SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2024-S3
Fecha: 11-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firma y rúbrica, estampada en el documento privado de compromiso de pago de deuda de 20 de mayo de 2014, presentada por Felipe Amancio Flores Gómez -hoy tercero interesado-, contra su persona; mediante memorial presentado el 18 de junio de 2018, se señaló como su domicilio el ubicado en la calle Ecuador entre Colombia y Panamá, zona sud de la ciudad de Oruro. En respuesta a dicha solicitud, el Juez ahora coaccionado por decreto de 19 del igual mes y año, dispuso su citación, señalando audiencia pública de reconocimiento de firma y rúbrica el 10 de julio de igual año, a las 17:30 horas. La diligencia citatoria fue practicada mediante cédula de notificación de 3 de ese mes y año, el referido Juez mediante Auto interlocutorio de 10 del citado mes y año, en su rebeldía, dispuso que se tenga legalmente por reconocida su firma y rúbrica en el mencionado documento.
Toda vez que la citación referida fue practicada en un domicilio que no le pertenece ya que reside en la ciudad fronteriza de Pisiga del departamento de Oruro, por memorial presentado el 3 de julio de 2018, formuló incidente de nulidad de citación con diligencia preparatoria. No obstante que con prueba documental, testifical e inspección de “visu” demostró que tiene su domicilio en la referida ciudad fronteriza, el Juez ahora coaccionado en el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021, no declaró la nulidad de la citación cedularía; por lo que, solicitó enmienda y complementación, mereciendo el Auto complementario de 4 de diciembre de “2022” -siendo lo correcto 2021-, el cual tampoco dispuso dicha nulidad.
Formulado su recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021, el Juez hoy coaccionado a través del Auto de 25 de enero de 2022, rechazó la reposición y concedió la apelación, la cual fue resuelta por los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 181/2022 de 22 de marzo, que confirmó las “resoluciones recurridas”, con los mismos fundamentos del Juez de primera instancia.
Los Vocales ahora accionados incurrieron en incongruencia, ya que interpuesto el incidente de nulidad de citación mediante cédula de notificación de 3 de julio de 2018, no declararon la nulidad de ese actuado judicial, al contrario, se declaró la nulidad de notificación con la sentencia inicial; con esa decisión incongruente se vulneró su derecho a la defensa, pues se le causó indefensión.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de congruencia; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 181/2022 de 22 de marzo, y que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncie un nuevo auto de vista, conforme a los razonamientos que contenga la resolución constitucional en resguardo de su derecho a la defensa y la congruencia, como elementos del derecho al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, el Juez hoy coaccionado en el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021, declaró nulo el incidente de nulidad de citación de notificación con la demanda ejecutiva, y no así la citación al acto de reconocimiento de firma que se había solicitado. La citación es nula, ya que conforme lo establece la jurisprudencia constitucional en la SCP 0172/2012 de 14 de mayo, que cita a las SSCC 1933/2011-R de 28 de octubre, 1646/2011-R de 21 de igual mes y la 0757/2003-R de 4 de junio, establecen en lo esencial que los emplazamientos, citaciones y notificaciones para tener validez deben ser realizados de forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; y por otra parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, señala que el incidente de nulidad de citación puede ser planteado en cualquier etapa del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, siempre que cause indefensión.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 14 a 16 vta., manifestaron que: a) El accionante al interponer el incidente de nulidad de citación de diligencia preliminar practicada el 3 de julio de 2018, no refiere que la firma estampada en el documento reconocido no sea suya, tampoco esgrimió argumento alguno que haga viable la oposición que alega, lo que da a entender que estuviese convalidando los actuados desarrollados en la diligencia preliminar, no siendo suficiente alegar indefensión cuando no se señala de qué manera se pudiera cambiar la decisión asumida por el Juez de primera instancia; b) En el legajo de apelación que les fue remitido, se reiteraron los argumentos del incidente de nulidad de citación, en los que de ninguna manera se niega la firma o la viabilidad de una eventual oposición, buscando la aplicación de aspectos formales que en nada cambiaran la decisión, provocando una dilación innecesaria en la tramitación de la causa, sin que se haya vulnerado ninguna garantía; c) Al no negarse la firma, ni señalarse de qué manera la supuesta oposición permitirá un resultado diferente, se confirmó la resolución apelada; d) Corresponde alegar el Auto Supremo (AS) 250/2017 de 9 de marzo, que establece las condiciones que debe concurrir para declarar la nulidad de la citación, la no concurrencia de esas condiciones, daría lugar al rechazo del referido incidente; además que esas condiciones deben ser explicadas por el incidentista, señalando el perjuicio que le causó el acto impugnado, mencionando y demostrando los medios de defensa de los que se vio privado de oponer, o las que no pudo ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener con la finalidad práctica y no meramente teórica; no basta la alegación genérica a la vulneración al derecho a la defensa, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto y real, y grave; y, e) En ese entendido, no es suficiente con señalar una eventual nulidad, sino que se requiere evidenciar con precisión los medios de defensa y elementos de prueba que permitan generar convicción en los Tribunales de apelación con la finalidad de disponer la nulidad y que no sea innecesaria en el tiempo, generando una tramitación innecesaria para un resultado similar; el Juez de primera instancia obrando con razonamiento correcto y acertado, dispuso la nulidad de la citación con la sentencia inicial, con la finalidad de poner a derecho al accionante, el cual tiene la posibilidad de interponer los medios de defensa para contrarrestar los argumentos de la demanda; por lo que solicita se deniegue la tutela.
Omar Gonzalo Pereyra Moya, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 9.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 102/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 73 a 77 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada; con relación a los Vocales hoy accionados disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 181/2022; debiendo emitirse uno nuevo dentro del plazo previsto por ley, tomando en cuenta la revisión de todos los antecedentes de esa causa y la jurisprudencia aplicable al caso; asimismo, denegó la tutela respecto del Juez ahora coaccionado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez hoy coaccionado reconoce que se notificó al accionante en una vivienda que no era su domicilio, de manera que en esas circunstancias no pudo asumir defensa, menos la oportunidad de oponerse a la demanda preliminar de reconocimientos de firmas, por la cual dio paso al proceso ejecutivo y a la dictación de la sentencia inicial, lo que significa la vulneración de su derecho a la defensa; y, 2) Se le exigió a la autoridad judicial hoy coaccionada pronunciarse sobre la nulidad de la citación de 3 de julio de 2018, siendo ese el petitorio central del incidente de nulidad de citación; empero, de manera incongruente se omitió pronunciamiento sobre ese petitorio, y sin mayor fundamento, se optó por disponer la nulidad de la citación de la sentencia inicial, pretendiendo que con ello se hubiese subsanado su indefensión, sin tomar en cuenta los efectos posteriores de la demanda preliminar de reconocimiento de firmas que se hubiese ejecutoriado, lo que vulneró también el derecho del accionante a una resolución congruente.