SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2024-S3

Fecha: 11-Jul-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Acta de Audiencia de Resolución de Apelación Incidental celebrada el 23 de febrero de 2021, en la que se emitió el Auto de Vista 35/21 de igual fecha, por Julio Alberto Miranda Martínez -hoy accionado- y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del cual se declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulada por la AN con la adhesión del Ministerio Público contra la resolución que resolvió disponer extinguida la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 2 a 8 vta.).

II.1.1.   Interpuesta la acción de amparo constitucional por Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la AN a través de sus representantes legales contra Juan Carlos Ramírez Flores y Julio Alberto Miranda Martínez -hoy accionado-, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; se solicitó como tutela se deje sin efecto el Auto de Vista 35/21, ante lo cual, la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal por Resolución 033/2021 de 31 de agosto, concedió la tutela de manera parcial, disponiendo en consecuencia que se deje sin efecto el mencionado Auto de Vista, ordenando que se emita uno nuevo cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, denegó respecto a la solicitud de que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, entre otros (fs. 13 a 19 vta.).

         II.1.2.   En revisión la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0798/2022-S2 de 13 de julio, confirmó la Resolución 033/2021, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, concedió la tutela solicitada de acuerdo a lo dispuesto por la referida Sala Constitucional, y los razonamientos expresados en ese fallo constitucional; es decir, que se emita un nuevo Auto de Vista (Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal).

II.2.  Consta el Auto de Vista 127/21 de 16 de septiembre de 2021, emitido por el Vocal hoy accionado y con la intervención de Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por el cual admitieron el recurso de apelación incidental y deliberando en el fondo declararon procedente el mismo y dejaron sin efecto el “auto apelado”, disponiendo que se continúe con la tramitación del proceso; Auto de Vista pronunciado en cumplimiento de la Resolución 033/2021 y al recurso de apelación incidental formulado por la AN con la adhesión del Ministerio Público contra la “resolución” que resolvió disponer extinguida la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 20 a 23 vta.).

II.3.  Cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral de 4 de febrero de 2022, en la cual se pronunció el Auto Interlocutorio de igual fecha, por los Jueces Técnicos Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra José Luis Lafuente Terceros -ahora accionante-; por la cual se declaró fundada la excepción de -extinción de la acción penal por- prescripción, formulada por éste, conforme el art. “403” del Código de Procedimiento Penal, modificado la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- (fs. 26 a 30).

II.3.1.   Consta Acta de Audiencia de Resolución de Apelación Incidental de 4 de julio de 2022, en la cual se emitió el Auto de Vista 54/2022 de esa fecha, por el Vocal hoy accionado y Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora coaccionada-, dentro de los recursos de apelación incidental interpuestos por la AN y el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de ese año, resolviendo admitir dichos recursos y deliberando en el fondo declaró improcedente el citado recurso de la AN por ausencia de fundamentación, coherencia y un petitorio concreto; y, procedente el recurso del Ministerio Público, disponiendo dejar sin efecto el citado Auto Interlocutorio, debiendo continuar el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de ese departamento, con la tramitación de la causa sin distorsionar el procedimiento generando condiciones para la dilación de la causa propiciando apelaciones sin fundamento. En la vía de aclaración señaló que la cuestión relativa a una situación ultra petita y la existencia de una certificación del REJAP no tienen relación con lo que sustentó el “auto”; ya que, lo examinado fue la resolución emitida en la que no se concretó si existía o no, si se valoró o no; además, la actuación ultra petita es un criterio personal de una parte y el “auto” se encuentra sustentado en lo que generó como cuestionante el Ministerio Público, que se refirió a los arts. 31, 314 y 315 -del CPP- y a quien corresponde la carga de la prueba, y al explicitar esas cuestiones se refirió a que no se fundamentó ni probó las causales de interrupción y suspensión de la prescripción (fs. 33 a 37 vta.).