características del acto administrativo definitivo deben distinguirse de las actuaciones de mero trámite; en tal sentido, el citado Proveído sería una simple respuesta de información; es decir, el acto administrativo definitivo acredita una decisión definitiva y particular que produce efectos jurídicos; además, debe contener los elementos esenciales de todo acto administrativo; en el caso, el referido Proveído se constituyó en una mera actuación; a través de la cual, se le comunicó al peticionante de tutela que contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0374/2021, se interpuso demanda contenciosa administrativa, que no definió en lo absoluto una posición respecto a la acción de repetición objeto de observación; por lo que, incumplió con los arts. 27 y 28 del indicado Código, al no constituirse en un acto susceptible de impugnación; en tal mérito, la decisión asumida en el Auto de Rechazo de 18 de febrero de 2022, fue correcta; dado que, para efectos de la admisión de un recurso de alzada el Responsable Departamental de Recursos de Alzada tiene la obligación objetiva de constatar si la impugnación cumple con las formalidades y requisitos señalados por los arts. 195.III y 198.IV del CTB y 4 de la Ley 3092; presupuestos que en el recurso de alzada del impetrante de tutela se incumplió; y, 3) No resultó evidente que el exresponsable demandado lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación del prenombrado, solo adecuó su accionar al Código Tributario Boliviano, a la Ley 3092 y a toda la normativa tributaria vigente; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.
Hernán Alarcón Terán, Administrador de la Aduana Interior Oruro a.i. de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, a través de sus representantes por informe escrito presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 277 a 281, y en audiencia de garantías manifestó que: i) Para que se dé curso a la reposición, conforme establecen los reglamentos internos de la entidad a su cargo, el accionante debió cumplir diversos requisitos; asimismo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2021, no era el último actuado emitido, siendo esta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0374/2021, contra la cual -conforme se señaló en el Proveído AN-GROGR-ORUOI-PROV-63-2022-, se interpuso demanda contenciosa administrativa; ii) El citado Proveído no se constituyó un acto definitivo como erróneamente planteó el impetrante de tutela en el recurso de alzada que fue rechazado bajo los parámetros establecidos en el Auto de Rechazo de 18 de febrero de 2022; posteriormente a ello, el prenombrado pidió aclaración, respondida el 15 de marzo de igual año; iii) Por memorial desplegado el 20 de septiembre de 2022, el peticionante de tutela al momento de subsanar la presente acción de amparo constitucional, señaló como actos lesivos el citado Auto de Rechazo y el Proveído - Sujeto Pasivo de 15 de marzo del referido año, delimitando en ese sentido por voluntad propia los parámetros de este mecanismo tutelar; es decir, la lesión del derecho a la impugnación generada en el último fallo dictado por la ARIT La Paz y no por la ANB; si bien, el mismo tiene relación con el Proveído AN-GROGR-ORUOI-PROV-63-2022, no se pronunció respecto al indicado derecho, tampoco se encontraba facultado para sustanciar recursos sobre sus propias resoluciones; por lo que, carece de legitimación pasiva para ser demandado; y, iv) El solicitante de tutela indicó equivocadamente que el indicado Proveído - Sujeto Pasivo, no era susceptible de impugnación; sin embargo, de la lectura del contenido de dicho actuado, se tiene que emergió como respuesta a un equivocado planteamiento de un recurso jerárquico; toda vez que, el Auto de Rechazo de 18 de febrero de 2022, no se constituyó en una resolución de alzada; por tal razón, pudo interponer recurso jerárquico, conforme establece el art. 144 del CTB; con base en lo cual, el cómputo para la interposición de esta acción tutelar empezó a correr desde el 23 de febrero de 2022, feneciendo el 23 de agosto del mismo año; en consecuencia, fue formulado fuera del plazo de los seis meses contemplado por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo su “rechazo”; por ello, pidió que la tutela sea denegada.
A la pregunta de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a qué tendría que haber hecho el peticionante de tutela para que se admita la acción de repetición formulada; respondió que: “…uno de los requisitos es de que la resolución por la cual el accionante considera que realiz[ó] un pago indebido, que este ejecutoriada, por lo que debiera aguardar la determinación de la demanda contenciosa administrativa (…) además que debiera existir un título que señale que hubo un pago indebido que hubiera sido efectuado” (sic).
A fs. 142 y vta. se indicó que los representantes de Daves Elizardinho Veliz Rojas, exadministrador de la Aduana Interior Oruro a.i. de la Gerencia Regional Oruro de la ANB y Juan Ticona Condori, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT La Paz, presentaron informes escritos; sin embargo, los mismos no se encuentran en obrados, habiendo sido notificados a fs. 112 y 137.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-085/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 313 a 317, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Proveído - Sujeto Pasivo de 15 de marzo del referido año, debiendo la ARIT La Paz enmarcarse en el lineamiento de la SCP 0446/2010-R de 28 de junio, y efectuar una ponderación con relación al decreto de 25 de enero de 2022, emitida por el exadministrador codemandado, e ingresar a efectos de resolver el recurso jerárquico o declarar la nulidad de dicho decreto e ingresar a considerar la acción de repetición interpuesta, y a efectos de dictar la nueva resolución se otorgó el plazo de quince días hábiles; con base en los siguientes fundamentos: a) Resulta evidente que el Proveído AN-GROGR-ORUOI-PROV-63-2022, no era la última determinación vulneratoria de derechos y garantías constitucionales; lo cual, en aplicación del principio de subsidiariedad conllevó a sustanciar la presente acción tutelar solamente respecto a la indicada ARIT; b) El art. 121 del CTB establece que la acción de repetición, es aquella que pueden invocar los sujetos pasivos para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario; el numeral “IV” del citado precepto, explica que cuando se niegue la referida acción, queda expedita la vía de impugnación prevista en el art. 195.III del mismo Código, que prevé como únicos medios de impugnación los recursos de alzada y jerárquico; el recurso de alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y vistas de cargo, u otras actuaciones administrativas previas, incluidas las medidas precautorias que se adoptaren en la ejecución tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el art. 108 del referido Código, tampoco los autos que se dictan a consecuencia de las oposiciones previstas en el art. 109.II del señalado Código; salvo en los casos en que se deniegue la compensación opuesta por el deudor; c) En respuesta al memorial de interposición de acción de repetición formulado el 18 de noviembre de 2021, por el accionante, el exadministrador codemandado por Proveído AN-GROGR-ORUOI-PROV-63-2022, rechazó dicha solicitud, sosteniendo que contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0374/2021, planteó demanda contenciosa administrativa; la cual, se encontraba pendiente; esa afirmación resultó ser una resolución con carácter definitivo; puesto que, no otorgó ningún otro tipo de solución; además, la presentación del proceso en la vía ordinaria no podía suspender la ejecución de lo resuelto en un recurso jerárquico; y, d) Conforme al art. “121 y el Núm. 4” -no indicó norma-, la negativa de la acción de repetición habilitó al peticionante de tutela a formular los respectivos recursos; aspectos que no fueron considerados por el exresponsable codemandado, quien por Proveído - Sujeto Pasivo de 15 de marzo de 2022, señaló que el Proveído AN-GROGR-ORUOI-PROV-63-2022, no se constituyó en un acto susceptible de impugnación ante esa instancia de alzada, declarando improcedente el recurso jerárquico, sin efectuar una debida ponderación en relación al trámite de acción de repetición, y mucho menos consideró el fondo del citado Proveído, realizando una interpretación incorrecta, vulnerando el derecho a la impugnación del impetrante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a