SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2024-S3
Fecha: 11-Jul-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2021, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro; Walter Villca Gonzales -hoy accionante- a través de su representante legal interpuso incidente de nulidad de citación, mediante cédula de notificación de 3 de julio de 2018 -efectuada con el señalamiento de audiencia para el reconocimiento de firma y rúbrica en el documento privado de compromiso de pago de deuda de 20 de mayo de 2014 y los actuados posteriores (fs. 34 a 37 vta.).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021, emitido por Omar Gonzalo Pereyra Moya, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -hoy coaccionado-; por el cual declaró probado el incidente de nulidad de citación, formulado por el accionante; y en consecuencia, anulo y dejó sin efecto la citación realizada al nombrado mediante diligencia de “fs. 36”, quedando en consecuencia todos los actos relacionados y derivados de esa actuación anulada; asimismo, dejó sin efecto y anulada la ejecutoria de la sentencia y todo lo relacionado al trámite del incidente, quedando subsistente los actos que no dependen directamente de la nulidad de la citación con la demanda y sentencia inicial como las medidas de embargo, notificaciones a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), y los actos de averiguación de bienes y fondos del ejecutado que quedan vigentes (fs. 43 a 47 vta.). Mediante Auto complementario de 4 de diciembre de “2022”, el referido Juez enmendó y complementó el Auto interlocutorio de 1 de diciembre de 2021, determinando que se declara probado en parte el incidente de nulidad, e improbado en cuanto a la nulidad pretendida en la fase de medida preparatoria hasta “fs. 7” de obrados y probado el incidente de nulidad procesal de citación interpuesto por el accionante (fs. 49 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 11 de enero de 2022, dirigido al Juez ahora coaccionado; el accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021, y el Auto complementario de 4 de diciembre de “2022”, alegando como agravios que se vulneró el principio de congruencia, ya que se solicitó la nulidad de la citación de 3 de julio de 2021 y se resolvió anulando la citación de 21 de agosto de 2020; errónea interpretación y aplicación del art. 308.II del Código Procesal Civil (CPC); puesto que el incidente planteado no es una excepción y porque además tiene un tratamiento especial regulado por los arts. 74, 75.V, 105, 106, 121, 122 y 124-I del CPC, pues el incidente de nulidad no puede ni debe reservarse para el proceso principal; las resoluciones impugnadas vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa y al principio de igualdad, ya que no se le permitió plantear oposición ni impugnar lo resuelto en el proceso preliminar (fs. 50 a 52 vta.).
II.4. Cursa Auto de Vista 181/2022 de 22 de marzo, emitido por Hernán Ocaña Marzana y Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados-, por el cual confirmaron el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021 y el Auto complementario de 4 de diciembre de “2021”, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a las nulidades procesales, corresponde resaltar la SCP 1380/2013 de 16 de agosto, que se refiere a los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación que rigen las nulidades procesales; entendimiento que supera la vieja concepción de la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades que buscaba resguardar las formas previstas por ley; “hoy en día”, lo que interesa analizar es si realmente se vulneraron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, podría derivar en una injusticia; solo en esa circunstancia se justifica decretar la nulidad; ii) En ese caso, se estableció que en la admisión de la demanda, se dispuso la citación al accionante en su domicilio ubicado en calle Ecuador entre las calles Colombia y Pagador -se entiende de la ciudad de Oruro-; sin embargo, con base a la verdad material se pudo establecer que el inmueble del ahora recurrente -accionante- está ubicado en la localidad de Pisiga del referido departamento, el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021, y su complementario de 4 del mismo mes de “2022”, responden a la solicitud de nulidad de citación presentada el 12 de marzo del indicado año por el accionante; por ello, con base en los antecedentes no es viable la nulidad pretendida respecto de la citación de “fs. 7” de obrados; es más, no existió solicitud de nulidad en el primer actuado procesal; por lo que se hubiese convalidado, al no presentarse recurso alguno, no correspondiendo retrotraer etapas; consiguientemente, como señala el “Auto recurrido”, no resulta necesario proceder a la nulidad hasta el vicio más antiguo; finalmente, desde su apersonamiento el accionante tiene certeza y conocimiento de la demanda; puesto que el Juez de primera instancia emitió una resolución conforme a la normativa legal descrita, no advirtiéndose agravio alguno, ya que las diligencias preparatorias de reconocimiento de firma no causan estado; iii) El Juez de primera instancia hizo una interpretación correcta del art. 308.II del CPC con base a un análisis jurisprudencial, doctrinal y legal vigente y en atención a la naturaleza jurídica de las diligencias preparatorias, las cuales no causan estado; consecuentemente con la resolución examinada no deja de resguardar los derechos y garantías constitucionales de la parte apelante -accionante-, más aun si en las medidas preparatorias y en el procesos de estructura monitoria no se discuten derechos, por lo que no se generó agravio alguno; y, iv) No resulta evidente la vulneración de la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa del accionante, toda vez que a través de su representante legal tiene pleno conocimiento del proceso, pudiendo hacerse valer cualquier derecho sustancial en el proceso que corresponde de forma posterior a la presente causa (fs. 56 a 63 vta.).