SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2024-S3
Fecha: 11-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, motivación y congruencia externa e interna, así como el principio de verdad material; puesto que, los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de Vista 54/2022 de 4 de julio, que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación incidental de la AN y procedente el recurso -de apelación incidental- del Ministerio Público, planteados contra el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022, que declaró fundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo que se deje sin efecto el citado Auto Interlocutorio y se continúe con la tramitación de la causa penal; por lo que, el referido Auto de Vista: 1) Contraviene la congruencia externa al no existir correspondencia con los aspectos alegados como agravios por los apelantes; y la congruencia interna, ya que estableció que el mencionado Auto Interlocutorio apelado no tenía fundamentación respecto a la existencia o no de causales de suspensión o interrupción del plazo para la prescripción; sin embargo, no fundamentó la improcedencia de la prescripción explicando los motivos de esa conclusión; y, 2) No valoró la prueba presentada y valorada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, consistente en la certificación del REJAP, que demostraba que no se interrumpió el término de la prescripción.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y la congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «"'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (el resaltado nos pertenece).
En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a su vez la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la valoración de la prueba
La SCP 0912/2023-S3 de 11 de agosto, haciendo referencia a la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, y mencionando jurisprudencia anterior, estableció que: «“…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…”.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: “…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…».
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, motivación y congruencia externa e interna, así como el principio de verdad material; puesto que, los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de Vista 54/2022 de 4 de julio, que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación incidental de la AN y procedente el recurso -de apelación incidental- del Ministerio Público, planteados contra el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022, que declaró fundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo que se deje sin efecto el citado Auto Interlocutorio y se continúe con la tramitación de la causa penal; por lo que, el referido Auto de Vista: i) Contraviene la congruencia externa al no existir correspondencia con los aspectos alegados como agravios por los apelantes; y la congruencia interna, ya que estableció que el mencionado Auto Interlocutorio apelado no tenía fundamentación respecto a la existencia o no de causales de suspensión o interrupción del plazo para la prescripción; sin embargo, no fundamentó la improcedencia de la prescripción explicando los motivos de esa conclusión; y, ii) No valoró la prueba presentada y valorada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, consistente en la certificación del REJAP, que demostraba que no se interrumpió el término de la prescripción.
Expuesta la problemática planteada en la acción tutelar, de manera previa a ingresar al análisis de lo denunciado, corresponde señalar que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la AN contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes e incumplimiento de deberes, el 23 de febrero de 2021 en la audiencia de resolución de apelación incidental, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista 35/21, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la AN con la adhesión del Ministerio Público contra la resolución que resolvió disponer extinguida la acción penal por duración máxima del proceso (Conclusión II.1.); lo que suscitó que contra esa determinación la Presidenta Ejecutiva de la AN, interpusiera acción de amparo constitucional contra los Vocales de esa Sala Penal, pidiendo que se deje sin efecto el citado Auto de Vista; acción de tutelar que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del mencionado Tribunal, que a través de la Resolución 033/2021 concedió la tutela solicitada en forma parcial, disponiendo que se deje sin efecto el señalado Auto de Vista, debiendo emitirse uno nuevo cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, denegó respecto a la solicitud de que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, entre otros (Conclusión II.1.1.).
En revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sala Segunda, pronunció la SCP 0798/2022-S2, mediante la cual confirmó la Resolución 033/2021 y concedió la tutela disponiendo se emita un nuevo Auto de Vista (Conclusión II.1.2.); es así que, el 16 de septiembre de 2021, en cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y el recurso de apelación incidental formulado por la AN con adhesión del Ministerio Público que resolvió como extinguida la acción penal por duración máxima de proceso, se pronunció el Auto de Vista 127/21, y deliberando en el fondo declaró procedente el mismo y dejó sin efecto el “auto apelado”, disponiendo que se continúe con la tramitación del proceso seguido contra el accionante (Conclusión II.2.).
De acuerdo a lo referido precedentemente, se tiene que si bien el accionante interpuso anteriormente una acción de amparo constitucional; sin embargo, con relación al presente caso, aquello no impide que se pueda interponer una nueva acción de defensa, en consideración a que lo solicitado en la anterior acción tutelar se encuentra relacionado a que se deje sin efecto el Auto de Vista 35/21, a través del cual se declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la AN con la adhesión del Ministerio Público contra la resolución que resolvió disponer extinguida la acción penal por duración máxima del proceso presentada por el accionante; y en el presente caso, se está cuestionando como ilegal el Auto de Vista 54/2022 que declaró procedente el recurso -de apelación incidental- interpuesto por el Ministerio Público, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí que resolvió declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción dentro del proceso penal seguido contra el accionante, disponiendo que se continúe con la tramitación de la causa.
En ese sentido, el objeto de la presente causa es distinto y no trata de cuestionar alguna decisión que hubiese sido fruto de la SCP 0798/2022-S2, más aún si dicha Sentencia Constitucional Plurinacional únicamente confirmó la Resolución 033/2021, que “…concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 35/21, debiendo dictarse uno nuevo, cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia, tomando en cuenta las observaciones realizadas en la audiencia de garantías; y, denegó respecto a la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo…” (sic); bajo ese criterio no existía óbice para que se interponga esta acción de amparo constitucional que emerge de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción dentro del proceso penal seguido contra el accionante, cuando la anterior acción de amparo constitucional fue interpuesta a emergencia de la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; figuras procesales que son diferentes, no siendo por ello evidente que concurre la similitud en el objeto, sujeto y causa entre las dos causas y que no se podría considerar nuevas excepciones.
Realizada esa aclaración, corresponde señalar que de manera posterior, el accionante interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue declarada fundada por Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022, emitido por los Jueces Técnicos Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí (Conclusión II.3.); decisión que fue apelada incidentalmente por el Ministerio Público y la AN, y en audiencia de resolución de apelación incidental de 4 de julio de 2022, los Vocales ahora accionados pronunciaron el Auto de Vista 54/2022, admitiendo dichos recursos y deliberando en el fondo declararon improcedente el recurso de la AN por ausencia de fundamentación, coherencia y un petitorio concreto; y procedente el recurso del Ministerio Público, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio apelado, debiendo continuar el mencionado Tribunal de Sentencia Penal Tercero del referido departamento, con la tramitación de la causa, fallo que luego fue aclarado por los Vocales hoy accionados (Conclusión II.3.1).
Establecidos los antecedentes procesales y del reclamo constitucional identificado en la presente acción de defensa, se advierte que el accionante precisa como el acto vulneratorio de sus derechos, a las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 54/2022, denunciando que el mismo fue emitido sin motivación, sin congruencia externa e interna y omitiendo valorar la prueba presentada en respaldo de sus argumentos; en ese sentido, corresponde conocer cuáles fueron los argumentos del citado fallo, relacionados con las denuncias expuestas por el accionante en esta acción tutelar, a fin de determinar si resultan o no evidentes las mismas; aclarando que el análisis solo se centrará respecto a los agravios expuestos por el Ministerio Público, conforme con los cuales se dispuso dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022 y la continuación de la causa penal iniciada contra dicho accionante.
Así se tiene que los Vocales hoy accionados señalaron lo siguiente:
a) No existe fundamentación motivada respecto a la inexistencia o no de causales de suspensión o interrupción del plazo para la prescripción, develando que el “auto” no se encuentra suficiente y debidamente motivado, ni está justificada la inexistencia de las mencionadas causales, siendo dicho “auto” arbitrario e incompleto al no cumplir con el art. 124 -del CPP- por no expresar hechos y circunstancias que fundamenten la inexistencia de las mencionadas causales, las pruebas que sustentan su convicción y en su caso la norma que le permite abstraerse de la labor de no considerar todos los elementos normativos requeridos para la procedencia de la prescripción; ya que, existen presupuestos que son imprescindibles para la viabilidad de la prescripción como los mencionados, aspecto que no fue realizado;
b) De exponerse o fundamentarse todos los presupuestos de las partes, nace el deber de considerarlos y no dejar por sobreentendido que no concurren viciando la invalidez de su determinación, haciéndola discrecional en perjuicio de la parte afectada;
c) En ese sentido, siendo insuficientes la razones expuestas por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí para declarar la prescripción del tipo penal, se advierte que no se actuó correctamente al no expresar en el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022 de manera motivada si concurren o no las causales de suspensión o interrupción del plazo para la prescripción, el valor de las pruebas presentadas si existieron; ya que, ni siquiera se las describe, menos valora, siendo su fundamentación insuficiente y contradictoria no otorgándose razones suficientes para la determinación válida de la misma; y,
d) La “SC 718/18-S4” señala que el origen de la exigencia de la carga probatoria argumentativa en toda excepción o incidente se encuentra en el tenor del art. 314 del CPP; con base en lo indicado se advierte que el hecho de que las “autoridades demandadas” hubiesen rechazado la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del “accionante” por falta de acompañamiento de prueba que demuestra la no concurrencia de las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción prevista por los arts. “31 y 32” -del CPP-, no vulneran de manera alguna la garantía del debido proceso vinculado al principio de aplicación objetiva de la ley. El incumplimiento de la carga de la prueba hace inválida e insuficiente la determinación de prescripción.
Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de congruencia efectuada por el accionante, corresponde señalar que, sobre este elemento del derecho al debido proceso, el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que la misma comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes procesales e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos.
Bajo ese contexto jurisprudencial, se tiene que el accionante denuncia que el Auto de Vista 54/2022 contraviene la congruencia externa al no existir correspondencia con los aspectos invocados como agravios por los apelantes; en ese sentido, manifiesta que el Ministerio Público fundamentó como agravio solo en lo referido al art. 31 del CPP y la ausencia de prueba al respecto, no así sobre el art. 32 del mismo Código; sin embargo, dicho Auto de Vista se sustentó implícitamente también en el art. 32 de la misma normativa, al señalar que no existía fundamentación sobre la existencia o no de causales de suspensión del término de la prescripción.
En ese sentido, se advierte que no resulta evidente la falta de correspondencia denunciada, entendida como la falta de respuesta a lo expresamente cuestionado en el recurso de apelación incidental; toda vez que, los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista 54/2022 hoy impugnado, se refirieron expresamente sobre el contenido normativo del art. 31 del CPP, señalando que no existía fundamentación motivada respecto a la inexistencia o no de causales de interrupción del plazo para la prescripción; y si bien es cierto que también se manifestaron sobre el art. 32 del citado Código; sin embargo, el reclamo expuesto en la presente acción de defensa no se dirige a cuestionar que se falló más allá de lo pedido, sobre algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; sino la omisión, falta de pronunciamiento o respuesta sobre alguno de las peticiones que fueron planteadas.
Por lo expuesto, no resulta evidente la denuncia de falta de congruencia externa mencionada por el accionante, debiendo denegarse la tutela solicitada al respecto.
Así también, se tiene que el accionante cuestiona que el citado Auto de Vista adolece de congruencia interna; ya que, estableció que el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022 -apelado- no tenía fundamentación respecto a la existencia o no de causales de suspensión o interrupción del plazo para la prescripción; sin embargo, no fundamentó la improcedencia de la prescripción explicando los motivos de esa conclusión.
Al respecto, del contenido de ese Auto de Vista 54/2022 y con relación a lo cuestionado, se advierte que los Vocales ahora accionados justificaron la improcedencia de la prescripción debido a que no se encontraba justificada la inexistencia de las causales de suspensión o interrupción del plazo para la prescripción; por lo que, concluyeron que el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022 -apelado- era arbitrario e incompleto al no cumplir con lo establecido por el art. 124 del CPP; ya que, no expresó los hechos y circunstancias que fundamentaron la inexistencia de esas causales, las pruebas que sustentaban su convicción y la norma que le permitía abstraerse de la labor de no considerar todos los elementos normativos requeridos para la procedencia de la prescripción.
En ese sentido, el Auto de Vista 54/2022 estableció que no se expusieron ni fundamentaron los presupuestos que resultaban imprescindibles para la viabilidad y procedencia de la prescripción; aspecto que evidencia una razonable argumentación que explica porque los Vocales ahora accionados consideraron que el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022 -apelado- carecía de la fundamentación requerida sobre la existencia y/o concurrencia o no de las causales de suspensión o interrupción del plazo de la prescripción y el valor de las pruebas presentadas al efecto; no siendo evidente la existencia de una incongruencia sobre lo referido.
De lo expuesto al no ser cierto el reclamo de la falta de congruencia interna y consiguientemente de la falta de motivación del Auto de Vista 54/2022 -hoy impugnado-, se debe denegar la tutela solicitada por el accionante.
Asimismo, el accionante denuncia a través de este medio de defensa constitucional, que el Auto de Vista 54/2022 -impugnado- no valoró la prueba presentada y valorada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, consistente en la certificación del REJAP, que demostraba que no se interrumpió el término de la prescripción.
Sobre la valoración de la prueba como elemento del derecho al debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, estableció que esa valoración de los medios probatorios efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, sólo puede ser revisada de manera excepcional por esta jurisdicción constitucional, si los accionantes identifican e individualizan concretamente qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o señale cuáles no fueron recibidas u omitidas en su consideración, o que habiéndolo sido, no fueron producidas; asimismo, es imprescindible que indique en qué medida, en lo conducente, esa valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse; no obstante, ser oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.
Bajo ese contexto, en su memorial de acción de amparo constitucional, al identificar los parámetros para demostrar la omisión de la valoración probatoria (fs. 42 y vta.), el accionante con la finalidad de respaldar sus argumentos respecto a ello, identificó a la certificación del REJAP como la prueba que no fue valorada por los Vocales hoy accionados y lo relacionó con el principio de verdad material y la relevancia constitucional.
En ese sentido, se tiene que, si bien identificó e individualizó la documentación que aparentemente no fue valorada por los Vocales hoy accionados al resolver el recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público y la AN contra el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022, que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, en coherencia con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada, no indicó cómo esa documentación supuestamente omitida en su consideración pudo tener incidencia en la resolución final del proceso; es decir, en el Auto de Vista 54/2022 hoy impugnado.
Al respecto, el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, al referirse al parámetro de la relevancia constitucional de su reclamo de falta de valoración probatoria (fs. 42 vta.), indicó que: “…resulta que estamos ante el supuesto de que la prueba aportada por nuestra parte ha sido ignorada por los accionados, quienes han omitido valorar la prueba aportada por mi parte. A consecuencia de ello, se lesiona mi derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba que es reconocida por la jurisprudencia constitucional como parte integrante del debido proceso, tutelado por los arts. 115.II y 117.I Constitucional, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del PIDCP. De lo que deviene su relevancia y procedencia de tutela en la jurisdicción constitucional” (sic).
Lo transcrito, demuestra que efectivamente el accionante no cumplió con establecer, cómo la certificación del REJAP aparentemente omitido en su consideración por los Vocales ahora accionados, pudo tener incidencia en la resolución final -Auto de Vista 54/2022- emitida en grado de alzada.
Por lo expuesto, queda demostrado el incumplimiento del accionante respecto a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar de manera excepcional a revisar la valoración probatoria realizada por los Vocales ahora accionados; en tal sentido, la inobservancia advertida impide el análisis y la consideración de fondo de la denuncia expuesta en la presente acción de amparo constitucional, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada sobre esta denuncia.
Finalmente, respecto a la presunta vulneración del principio de verdad material, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela principios de manera directa, sino cuando los mismos se encuentren vinculados a derechos y garantías constitucionales alegados de lesionados o vulnerados; situación que al no darse en este caso, no corresponde pronunciamiento alguno, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada con relación a esta denuncia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.