SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2024-S3
Fecha: 11-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de congruencia; puesto que el Juez ahora coaccionado emitió una resolución incongruente al declarar la nulidad de la citación de notificación con la sentencia inicial, no obstante se solicitó la nulidad de la referida citación con la diligencia preparatoria de reconocimiento de firma y rúbrica del documento privado; por su parte los Vocales ahora accionados, confirmaron la decisión del Juez de primera instancia, manteniendo la incongruencia denunciada; por lo cual se le causa indefensión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso
La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «“La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.
En cuanto al elemento de congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de congruencia; puesto que el Juez ahora coaccionado emitió una resolución incongruente al declarar la nulidad de la citación de notificación con la sentencia inicial, no obstante se solicitó la nulidad de la referida citación con la diligencia preparatoria de reconocimiento de firma y rúbrica del documento privado; por su parte los Vocales ahora accionados, confirmaron la decisión del Juez de primera instancia, manteniendo la incongruencia denunciada; por lo cual se le causa indefensión.
En mérito al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, esta sala del Tribunal Constitucional Plurinacional limitará su pronunciamiento respecto al Auto de Vista 181/2022, hoy impugnado, emitido por los Vocales ahora accionados, por ser esa la resolución de cierre.
Por lo expuesto y en el marco del entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en mérito al principio de congruencia, en su dimensión externa que rige el proceso civil, las autoridades judiciales están compelidas a pronunciarse en correspondencia a las peticiones efectuadas por las partes procesales en los actos de constitución del proceso, de manera tal que se vulneró dicho principio, cuando dicho pronunciamiento no guarda la coherencia con lo solicitado, ya sea por el exceso, omisión o por fuera de lo solicitado.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el memorial de incidente de nulidad formulada por la apoderada del incidentista -accionante-, éste pidió la nulidad de la citación mediante cédula de notificación de 3 de julio de 2018, -efectuada con el señalamiento de audiencia para el reconocimiento de firma y rúbrica en el documento privado de compromiso de pago de deuda de 20 de mayo de 2014- y los actuados posteriores (Conclusión II.1.); es decir, que solicitó la nulidad de obrados hasta la referida diligencia citatoria. Entre los actuados posteriores a los que se alude, evidentemente se encuentra la diligencia de citación con la demanda ejecutiva y la sentencia inicial.
En ese sentido, el hecho de que los Vocales hoy accionados hubiesen confirmado la actuación del Juez de primera instancia respecto a declarar la nulidad únicamente hasta la citación con la demanda y la sentencia inicial, alegando que con base en los antecedentes no resulta viable la nulidad pretendida respecto de la citación de “fs. 7” de obrados (Conclusión II.4.); es decir, no hayan acogido la petición de nulidad procesal hasta el actuado que pretendía el incidentista -accionante-; y que en lugar de ello le hubiese dado un alcance menos extenso a la invalidación de los actos decretada, de ninguna manera implica la vulneración del principio de congruencia en su dimensión externa. En efecto, si bien es cierto que las autoridades judiciales, en mérito al principio dispositivo que rige el proceso civil, se encuentran reatadas a las peticiones formuladas por los justiciables, aquello no implica que se encuentren compelidas a dar lugar a las mismas con la extensión solicitada cuando ello no corresponda en derecho. Entonces, la declaratoria de nulidad en una extensión menor a la solicitada por el incidentista no quebranta el principio de congruencia externa.
Consecuentemente; toda vez que no es evidente que los Vocales hoy accionados incurrieran en incongruencia externa al confirmar la decisión del Juez de primera instancia de declarar la nulidad solo hasta la citación con la demanda y la sentencia inicial, se concluye que no existió vulneración del derecho al debido proceso.
Finalmente, en razón a que el accionante denunció que la vulneración al derecho a la defensa resultaría como consecuencia de la vulneración de la incongruencia denunciada, a no ser evidente la misma, corresponde denegar la tutela también sobre este derecho.
Ahora bien, toda vez que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional revocará la concesión de la tutela otorgado por la la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el marco de lo establecido por la jurisprudencia constitucional y el art. 28.II de del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde dimensionar los efectos del fallo. Precisamente sobre este tema, la SCP 0595/2010-R de 12 de julio, señala: “En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica.” Por su parte, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, “en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.” (las negrillas nos corresponden).
En ese marco, a objeto de no generar perjuicios mayores a causa de las disfunciones procesales que podrían producirse dado el tiempo trascurrido entre la concesión inicial de la tutela y la emisión del presente fallo constitucional, así como la eventual afectación de los derechos de terceros que pudiera producirse, amerita validar los actos realizados en cumplimiento de la resolución emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En mérito de lo precedentemente señalado, corresponde denegar la tutela solicitada; empero, dimensionado los efectos del fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.