SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2024-S3
Fecha: 11-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 40 a 44, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y “224” del Código Penal (CP), en etapa de juicio oral, público y contradictorio, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, que fue declarada fundada mediante Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022; contra la cual el Ministerio Público y la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN) formularon recurso de apelación incidental; por lo que, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero -de la Capital del departamento de Potosí-, remitió el expediente original a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; encontrándose entre los antecedentes la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y siete anillados de copias presentados como prueba en audiencia de juicio oral, público y contradictorio. Dichos recursos fueron resueltos a través del Auto de Vista 54/2022 de 4 de julio, el cual -únicamente- declaró procedente el recurso -de apelación incidental- formulado por el Ministerio Público, dejando sin efecto el citado Auto Interlocutorio y ordenando continuar con la tramitación de la causa, razón por la cual el referido Tribunal de Sentencia Penal mediante decreto de 15 de septiembre de 2022, señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 7 de noviembre del mismo año.
El Auto de Vista 54/2022, adolece de una motivación arbitraria por omisión de la valoración de la prueba, consistente en la certificación del REJAP, que fue presentado al momento de la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y es incongruente debido a que: a) El recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público estaba vinculado a que no se fundamentó lo previsto por el art. 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el fundamento del citado Auto de Vista se sustentó implícitamente también en la aplicación del art. 32 de ese Código, sosteniendo que en el caso de análisis no existiría fundamentación motivada respecto a la existencia o no de causales de suspensión o interrupción del plazo para la prescripción; por lo que, el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022, no estaría suficiente ni debidamente motivado incumpliendo el art. 124 del CPP, lo que suscitó que se solicitara explicación y complementación respecto a si “esta autoridad” podía obrar ultra petita; y, b) En cuanto al agravio expuesto por la AN, en el recurso de apelación incidental que presentó, se advierte que pedía la aplicación del art. 153 del CP, modificado por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, indicando que si bien no se produjo daño económico, sí se afectaron los intereses del Estado, y ello, al tenor del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), implicaba su imprescriptibilidad; y como acusado sostuvo que no procedía la aplicación ultractiva de la citada Ley; por lo que, la motivación del Auto de Vista 54/2022, de acuerdo al art. 398 del CPP, debió circunscribirse a determinar si correspondía o no aplicar el art. 153 del CP, modificado por la mencionada Ley, en cuanto a la afectación de los intereses del Estado como condición de imprescriptibilidad, lo que no ocurrió, y en vez de ello se argumentó sobre el debate de las partes en la “interposición y responde” de la excepción sobre el daño económico y la resolución del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí sobre ese tema, refiriendo que era confuso, indeterminado e insuficiente. Ese argumento demuestra una arbitrariedad, no obstante a que el recurso de apelación incidental interpuesto por la AN fue declarado improcedente.
Respecto a la falta de valoración probatoria, se tienen los siguientes parámetros: 1) Identificación de la prueba no valorada. La certificación del REJAP era la prueba fundamental que demostraba que no se interrumpió el término de la prescripción; empero, no fue valorada por los Vocales ahora accionados; primero por la Vocal hoy coaccionada, aparentemente por un error de apreciación de los antecedentes al indicar que no se contaba con documento alguno que pueda ser considerado, “…sino que encontrada con anterioridad a otra apelación…” (sic), la cual entendía que derivó a una acción de amparo constitucional anterior. Asimismo, dicha prueba no fue valorada por el Vocal ahora accionado, quien si bien no indicó de manera expresa que no existía la certificación del REJAP; sin embargo, señaló que no se advirtió motivación sobre la existencia o inexistencia de causales e interrupción o suspensión del plazo, dando a entender tácitamente que no se cumplió con la carga probatoria por falta de acompañamiento de prueba; empero, sin referir si revisó el dossier en el que sí se encontraba el REJAP; determinación que de la misma manera incurrió en una incongruencia; 2) Se produjo un alejamiento del principio de verdad material; puesto que, la certificación del REJAP fue presentada por su persona y fue valorada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, y así consta en el Disco Compacto (CD) de la grabación de la audiencia de 4 de febrero de 2022; y, 3) Relevancia constitucional. Al ser la prueba presentada ignorada por los Vocales hoy accionados, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, reconocida por la jurisprudencia constitucional y las normas convencionales.
En cuanto a la congruencia. El Auto de Vista 54/2022, contraviene la congruencia externa al no existir correspondencia con los aspectos alegados como agravios por los apelantes. El Ministerio Público fundamentó como agravio solo en lo referido al art. 31 del CPP y la ausencia de prueba, no así sobre el art. 32 del mismo Código; sin embargo, dicho Auto de Vista se sustentó implícitamente también en el art. 32 del mencionado Código, al señalar que no existía fundamentación sobre la existencia o no de causales de suspensión del término de la prescripción.
Asimismo, contraviene la congruencia interna porque en su parte considerativa contenida en el acápite “Consideracion6es de Sala”, establece que el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022 -apelado- no tiene una fundamentación motivada respecto a la existencia o no de causales de suspensión o interrupción del plazo para la prescripción, refiriendo que ese Auto Interlocutorio no cumplió con lo establecido por el art. 124 del CPP, al no expresar los hechos que fundamenten o motiven la inexistencia de causales para la prescripción y las pruebas que sustentan su convicción; por lo que, correspondía que el Auto de Vista 54/2022, fundamente la improcedencia de la prescripción explicando los motivos de esa conclusión, con base en el examen del cuaderno del recurso de apelación incidental y no solo de la resolución impugnada -Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022-; o en caso extremo, disponga que el Tribunal de primera instancia, en el marco del art. 124 del CPP, determine la procedencia o improcedencia de la prescripción, y no ordenar la continuación del proceso penal.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, motivación y congruencia externa e interna, así como el principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) ; y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 54/2022 de 4 de julio, que declaró procedente el recurso -de apelación incidental- del Ministerio Público, y que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, dicte nueva resolución con la fundamentación suficiente que resuelva si la excepción de extinción de la acción penal por prescripción es procedente o improcedente, para que según sea el caso, se determine legal la extinción de la acción penal o la continuación del proceso penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Julio Alberto Miranda Martínez y Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 50 y 51.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Carola Cazón Fernández, Gerente General a.i. de la AN, a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó que: i) En cuanto a la valoración de la prueba, cuando se llevó a cabo la audiencia de resolución del recurso de apelación incidental y según la fundamentación de la Sala Penal Segunda -del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí-, no se presentó prueba de conformidad al art. “…314 en su parte in fine…” (sic), dicha Sala concluyó que el “incidentista o al excepcionista” no cumplió con ese requisito; ii) De acuerdo a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales ordinarios, los accionantes deben efectuar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la “autoridad judicial”, demostrando que se abre su competencia para revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional o supletorio de la actividad de los jueces; y, iii) No existe evidencia de que los Vocales hoy accionados incurrieron en una falta de valoración de la prueba, al contrario, efectuaron una ponderación de lo que estaba ocurriendo en la “audiencia” y de la prueba que fue aportada al momento de presentarse la excepción de prescripción y al no cumplirse con la carga de la prueba como establece el Código de Procedimiento Penal, los citados Vocales no podían pronunciarse.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Albertt Poveda Santos, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 52.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 57/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 69 a 75 vta., denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme con la SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre, no se puede considerar una nueva acción tutelar a través de otra acción de amparo constitucional -con las mismas pretensiones- y cuando ya existe una resolución sobre el tema de fondo, no obstante estuviera pendiente de resolución por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; todo ello, para evitar que se interponga una acción de amparo constitucional tras otra; b) Con anterioridad se interpuso una “acción” de extinción por transcurso del tiempo, la cual a pesar de ser concedida, fue apelada y suscitó que se interpusiera una acción de amparo constitucional, emitiendo la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia la “Sentencia” -Resolución 033/2021- de 31 de agosto-, que analizó la imprescriptibilidad de la extinción de la acción penal en delitos cometidos por funcionarios públicos efectuando el examen de los arts. 112 y 123 de la CPE; dicha Resolución es de cumplimiento obligatorio aun este en revisión; no obstante de esa situación, nuevamente se presentó otra excepción de extinción por prescripción de la acción penal; y, c) En cumplimiento del referido fallo constitucional, no se puede pretender la modificación de una determinación cambiando el contenido de la excepción; en ese caso por prescripción que en el fondo ataca a la extinción, y que siendo cometido por funcionario público no puede prescribir ni darse la extinción; concurriendo igualmente el objeto, sujeto y causa al ser las mismas partes, el objeto y la causa, no pudiendo considerarse nuevas excepciones cuando ya existe un pronunciamiento.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que se aclare el motivo por el que se consideró que las extinciones de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, si bien son de naturaleza extintiva; empero, son dos institutos totalmente diferentes, no pudiendo afectar a esta segunda acción de amparo constitucional por otro medio de defensa si es diferente al anterior; y, porque dichos institutos de naturaleza diferente son considerados con el mismo objeto; asimismo, solicitó que se conceda la medida cautelar peticionada en la acción de defensa interpuesta mientras en etapa de revisión no se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, indicó que la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal ya fundamentó sobre las solicitudes de extinción de la acción penal; por lo cual, concedió la tutela solicitada y dispuso que se continúe el juicio, oral, público y contradictorio; existiendo una prohibición para modificar mediante otra acción de amparo constitucional aspectos que llevan al mismo efecto extintivo, concurriendo sujeto, objeto y causa; y, con relación a la medida cautelar, todas las sentencias emitidas por las Salas Constitucionales son de inmediato cumplimiento y la sentencia emitida por la mencionada Sala Constitucional Primera determinó conceder la tutela solicitada y que se dicte nuevo Auto de Vista; y, los Vocales Julio Alberto Miranda Martínez -hoy accionado- y Juan Carlos Ramírez Flores emitieron una nueva resolución disponiendo que se continúe con dicho juicio; razón por la cual no se pueden cambiar esos aspectos, debiendo quedarse la medida cautelar en estatus quo hasta que el expediente remitido en revisión regrese del Tribunal Constitucional Plurinacional, más aún si -en el caso- no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, simplemente se señaló que se deniega la tutela solicitada debido a la existencia de una resolución que debe ser cumplida; con lo que se complementó lo solicitado.